TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 909/2016-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 58/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fernando Castro Guerra y otros
Delitos : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Nathalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 534 a 552, Fernando Castro Guerra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 201 de 25 de octubre de 2013, de fs. 481 a 486, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero, Zenón Rodríguez y Victoriano Morón, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Guido Vaca Domínguez y Cándida Téllez Romero contra el recurrente, Luís Fernando Pérez León, William De La Vega Chavarria, Mireya Apaza Pamuri y Osmar Cáceres, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación a los arts. 23, 171 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 2/2012 de 6 de marzo (fs. 364 a 376), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Ichilo Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: Fernando Castro Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto; Luis Fernando Pérez León, autor del delito de Asesinato en grado de Complicidad previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) con relación al 23 y 39 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad; asimismo, impuso a cada imputado el pago de multa de quinientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos); por otro lado, declaró a William De la Vega absuelto de los delitos Complicidad, Encubrimiento y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 23, 171 y 132 del CP; además, declaró a William De La Vega Chavarría, Mireya Apaza Pamuri y Osmar Cáceres absueltos del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, Fernando Castro Guerra (fs. 391 a 397) y Luis Fernando Pérez León (fs. 398 a 402), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 201 de 25 de octubre de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
c)Por Auto 52/2015 de 3 de marzo (fs. 563 a 567), que declaró la Extinción de la Acción Penal respecto al co-imputado Luís Fernando Pérez León y se ordenó el archivo de obrados, así como el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra, decisión judicial que quedó ejecutoriada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 418/2015-RA de 25 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que el Tribunal de alzada no observó la errónea valoración de la prueba, pues el Tribunal de mérito al realizar apreciaciones subjetivas e inexistentes, que también forman parte de una defectuosa valoración probatoria conforme lo dispuesto por los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 214 de 28 de marzo del 2007, que habrían establecido que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto; por lo que, el impugnante refiere que en el caso de autos, un claro ejemplo de mala aplicación de las reglas de la sana crítica, es la presunción de un hecho inexistente por falta de pruebas, como sucede en el caso de autos, por las siguientes razones: a) Si bien es cierto que la prueba de guantelete de Luís F. Pérez León salió positivo, esta prueba más allá de determinar en forma poco precisa la existencia de partículas de pólvora, no es suficiente para afirmar que haya manipulado el arma o ejecutado su ocultamiento; b) El haberse asumido la existencia de enemistad del recurrente con el occiso, constituyendo un aspecto que no fue discutido en juicio y sin la existencia de prueba alguna, lo que a decir del recurrente constituye una clara violación a la presunción de inocencia y las reglas de la sana crítica, constituyendo un defecto absoluto; y, c) Una supuesta fuga para pretender fundar la aplicación de la pena, sin considerar que en su condición de perseguido por una numerosa cantidad de personas, no era posible que pueda auxiliar a la víctima y que por su instinto de supervivencia tuvo que escapar del lugar, invocando en este punto el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2010, que habría establecido que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia este fundada por un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles, que analice arbitrariamente una prueba o que el razonamiento que haga sobre pruebas demuestre cosa diferente a la que se tiene como cierta. Por lo que, refiere el impugnante que en el caso de autos existe violación de las reglas de la sana crítica, por fundar una sentencia en hechos no ciertos como la ocultación del arma, la enemistad y la fuga, hechos que no habrían sido ponderados por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente Fernando Castro Guerra, solicito “LA NULIDAD DEL JUICIO Y SE DISPONGA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO EN LA VÍA DE REENVÍO (…)” (sic.)
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 418/2016-RA de 25 de junio, cursante de fs. 579 a 583, este Tribunal admitió el recurso casación interpuesto por Fernando Castro Guerra, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De los recursos de apelación restringida.
Contra la Sentencia 2/2012 de 6 de marzo, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida, fundados en los siguientes defectos.
