Auto Supremo AS/0908/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0908/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 908/2016-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 120/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alberto Pozo Vedia
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de junio de 2010, cursante de fs. 68 a 84, Alberto Pozo Vedia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, de fs. 60 a 63, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, integrado por los Vocales Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33. incs. a) y m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 1/2010 de 27 de marzo (fs. 37 a 42 vta.), el Tribunal de Sentencia de Camiri de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Alberto Pozo Vedia, absuelto de responsabilidad y pena, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33. incs. a) y m) de la Ley 1008, ordenando al mismo tiempo la cesación de todas las medidas cautelares interpuestas y con costas contra el Ministerio Público.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 49), resuelto por Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró al imputado Alberto Pozo Vedia, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, además de multa de quinientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 659/2016-RA de 31 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


El recurrente indica que a pesar que el Tribunal de alzada, inicialmente señaló que conforme al ordenamiento procesal penal el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho que son verificadas en el juicio oral y público, además que la función -del Tribunal de alzada- controlador jurídico superior, tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando, pero solamente in iure, presuponiendo la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento y que es una premisa indiscutida que el tribunal ad quem, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez a quo; determinó la procedencia del recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público y lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, con base a apreciaciones subjetivas, ingresando a analizar nuevamente la prueba documental –revalorización de prueba-.

Por otro lado, señala que el Tribunal de alzada habría incurrido en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, al pronunciar la nueva sentencia, porque a criterio del recurrente los hechos imputados, no se adecuan al tipo penal de Tráfico art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sino al delito de Transporte de Sustancia Controladas, tipificado en el art. 55 de la misma ley; pero, en contra del imputado Edwin Gallardo Velásquez y no en su contra. Asimismo, indica que la referida sentencia se basaría en una defectuosa valoración de la prueba, sin cumplir lo establecido por el art. 173 del CPP, luego menciona que la nueva sentencia emitida por el Tribunal de alzada carecería de una debida fundamentación y motivación, por lo referido denuncia que la Resolución impugnada vulneraría los arts. 1, 109, 115, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239 de 29 de agosto de 2006 -siendo lo correcto “329”-, 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a efectos de que la Sala Penal que lo emitió pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal invocada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 659/2016-RA, cursante de fs. 817 a 818 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.Del Auto de Vista recurrido.

A través del Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, la Sala Penal Segunda, fundamentó:


i) En cuanto al motivo de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, afirma que de los fundamentos de hecho de la Sentencia recurrida, contenida en los tres hechos probados, existen en la conducta del imputado elementos esenciales y estructurales del delito de Tráfico de Sustancias controladas: a) En cuanto a los sujetos activos, se identificó de manera expresa e indubitable que Alberto Pozo Vedia, en complicidad con otros sujetos, como el conductor y el guía conocedor de los caminos y desvíos para evadir el control policial, dolosamente traficaban sustancias controladas en un camión de su propiedad, siendo evidente que el acusado, es el propietario del vehículo motorizado con placa de circulación 1295-NBE, quien pretendió huir de su responsabilidad penal, pretendiendo una coartada cuando indicó que le dio en alquiler dicho motorizado a Edwin Gallardo Velásquez, sin aportar prueba alguna que indique contrato alguno en consideración a que el imputado es de profesión abogado; b) Luego de hacer alusiones doctrinarias de lo que es el sujeto pasivo y objeto del delito, en cuanto a la conducta delictiva, concluyó que es eminentemente dolosa por parte del acusado, al haber sido prevista, querida y ratificada, pues se reunió con la única finalidad de cometer este delito, utilizando su propio motorizado para lograr su cometido, con el aditamento agravante que se pretender crear la coartada del alquiler del motorizado a Edwin Gallardo Velásquez; sin embargo, siendo de profesión abogado, el imputado Alberto Pozo Vedia, no presenta ningún contrato, ni recibo de pago de dinero por el supuesto flete o alquiler; c) En cuanto al resultado, es material toda vez que los trescientos ochenta y seis bidones, con precursores prohibidos por la Ley 1008, ingresaron al país en un motorizado de propiedad del imputado, que de no ser porque tuvo desperfectos mecánicos (corona de la transmisión) y que a pesar de que se lo introdujo en un lugar no visible cubriéndolo con ramas de árboles, igual fue descubierto por gente del lugar que denunció inicialmente al Pol. My. Walter Alvis Arroyo, caso contrario habría llegado a destino final, resaltando que los informes elaborados por dicho funcionario policial, signados como prueba documental de cargo P1 y P2, que fueron incorrectamente excluidos del proceso por el Tribunal de mérito, vulnerando específicamente el art. 333 inc. 3) del CPP, el Tribunal inferior fuera de todo contexto normativo, argumentó que dichos informes no fueron ratificados en audiencia, comparando incorrectamente al informe policial como si este fuera una declaración testifical; sin embargo, dicho informe sustenta el primer hecho probado de la Sentencia; d) En cuanto al nexo causal, existe conexión entre la conducta del imputado y el resultado, lo que deduce de la experiencia común y de la aplicación de las reglas de la lógica en base a la actividad probatoria que fue desarrollada por las partes en la audiencia de juicio oral y que fueron incluso establecidas como hechos probados en la Sentencia. Por lo expuesto, concluye que, del análisis de los hechos probados, la fundamentación fáctica y la fundamentación jurídica de la Resolución de mérito, la decisión final debió ser por la condena del acusado Alberto Pozo Vedia, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y no por la absolución del mencionado; en consecuencia, el inferior no obstante haber plasmado hechos probados, la autoría y participación del acusado en los hechos sometidos a juzgamiento, erróneamente aplicó el principio del in dubio pro reo como mecanismo de fijación fática, cuando este opera una vez que el Juez ha analizado el cuadro probatorio y considera que en términos cognitivos no puede atribuir mayor fuerza acreditativa a alguno de los medios probatorios aportados en el proceso.

ii) Haciendo referencia a los hechos considerados probados en la Sentencia, resalta la existencia de una “indisimulada” parcialidad del Tribunal inferior, quien contra toda lógica absolvió al acusado basándose en formalismo legales, incumpliendo sus obligación de aplicar el principio jurídico de verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), relievando que se tiene como hecho probado la existencia de un camión cargado con bidones de sustancias químicas sin identificar. Sobre la titularidad del camión, afirma que al no estar en un litigio de mejor derecho de propiedad en el cual necesariamente se debe acreditar el derecho con el respectivo carnet de propiedad, sino en un juicio penal, el Tribunal está obligado a utilizar lo lógica, apartándose de los formalismos legales para analizar todos y cada uno de los elementos lícitos de convicción que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho; sin embargo, extrañó en su Sentencia la presentación de un carnet de propiedad para determinar si el acusado es propietario del camión, soslayando la circunstancia de que éste en su momento incidentó objetando la incautación del motorizado, motivando que, en su calidad de Tribunal de apelación, se pronuncie al respecto mediante Auto de 15 de octubre de 2009, hecho revelador que inequívocamente liga al acusado con el referido motorizado sin que sea necesario acreditar el carnet de propiedad para determinar el nexo y que además el acusado (siendo abogado) no demostró legalmente haber cedido el camión a una tercera persona. Asimismo, el Tribunal de Sentencia, menciona que no existe ningún documento que avale e identifique como ácido sulfúrico el contenido de los bidones encontrados en el camión, cuando un simple razonamiento lleva a la conclusión inequívoca que se trata de sustancias controladas porque de tratarse de una sustancia permitida y legal, habría aparecido el dueño reclamando su devolución; es más, por la experiencia común, tiene que en provincia son pocos los vehículos motorizados que están debidamente registrados a nombre de su propietario.

iii)Sobre el incidente de exclusión probatoria planteado en la audiencia de juicio oral y revisada la Sentencia apelada, tiene que el Tribunal inferior excluyó ilegalmente pruebas documentales signadas con el 8 y 11, consistentes en la requisa del motorizado y la prueba del narcotest; sin embargo, el primer hecho probado de la Sentencia se basa en la declaración del testigo de cargo My. Walter Albis y Tte. Robert Henrry Begara, mediante el cual se incorpora la información al Tribunal sobre la requisa y la prueba de narcotest de la sustancia controlada encontrada en la carrocería del camión de propiedad del imputado, lo que le lleva a concluir que el Tribunal inferior sólo se basa en incompletas e interesadas verdades formales desconociendo e inutilizando totalmente la verdad material, al extremo de partir de una hipótesis fáctica falsa e incompleta para concluir en una aplicación errónea de la ley sustantiva; por lo que, declara con lugar el agravio denunciado.

iv)Con relación al segundo motivo, relativo al defecto previsto en el art. 370 del CPP, al ser expresa la fundamentación en relación a la existencia del defecto de Sentencia establecido en el inc. 1) de la misma norma, considera innecesaria la motivación al respecto.


v)Con relación al tercer motivo, sobre la existencia de defectos contenidos en los incs. 5) y 109 del art. 370 del CPP, no son ciertos porque aunque lacónicamente la Resolución impugnada cumplió con las exigencias del art. 124 del citado cuerpo legal, al permitir la comprensión de los fundamentos, respetándose igualmente las reglas de la deliberación y redacción de la Sentencia. Resalta que, conforme a los hechos probados ampliamente desarrollados precedentemente, el defecto real en que incurrió el Tribunal inferior consistente en la errónea subsunción de los hechos al derecho, el mismo que está reflejado en la absolución del acusado como producto de la inobservancia del art. 48 de la Ley 1008; en consecuencia, declara no ha lugar al tercer motivo de la apelación.

vi)Habiendo detectado la concurrencia de los defectos denunciados por el Ministerio Público, asevera que corresponde la aplicación de la última parte del art. 413 del CPP; por ende, habiéndose generado en el Tribunal, del análisis de los hechos probados, la certeza plena sobre la culpabilidad del imputado Alberto Pozo Vedia, en el grado de autor, en cumplimiento de la doctrina legal aplicable generada en la Corte Suprema de Justicia, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, corresponde resolver directamente, por lo que en atención a la personalidad del imputado Alberto Pozo Vedia, conforme a lo establecido en el art. 365 del Código adjetivo penal, el Tribunal en pleno considera que corresponde su condena por la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz y una multa de quinientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

El recurrente asevera que el Tribunal de alzada, efectúa apreciaciones subjetivas, revalora la prueba documental, efectúa una defectuosa valoración de pruebas, incurre en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, debido a que los hechos endilgados no se adecúan al tipo penal de Tráfico; y, carece de una debida fundamentación y motivación, defectos que contradirían la doctrina legal invocada; en consecuencia, corresponde verificar si es evidente a fin de asumir la decisión correspondiente.

III.1.Los precedentes invocados y similitud de supuestos fácticos que debe existir entre estos y la Resolución recurrida.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso remitirnos al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar; y, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste: “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica “ (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

III.2.Sobre la denuncia de errónea interpretación de la ley sustantiva.
El recurrente invocó el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido en un proceso penal en el que la extinta Corte Suprema, determinó que si bien el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia que condenó al imputado por el delito de Tráfico de droga, no se daban los elementos constitutivos que demuestren que su conducta se hubiera adecuado a la acción de dicho tipo penal, sino al de Transporte; en consecuencia, concluyó que se dio una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, razón por la cual dejó sin efecto la referida Resolución de alzada, emitiendo la doctrina legal.
Ahora bien, dentro de los fundamentos de casación, el recurrente en lo concerniente a la errónea tipificación de los hechos al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, afirmar que su conducta no se adecúa a dicho tipo penal y que la conducta de un co-imputado se adecuaría al delito de Transporte de sustancias controladas, lo que hace asumir que cuestiona que no encontrándose su conducta encuadrada a la tipificación del tipo penal de Tráfico, la Sentencia absolutoria debería haberse mantenido a su favor, lo que resultaría en una declaratoria de inocencia, correspondiendo entonces endilgar al coimputado Edwin Gallardo Velásquez (quien, conforme al punto I.1 inc. a) del presente fallo, no mereció pronunciamiento alguno en su contra o a su favor, con la emisión de una Sentencia absolutoria o condenatoria, lo que hace presumir que no fue parte del proceso) la comisión del delito de Transporte, situación fáctica suigéneris, en el que el recurrente alega por un lado una errónea interpretación del tipo penal de Tráfico para después atribuir la comisión de Transporte a otra persona, que de ningún modo guarda similitud con el hecho fáctico, que dio lugar al precedente invocado en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, efectuó un análisis de los elementos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas en contraposición con los presupuestos exigidos en el delito de Transporte de Sustancias Controladas, siempre en relación a la conducta delictiva desplegada por un imputado, llegando a concluir que los Tribunales de mérito y de apelación, efectuaron una errónea aplicación de la ley sustantiva, correspondiendo la condena al imputado por el delito de Transporte, extremos que no fueron impugnados por el actual recurrente, siendo inaplicable a la presente causa.
En el mismo punto, se aclara al recurrente que tampoco se puede considerar la aplicabilidad de la doctrina legal invocada a la afirmación de que la conducta del “co-imputado” Edwin Gallardo Velásquez, sí se


acomodaría al tipo penal de Transporte; por cuanto, carece de legitimación activa para cuestionar un defecto del Auto de Vista con relación a un tercero, al no haber fundamentado menos demostrado cuál el agravio que él sufrió con el supuesto error en la subsunción de la conducta del coimputado; por lo que, en definitiva el motivo resulta infundado por la disimilitud de hechos entre el motivo de casación y el contenido en el precedente invocado.
III.3.Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y revalorización probatoria.
Con relación a la temática, el recurrente invoca el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que fue dictado en un proceso penal en el que la extinta Corte Suprema, estableció que en la resolución del Tribunal inferior, no se realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo de este modo, el art. 124 del Código de rito de la materia al ser su fundamentación insuficiente, restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo, además, en las mismas omisiones de la resolución del inferior, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar -conforme sale de la denuncia del recurrente- una trascripción de los fundamentos de la querellante particular, extrañándose en la resolución del Tribunal de alzada la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, referidos, entre otros, a la inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación que, en los hechos es próxima al máximo legal, a pesar de concurrir las atenuantes señaladas de manera expresa en la Sentencia 21/05, en inobservancia del art. 398 del CPP.
En mérito a ello, se advierte que el motivo de casación referido a que Tribunal de apelación, realizando una revalorización y defectuosa valoración de la prueba y omitiendo especificar sobre qué pruebas, habría emitido la nueva Sentencia, declarándolo autor del hecho endilgado, no tiene similitud de supuestos fácticos con el precedente invocado; por cuanto, en este la extinta Corte Suprema determinó dejar sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido al no haber efectuado una adecuada fundamentación con relación a los motivos que fueron expuestos en apelación restringida, haciendo mención a que tampoco detectó la ausencia de valor de cada uno de los elementos probatorios del inferior; en consecuencia, al no haber supuestos fácticos análogos, corresponde declarar el motivo infundado, por la imposibilidad que tiene este Tribunal de efectuar el análisis de contrastación entre circunstancias (del precedente y Auto de alzada recurrido) que no tienen relación alguna entre sí.
III.3.Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación del fallo de alzada.
Sobre la referida denuncia, el recurrente invoca el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que fue dictado en un caso en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que el Tribunal de apelación avaló la Sentencia absolutoria dictada en favor del imputado por el delito de Tráfico de Sustancias controladas, sin controlar que dicho fallo incurrió en defectuosa valoración de la prueba y que no fundamentó suficientemente su decisión en relación a la supuesta inexistencia de pruebas de demuestre la culpabilidad del imputado, pronunciando doctrina legal.

Con relación a la temática expuesta por el recurrente en casación, además de observarse una generalidad en su fundamentación; por cuanto, únicamente establece que el Auto de Vista en la emisión de la nueva Sentencia en la que lo declaró culpable, carece de una debida fundamentación y motivación, sin concretar de ninguna forma qué aspectos, partes o afirmaciones del fallo impugnado detectaría la mentada ausencia de una correcta fundamentación, se advierte una disímil situación de hecho con la que dio lugar al precedente contradictorio, debido a que el Auto de Vista dejado sin efecto en dicho Auto Supremo ratificó una Sentencia absolutoria que adolecía de una adecuada valoración probatoria y de una debida; y, suficiente fundamentación sobre las pruebas que dieron lugar a la decisión absolutoria; en consecuencia, corresponde declarar infundado el motivo de casación, al no existir hechos análogos susceptibles de contrastación entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alberto Pozo Vedia, de fs. 68 a 84.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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