Auto Supremo AS/0906/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0906/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 906/2016-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2016

Expediente : La Paz 53/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jorge Quispe Quispe
Delitos : Allanamiento de Domicilio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 4030 a 4045 vta., Jorge Quispe Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2015 de 7 de mayo, de fs. 4005 a 4015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ramiro López Guzmán y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benita Marca Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Robo Agravado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 332 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 48/2013 de 3 de septiembre (fs. 3605 a 3615), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Quispe Quispe, autor del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por los delitos de Robo Agravado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 332 y 203 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Quispe Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 3637 a 3659), resuelto por Auto de Vista 44/2015 de 7 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 590/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega violación del Auto de Vista impugnado, porque no se pronunció sobre su solicitud de duración máxima del proceso, causal de extinción de la acción penal. Es así que, no se tiene respuesta fundamentada con relación a la reserva de apelación incidental planteada conjuntamente con la restringida; y por tanto, no se consideró en lo absoluto su reclamo respecto a haber sido notificado con la imputación formal cuatro años antes; omisión que, a su decir fractura el principio de seguridad jurídica y legalidad, conllevando a la lesión del derecho a la defensa.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que se remitan obrados al Tribunal Supremo de Justicia para que se determine legalmente la existencia de contradicción; y por ende, se case el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 590/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 4052 a 4055, este Tribunal admitió uno de los cinco motivos denunciados por el recurrente por flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 48/2013 de 3 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Quispe Quispe, autor del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por los delitos de Robo Agravado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 332 y 203 del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, la acusadora particular Benita Marca Ramos y el imputado Jorge Quispe Quispe, presentaron a su turno, recursos de apelación restringida (fs. 3637 a 3677 vta.); de los cuáles, se pasarán a detallar únicamente los argumentos contenidos en el recurso de alzada correspondiente al procesado en lo referente al motivo admitido en casación, por ser de interés al caso de análisis:

En el Décimo Segundo motivo de los denunciados en el recurso de apelación restringida, el imputado plantea extinción por duración máxima del proceso, afirmando haber interpuesto dicha petición anteriormente como cuestión incidental en la etapa de juicio, bajo el argumento de haber sido notificado con la imputación formal hace más de cuatro años atrás, de lo que se evidencia la mora procesal y el retardo de justicia, incluso al habérsele


notificado con la Sentencia luego de dos años, además que nunca fue declarado rebelde; solicitando que se tengan presente distintos momentos procesales, invocando al efecto los arts. 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 1 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, arts. 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 5, 8, 9, 130, 133 y 135 del CPP.

Agrega que, en ese entendido en lo que respecta al art. 133 del CPP, en cuyo texto impera que “…todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto de procedimiento…”, comprendiendo como inicio del proceso, la notificación con la imputación formal al último de los imputados, tal como se desarrolló en las Sentencias Constitucionales 0025/2000-R de 10 de enero y 0781/2002-R de 5 de junio y el AC 0042/2003 de 3 de agosto.

III.3. Del incidente de Extinción de la Acción Penal.

Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2014, el imputado planteó incidente sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 3944 a 3958 vta.), bajo el argumento que hace más de tres años atrás que se lo notificó con la imputación formal, dando lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 110/2014 de 10 de diciembre; por el cual, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Departamento de La Paz, declaró inadmisible el incidente (fs. 3970 a 3972), siendo objeto de apelación incidental por parte del acusado, por memorial de 15 de diciembre de 2014 (fs. 3980 a 3987), decretado al siguiente día por el Tribunal de Sentencia, de la siguiente manera: “Téngase por reservada la apelación incidental contra la resolución 110/2014 de 10 de diciembre de 2014, junto a la apelación restringida…” (sic).

Posterior a la remisión ante el Tribunal de alzada, esta instancia emitió el Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2015 (fs. 4002), señalando que conforme a los datos del proceso, la Resolución 110/2014 de 10 de diciembre se encuentra ejecutoriada, Resolución que fue notificada personalmente al imputado Jorge Quispe, al siguiente día.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 44/2015 de 7 de mayo, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.

Entre los motivos deducidos por el Auto de Vista, para ser resueltos a lo largo del mismo, se incluyó expresamente el tema referido a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que se habría interpuesto como cuestión incidental. Agravio respecto del cual; posteriormente, se resolvió en sentido que el recurso de apelación restringida es el medio de impugnación contra las sentencias emitidas y no así la vía adecuada para interponer incidentes y excepciones; y, que tiene un trámite procesal completamente diferente, así como las etapas procesales oportunas para formularlas, de acuerdo a lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, “…no correspondiendo a este Tribunal de Apelación resolver dicha pretensión” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado, a continuación se analizará el agravio denunciado por el recurrente que fue admitido en el Auto Supremo 639/2016-RA de 23 de agosto, referido a que el Tribunal de apelación no hubiere dado una respuesta fundamentada con relación a la reserva de apelación incidental junto a la restringida, omitiendo considerarse el hecho que el imputado hubiese sido notificado con la imputación formal hace más de cuatro años y que en ningún momento se lo declaró rebelde. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que


apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP; un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

III.2. Sobre el trámite de la apelación incidental.

Mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, referido al tratamiento que el Tribunal de alzada debe otorgar, cuando se plantea una apelación contra una Sentencia y Resolución, se estableció la siguiente doctrina legal: “En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.

Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”.

En consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada que a tiempo de resolver la apelación restringida planteada contra la Sentencia de mérito, previamente resuelva todas las cuestiones incidentales, si las hubiere en el mismo Auto de Vista, omisión que si es denunciada como incongruencia omisiva en instancia de casación, corresponderá su análisis y merecerá una resolución al respecto; empero, únicamente a efectos de verificar si los Vocales cumplieron con su función en la instancia pertinente, atendiendo a todos los agravios denunciados, entre ellos los contenidos en el recurso de apelación incidental; más ello, de ninguna manera implica revisar el fondo de la concurrencia o no de una posible extinción de la acción penal, labor que le compete únicamente al Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación incidental, sino que únicamente tiene competencia para verificar la existencia o no, de la incongruencia omisiva denunciada.

III.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, no se hubiere pronunciado a tiempo de emitir el Auto de Vista, sobre su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 110/2014 de 10 de diciembre.

De la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que el recurrente mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2014 activó


un incidente solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Tercero de Sentencia, mediante Auto Interlocutorio de 10 de diciembre del citado año y recurrido de apelación incidental por el afectado, el 15 siguiente. Así una vez remitidas ambas apelaciones a la Sala Penal Tercera, esta instancia superior pronunció el Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2015, mediante el cual, declaró ejecutoriada la Resolución 110/2014 de 10 de diciembre, sin fundamento legal alguno.

Sin embargo, de lo señalado a tiempo de resolver el Auto de Vista, la misma Sala determina como punto a analizar, el incidente de extinción de acción penal por duración máxima del proceso; es decir, el Auto Interlocutorio 110/2014 de 10 de diciembre, mediante el cual el Tribunal de Sentencia declaró inadmisible la cuestión incidental. Resolviendo finalmente en sentido que dichas peticiones tendrían un trámite procesal completamente diferente, así como las etapas procesales oportunas para formularlas, no correspondiendo resolver dicha pretensión.

En síntesis, en los hechos se constata la existencia de una apelación incidental planteada de forma paralela a la apelación restringida, respecto a las cuales el Tribunal de alzada tuvo conocimiento oportuno, razón por la cual pese a haber declarado una supuesta ejecutoria del Auto Interlocutorio 110/2014 de 10 de diciembre mediante Resolución de 19 de marzo de 2015; posteriormente a ello, reasumiendo su competencia a tiempo de delimitar los agravios que serían analizados en el Auto de Vista 44/2015 de 7 de mayo, además de los extraídos del recurso de apelación restringida, incluyó los argüidos en el memorial de la apelación incidental, identificando plenamente la petición; y sin embargo de ello, a tiempo de resolver cada uno de los cuestionamientos impugnados en el contenido íntegro de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, no se advierte que el Tribunal de apelación se hubiere pronunciado sobre ese reclamo, es más, la citada instancia tenía la obligación de pronunciarse en la misma resolución y con carácter previo a los aspectos relativos a la impugnación contra la Sentencia, sobre la apelación incidental pues de la declaratoria de su procedencia o improcedencia contra la Resolución 110/2014 de 10 de diciembre, dependerá el pronunciamiento o no de los agravios de fondo de la apelación principal, pues en caso de haberse establecido la procedencia del reclamo y consecuentemente la revocatoria de la referida Resolución, como efecto la extinción de la acción penal, lógicamente resultaría innecesario pronunciarse sobre los demás puntos impugnados.

Con este actuar, el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados; sino, incompresiblemente, omitió fallar sobre el fondo de los extremos reclamados en la apelación incidental, a través de una respuesta expresa a los puntos incidentados, con el simple argumento de que no cuenta con la competencia legal para ello, pese a haber asumido el motivo de la demanda en la primera parte del fallo, desconociendo la doctrina legal aplicable; puesto que, tal como se demostró precedentemente, al tribunal le correspondía, con carácter previo a la resolución de los argumentos contenidos en la apelación restringida, resolver en el fondo, los contenidos en la apelación incidental, para luego recién ingresar al análisis de los demás anteriormente formulados en contra de la Sentencia.

Para fines pedagógicos conviene puntualizar que a este Tribunal Supremo de Justicia, no le compete analizar el fondo de lo resuelto por el Tribunal de alzada, puesto que dichos argumentos al tratarse de un tema incidental, no pueden ser recurridos de casación; empero, si queda bajo su tutela y responsabilidad, la obligación de velar porque el tribunal de alzada, otorgue una respuesta de fondo, en caso de impugnaciones presentadas de manera pertinente y oportuna, como ocurrió en el presente caso, al tratarse de un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el mismo que puede ser planteado en cualquier etapa del proceso hasta antes de la ejecutoria de la Sentencia, siendo obligación de las autoridades jurisdiccionales conocer y resolver las mismas, en preservación del debido proceso que rige a la función de impartir justicia.

En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; y por tanto, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad denunciados por el recurrente. Por lo que, corresponde al Tribunal de alzada, pronunciarse primeramente, por ser de especial y previo pronunciamiento, sobre las cuestiones incidentales planteadas de manera legal y oportuna, a través del recurso de apelación incidental vinculada a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y dependiendo de su resultado ingresar al análisis de las demás cuestiones planteadas.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 44/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 4005 a 4015 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes.

Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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