De Fernando Castro Guerra, como único motivo de apelación el recurrente haciendo referencia a los hechos tenidos por probados y no probados por el Tribunal de Sentencia, alega que la resolución de mérito incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por calificar el mismo como asesinato con alevosía o ensañamiento, cuando éste aspecto no se probó en Sentencia y por el contrario se determinó la muerte instantánea por arma de fuego; por lo que, en su criterio correspondía calificar su conducta al delito de Homicidio, error en la aplicación de la norma sustantiva, que a decir del recurrente, vulnera el principio de legalidad y adolece de una fundamentación razonable, adecuada, suficiente y conforme al debido proceso.
Del imputado Luís Fernando Pérez León, entre otros motivos fundamentó que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, alegando que en sentencia, del informe signado como prueba Nº 6 y las declaraciones de Ignacio Campero Velasco, Zaido Vizcarra Cabello y Willam Charles Laura Mamani, ninguno manifestó que posterior al disparo realizado por el co-imputado Fernando Castro Guerra, el hoy recurrente –Luis Fernando Pérez León-, hubiere huido con el arma de fuego, razón por la que acusa que la sentencia recurrida se basa en un hecho inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, al sostener como hecho probado en el punto “TEXTO”, que el recurrente hubiere ocultado el arma.
Refiere que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, pues el A quo habría argumentado que: “el hecho fue materializado por inmediaciones del Banco Unión en complicidad con Luís Fernando Pérez León, con quien logró huir luego del dispar” (sic), argumento con el que el de mérito incurrió en defectuosa valoración de su declaración, en la que habría manifestado que William Fernando Castro y Mireya estaban regresando por el Banco Unión y fueron perseguidos por diez a quince jóvenes, que el huyó dos cuadras; por otro lado, el Tribunal de Sentencia, también habría afirmado que el recurrente manipuló el arma de fuego, cuando la prueba 8, refiere que la manipulación fue parcial al encontrarse partículas en la parte dorsal de su mano.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 201 de 25 de octubre de 2013, que declara admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado Fernando Castro Guerra, bajo los siguientes argumentos:
1)Resolviendo el motivo alegado por Fernando Castro Guerra, el Tribunal de apelación manifestó: Que, durante la sustanciación del juicio se demostró que Fernando Castro Guerra, disparó contra Lucas José Vaca Téllez, hecho que se configura en el tipo penal de Asesinato con alevosía y ensañamiento, aspecto que habría quedado demostrado por el hecho de ir a una fiesta o reunión de personas; por tanto, un arma de fuego en su cuerpo, demostrándose que desde inicio ya tiene la dolosa intención y seguridad de matar o herir a alguien.
2)Resolviendo el motivo alegado por Luís Fernando Pérez León, fundado en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada argumentó que del análisis de la resolución impugnada, se establece que la misma se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados sin incurrir en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues el a quo habría valorado las pruebas de cargo y de descargo, desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
En el caso presente, este Tribunal admitió por precedente el motivo de casación descrito en el acápite I.1.1 de la presente resolución, ante la denuncia de que el Tribunal de apelación no observó que la Sentencia incurrió en violación de las reglas de la sana crítica, por fundar una sentencia en hechos no ciertos como la ocultación del arma, la enemistad y la fuga. A cuyo efecto, corresponde establecer la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Del precedente invocado y análisis del caso concreto.
El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada, hizo apreciaciones subjetivas sin considerar que la Sentencia se fundó en hechos inexistentes y no acreditados, invocó como precedente contradictorio, único admitido a través del Auto Supremo 418/2016-RA de 25 de junio:
El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que tuvo como hecho fáctico la constatación por parte del Tribunal de casación, de la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y porque el Tribunal de casación consideró oportuno ampliar la doctrina legal necesaria, a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica.
Estableciéndose que el hecho generador de la doctrina sentada por el precedente invocado, tiene dos hechos –i) Falta de fundamentación, ii) Aclarar los requisitos para fundar un recurso en la violación de las reglas de la sana crítica, distintos a lo argumentado por el recurrente, quien refiere que el Tribunal de apelación no consideró que la Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica por fundarse en hechos no ciertos e inexistentes; es decir, que el recurrente no señaló que la resolución hoy impugnada carezca de fundamentación, tampoco denunció que no se hubieran cumplido con los requisitos para fundar el recurso de apelación en la violación de las reglas de la sana crítica; por lo que, al no existir una situación fáctica similar, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Castro Guerra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 909/2016-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 58/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fernando Castro Guerra y otros
Delitos : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Nathalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 534 a 552, Fernando Castro Guerra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 201 de 25 de octubre de 2013, de fs. 481 a 486, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero, Zenón Rodríguez y Victoriano Morón, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Guido Vaca Domínguez y Cándida Téllez Romero contra el recurrente, Luís Fernando Pérez León, William De La Vega Chavarria, Mireya Apaza Pamuri y Osmar Cáceres, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación a los arts. 23, 171 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 2/2012 de 6 de marzo (fs. 364 a 376), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Ichilo Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: Fernando Castro Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto; Luis Fernando Pérez León, autor del delito de Asesinato en grado de Complicidad previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) con relación al 23 y 39 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad; asimismo, impuso a cada imputado el pago de multa de quinientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos); por otro lado, declaró a William De la Vega absuelto de los delitos Complicidad, Encubrimiento y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 23, 171 y 132 del CP; además, declaró a William De La Vega Chavarría, Mireya Apaza Pamuri y Osmar Cáceres absueltos del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, Fernando Castro Guerra (fs. 391 a 397) y Luis Fernando Pérez León (fs. 398 a 402), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 201 de 25 de octubre de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
c)Por Auto 52/2015 de 3 de marzo (fs. 563 a 567), que declaró la Extinción de la Acción Penal respecto al co-imputado Luís Fernando Pérez León y se ordenó el archivo de obrados, así como el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra, decisión judicial que quedó ejecutoriada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 418/2015-RA de 25 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que el Tribunal de alzada no observó la errónea valoración de la prueba, pues el Tribunal de mérito al realizar apreciaciones subjetivas e inexistentes, que también forman parte de una defectuosa valoración probatoria conforme lo dispuesto por los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 214 de 28 de marzo del 2007, que habrían establecido que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto; por lo que, el impugnante refiere que en el caso de autos, un claro ejemplo de mala aplicación de las reglas de la sana crítica, es la presunción de un hecho inexistente por falta de pruebas, como sucede en el caso de autos, por las siguientes razones: a) Si bien es cierto que la prueba de guantelete de Luís F. Pérez León salió positivo, esta prueba más allá de determinar en forma poco precisa la existencia de partículas de pólvora, no es suficiente para afirmar que haya manipulado el arma o ejecutado su ocultamiento; b) El haberse asumido la existencia de enemistad del recurrente con el occiso, constituyendo un aspecto que no fue discutido en juicio y sin la existencia de prueba alguna, lo que a decir del recurrente constituye una clara violación a la presunción de inocencia y las reglas de la sana crítica, constituyendo un defecto absoluto; y, c) Una supuesta fuga para pretender fundar la aplicación de la pena, sin considerar que en su condición de perseguido por una numerosa cantidad de personas, no era posible que pueda auxiliar a la víctima y que por su instinto de supervivencia tuvo que escapar del lugar, invocando en este punto el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2010, que habría establecido que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia este fundada por un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles, que analice arbitrariamente una prueba o que el razonamiento que haga sobre pruebas demuestre cosa diferente a la que se tiene como cierta. Por lo que, refiere el impugnante que en el caso de autos existe violación de las reglas de la sana crítica, por fundar una sentencia en hechos no ciertos como la ocultación del arma, la enemistad y la fuga, hechos que no habrían sido ponderados por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente Fernando Castro Guerra, solicito “LA NULIDAD DEL JUICIO Y SE DISPONGA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO EN LA VÍA DE REENVÍO (…)” (sic.)
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 418/2016-RA de 25 de junio, cursante de fs. 579 a 583, este Tribunal admitió el recurso casación interpuesto por Fernando Castro Guerra, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De los recursos de apelación restringida.
Contra la Sentencia 2/2012 de 6 de marzo, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida, fundados en los siguientes defectos.
De Fernando Castro Guerra, como único motivo de apelación el recurrente haciendo referencia a los hechos tenidos por probados y no probados por el Tribunal de Sentencia, alega que la resolución de mérito incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por calificar el mismo como asesinato con alevosía o ensañamiento, cuando éste aspecto no se probó en Sentencia y por el contrario se determinó la muerte instantánea por arma de fuego; por lo que, en su criterio correspondía calificar su conducta al delito de Homicidio, error en la aplicación de la norma sustantiva, que a decir del recurrente, vulnera el principio de legalidad y adolece de una fundamentación razonable, adecuada, suficiente y conforme al debido proceso.
Del imputado Luís Fernando Pérez León, entre otros motivos fundamentó que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, alegando que en sentencia, del informe signado como prueba Nº 6 y las declaraciones de Ignacio Campero Velasco, Zaido Vizcarra Cabello y Willam Charles Laura Mamani, ninguno manifestó que posterior al disparo realizado por el co-imputado Fernando Castro Guerra, el hoy recurrente –Luis Fernando Pérez León-, hubiere huido con el arma de fuego, razón por la que acusa que la sentencia recurrida se basa en un hecho inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, al sostener como hecho probado en el punto “TEXTO”, que el recurrente hubiere ocultado el arma.
Refiere que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, pues el A quo habría argumentado que: “el hecho fue materializado por inmediaciones del Banco Unión en complicidad con Luís Fernando Pérez León, con quien logró huir luego del dispar” (sic), argumento con el que el de mérito incurrió en defectuosa valoración de su declaración, en la que habría manifestado que William Fernando Castro y Mireya estaban regresando por el Banco Unión y fueron perseguidos por diez a quince jóvenes, que el huyó dos cuadras; por otro lado, el Tribunal de Sentencia, también habría afirmado que el recurrente manipuló el arma de fuego, cuando la prueba 8, refiere que la manipulación fue parcial al encontrarse partículas en la parte dorsal de su mano.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 201 de 25 de octubre de 2013, que declara admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado Fernando Castro Guerra, bajo los siguientes argumentos:
1)Resolviendo el motivo alegado por Fernando Castro Guerra, el Tribunal de apelación manifestó: Que, durante la sustanciación del juicio se demostró que Fernando Castro Guerra, disparó contra Lucas José Vaca Téllez, hecho que se configura en el tipo penal de Asesinato con alevosía y ensañamiento, aspecto que habría quedado demostrado por el hecho de ir a una fiesta o reunión de personas; por tanto, un arma de fuego en su cuerpo, demostrándose que desde inicio ya tiene la dolosa intención y seguridad de matar o herir a alguien.
2)Resolviendo el motivo alegado por Luís Fernando Pérez León, fundado en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada argumentó que del análisis de la resolución impugnada, se establece que la misma se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados sin incurrir en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues el a quo habría valorado las pruebas de cargo y de descargo, desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
En el caso presente, este Tribunal admitió por precedente el motivo de casación descrito en el acápite I.1.1 de la presente resolución, ante la denuncia de que el Tribunal de apelación no observó que la Sentencia incurrió en violación de las reglas de la sana crítica, por fundar una sentencia en hechos no ciertos como la ocultación del arma, la enemistad y la fuga. A cuyo efecto, corresponde establecer la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Del precedente invocado y análisis del caso concreto.
El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada, hizo apreciaciones subjetivas sin considerar que la Sentencia se fundó en hechos inexistentes y no acreditados, invocó como precedente contradictorio, único admitido a través del Auto Supremo 418/2016-RA de 25 de junio:
El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que tuvo como hecho fáctico la constatación por parte del Tribunal de casación, de la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y porque el Tribunal de casación consideró oportuno ampliar la doctrina legal necesaria, a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica.
Estableciéndose que el hecho generador de la doctrina sentada por el precedente invocado, tiene dos hechos –i) Falta de fundamentación, ii) Aclarar los requisitos para fundar un recurso en la violación de las reglas de la sana crítica, distintos a lo argumentado por el recurrente, quien refiere que el Tribunal de apelación no consideró que la Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica por fundarse en hechos no ciertos e inexistentes; es decir, que el recurrente no señaló que la resolución hoy impugnada carezca de fundamentación, tampoco denunció que no se hubieran cumplido con los requisitos para fundar el recurso de apelación en la violación de las reglas de la sana crítica; por lo que, al no existir una situación fáctica similar, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Castro Guerra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA