TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 912/2016-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : Tarija 51/2016
Parte Acusadora : Freddy Aguilar Rodríguez
Parte Imputada : Gabriela Ruíz Cabero
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado mediante fax el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 65 a 70 y original de fs. 72 a 74 vta., Freddy Aguilar Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61/2016 de 2 de junio, de fs. 59 a 62, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gabriela Ruíz Cabero, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 20/2015 de 9 de diciembre (fs. 40 a 43 vta.), el Juez de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Gabriela Ruíz Cabero, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; asimismo, absuelta de responsabilidad y pena del delito de Abuso de Confianza, tipificado por el art. 346 de la citada Ley. Por otra parte, en aplicación del art. 286 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 178 del CP, habiéndose observado indicios de la presunta comisión de los delitos contenidos en la Ley de Lucha contra la Corrupción, de parte del ciudadano Juan Carlos Aguilar Rodríguez, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos del inicio de un proceso investigativo.
b)Contra la referida Sentencia, la imputada Gabriela Ruíz Cabero interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 53), resuelto por Auto de Vista 61/2016 de 2 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado, dejándose sin efecto parcialmente la Sentencia, emitiendo nueva Sentencia y en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, absolvió de pena y culpa a Gabriela Ruíz Cabero respecto al delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado por el art. 345 del CP.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 623/2016-RA de 18 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente refiere que respecto al segundo y tercer reclamo invocado por la apelante, consistente en que la Sentencia se hubiere basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; y, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba; por cuanto, pese a que el Juez de sentencia realizó una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo que generó convicción de la autoría de la imputada que motivó la emisión de la Sentencia condenatoria, alegó que el Juez no realizó una valoración integral de la prueba, porque no se ajustó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; además, que se tendría por confirmado que se trata de una relación contractual tomando en consideración la declaración del testigo Marco Antonio Aguilar Yucra, cuando en realidad los testigos señalaron que conocen del depósito de dinero a la cuenta bancaria de la imputada. Añade, que la valoración de la prueba es de competencia del Tribunal o Jueces de Sentencia, porque son los que se encuentran presentes en la producción de la prueba así se tendría referido en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 436/2005 de 15 de octubre y 131/2007 de 31 de enero; sin embargo, el Tribunal de alzada contravendría los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derechos a la defensa y tutela judicial efectiva.
2)Finalmente, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en escasa fundamentación; por cuanto, en su punto II.4. se limitó a señalar que el accionar de la imputada no se adecuó al delito de Apropiación Indebida y que el Juez valoró erróneamente la prueba, fundamentación que le resulta insuficiente y contradictoria que contraviene al Auto Supremo 525/2004 de 20 de septiembre, que señalarían que las resoluciones emitidas por los Tribunales de Sentencia o de alzada deben ser debidamente fundamentados, lo que no acontecería en el caso de autos, ya que no existe una fundamentación expresa; toda vez, que el Tribunal de alzada no interpretó adecuadamente el art. 345 del CP; puesto que, no consideró que el accionar de la imputada pretende apropiarse dolosa y malintencionada de su dinero que depositó a su cuenta, aspecto que se tendría demostrado documentalmente, no tratándose de un préstamo, no obstante el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el jus puniendi.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo la Sala Penal pronunciar nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 623/2016-RA de 18 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Freddy Aguilar Rodríguez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 20/2015 de 9 de diciembre, el Juez de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Gabriela Ruíz Cabero, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; asimismo, absuelta de responsabilidad y pena del delito de Abuso de Confianza, tipificado por el art. 346 de la citada Ley, en base a los siguientes fundamentos:
En mérito a los elementos de prueba aportados, se llegó a la conclusión de que la querellada ha tomado para sí o se ha apoderado de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), transferidos a su cuenta por el querellante el 22 de noviembre de 2014, no habiendo incorporado al proceso elemento de prueba alguno que demuestre que ella, en su calidad de concubina del hermano del querellante, únicamente actuaba como un sujeto legitimizador de las transacciones o actividades comerciales, quien como servidor público no podría operar directamente.
Se tiene plena convicción de que la querellada tenía conciencia de que a partir del 22 de noviembre del 2014, se encontraba en posesión de una cosa (dinero) con obligación de entregarla o devolverla, tal como había ocurrido con anterioridad con Bs. 63.000.- (sesenta y tres mil bolivianos), también proveídos por el ahora querellante.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por la acusada.
Contra la referida Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación restringida, misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
1)Refiere como defectos de la Sentencia los establecidos en los incs. 4) y 6) del art. 370 del CPP, el primero relativo a que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, aduciendo que la prueba introducida a juicio ha sido obtenida por una información originada en un procedimiento o medio ilícito, al no constar de qué manera se adquirió cada elemento de prueba documental que fue introducido a juicio por su lectura.
2)Asevera que respecto al incs. 6) del art. 370 del CPP, se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, al no asignarle el valor pertinente a cada elemento obviando que la transferencia interbancaria de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) es una prueba que perfecciona el contrato expreso de un préstamo de dinero; también, fue mal valorado el comprobante de depósito de Freddy Aguilar Rodríguez de Bs. 2.400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos) a la cuenta de la acusada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 61/2016 de 2 de junio, declaró con lugar al recurso planteado, dejando sin efecto parcialmente la Sentencia y en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, le absolvió de culpa a Gabriela Ruíz Cabero, en relación al delito de Apropiación Indebida, en base a los siguientes argumentos:
1)El propio querellante en su testimonio transcrito por el Juez Aquo, afirma que se trataría de un préstamo de dinero al referir que en una primera vez les dio Bs. 63.000.- (sesenta y tres mil bolivianos) de los cuales se le reconoció “por el préstamo entre dos a tres mil bolivianos” y que esta segunda vez, él efectuó un traspaso del monto de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), de su cuenta a la cuenta personal de la imputada. El otro testimonio que registra la Sentencia (sobrino del querellante), habría señalado que conoce que su tío les facilitó el dinero y que no fue devuelto “porque eso le comento su tío y le mostro el papel que demuestra la transferencia”, o sea hubiese sido testigo de oídas. Como prueba documental se acredita los comprobantes de la transferencia bancaria de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) y de Bs. 2.400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos) efectuado por el querellante. El juez Aquo, en otra parte de la Sentencia afirma “…para que su persona realice la transferencia, quien se comunicó con él, no fue la querellada, sino fue su hermano quien le solicitó el dinero y ante su aceptación, se tienen evidencias que los depósitos en la cuenta de su entonces concubina que tenía en el Banco Unión…”.
2)De lo expuesto en el punto precedente el Juez Aquo, consideró que los hechos no se adecuaban al delito de Abuso de Confianza, pero extrañamente configurarían el delito de Apropiación Indebida, no obstante de reseñar que el elemento sustancial para su determinación es “…la conducta de apropiarse que lleva implícito el ánimo de lucro, lo que unido al propósito de obtener una ventaja o beneficio patrimonial ilegítimo, hacen al tipo penal un delito intencional o doloso”. Inexplicablemente obviando esa precisión, el juzgador asume convicción positiva sobre el hecho, sin que conste en el fallo la concurrencia de esos elementos constreñidos al dolo, ánimo de lucro o ventaja patrimonial ilegítima, teniéndose que lo único acreditado es una presunta obligación contractual pendiente de devolución de dinero, quedando fuera de todo contexto jurídico penal pretender que la imputada asuma la carga de la prueba.
3)De lo que se puede apreciar que la errónea aplicación de la Ley sustantiva, se encuentra relacionada íntimamente con los otros agravios referidos a la prueba, lo que a su vez incide en una indebida fundamentación; es así que, el Juez A quo, asume la plena convicción sobre una obligación pendiente de restitución de un monto de dinero, pero se equivoca en cuanto, a que con esa omisión se configure el delito de Apropiación Indebida, incurriendo efectivamente en una errónea aplicación de la Ley al pretender adecuar ese incumplimiento en un ilícito penal emergente de una defectuosa valoración de la prueba, en las que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología, lo que conlleva la vulneración del principio de razonabilidad, al sustituir las razones por afirmaciones dogmáticas o retóricas carentes de logicidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación, fue admitido vía precedentes, donde se denuncia: a) Que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba; y, b) El Auto de Vista recurrido incurrió en escasa fundamentación; por cuanto, en su punto II.4., se limitó a señalar que el accionar de la imputada no se adecuó al delito de Apropiación Indebida y que el juez valoró erróneamente la prueba, fundamentación que le resulta insuficiente y contradictoria.
III.1.En cuanto a la denuncia de revalorización de la prueba.
En este primer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de Abigeato, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, al evidenciarse que el Tribunal de Apelación ha valorado la prueba, sin ser competente para efectuar dicho acto jurisdiccional que se encuentra reservado para los Jueces y Tribunales de Sentencia; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia”.
También invocó el Auto Supremo 436/2005 de 15 de octubre, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Homicidio, Auto de Vista que fue dejado sin efecto por que el Tribunal de alzada, ingresó a efectuar nueva valoración probatoria respecto a cada uno de los medios probatorios ofrecidos, desconociendo que el Juicio Oral Público y Contradictorio es en única instancia, en el caso de Autos el Tribunal revaloriza la prueba sin la aplicación del principio de inmediación, porque precisamente esta posibilidad no les está otorgada por Ley; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la última parte del Art. 413 e inc. 6) del Art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia”.
Con referencia al Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, al haberse vulnerado el principio de legalidad penal al existir una errónea aplicación de la ley sustantiva, que importa un error en la subsunción del hecho en la conducta típica atribuida. Al respecto, éste Tribunal constata que no existe hecho similar ni análogo con el precedente invocado, por lo que el mismo no será considerado.
Sin embargo de ello, considerando que los dos primeros precedentes descritos, contienen una situación similar respecto a la presente denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese revalorizado la prueba, corresponde ingresar al fondo y efectuar la labor encomendada por el legislador.
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada no procede a revalorizar la prueba; sino, más bien efectúa un control de legalidad sobre la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva realizada por el Juez inferior, para dicho efecto argumenta que dicho defecto se encuentra relacionado directamente con la valoración de la prueba; aspectos que, incidirían inclusive en una indebida fundamentación.
En este sentido, el Tribunal de alzada cumpliendo el mandato del legislador y en el marco de la jurisprudencia, verificó que las conclusiones de la Sentencia no son lógicas, para dicho efecto, analizó efectivamente hechos probados, como es lo transcrito por la Sentencia respecto al testimonio del querellante cuando este refirió que el asunto se trata de un préstamo de dinero, mediante traspasos de dinero vía bancaria, identificando además dicho Tribunal que el Juez aquo, inclusive afirmó en su fundamentación que: “…para que su persona realice la transferencia de los Bs. 50.000.- aquel 22 de noviembre del 2014, quien se comunicó con él, no fue la querellada, sino su hermano quien le solicito el dinero y ante la aceptación, se tiene evidencias que los depósitos en la cuenta de su entonces concubina que tenía en el Banco Unión…”, de dicha afirmación los Vocales argumentan que el Juez aquo, consideró que los hechos no se adecuaban al delito de abuso de confianza pero que extrañamente configurarían el delito de Apropiación Indebida; no obstante, de reseñar que el elemento sustancial para su determinación es: “…la conducta de apropiarse que lleva implícito el ánimo de lucro, lo que unido al propósito de obtener una ventaja o beneficio patrimonial ilegítimo, hacen al tipo penal un delito intencional o doloso”; sin embargo de ello, el Auto de Vista constató que inexplicablemente la Sentencia obvia la precisión transcrita, y que en todo caso, el juzgador asume convicción positiva sobre el hecho, sin que conste en la resolución impugnada la concurrencia de esos elementos constreñidos al dolo, ánimo de lucro o ventaja patrimonial ilegítima.
En ese orden, el Auto de Vista evidencia claramente que en todo caso, ha existido una errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que lo único acreditado es una presunta obligación contractual pendiente de devolución de dinero, quedando fuera de todo contexto jurídico penal pretender que la imputada asuma la carga de la prueba como pretendió el Juez de primera instancia. En este sentido, el Tribunal de alzada -como se dijo- relacionó correctamente dicha errónea aplicación de la Ley con una inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez, concluyendo a su vez que la actuación de la autoridad jurisdiccional vulnera principios, derechos y garantías que tienen preeminencia respecto a una correcta valoración enmarcada en las reglas de la sana crítica.
En ese marco, el Tribunal de alzada verifica que el Juez aquo asumió la convicción sobre una obligación pendiente de restitución de un monto de dinero; pero, que se equivoca en cuanto a que, con esa supuesta omisión se configure el delito de Apropiación Indebida, pretendiendo adecuar un incumplimiento de una obligación con un ilícito penal emergente de una defectuosa valoración de la prueba, en la que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología conllevando a lesionar el principio de razonabilidad.
Consiguientemente, este Tribunal no constata que el Tribunal de alzada haya realizado una revalorización de la prueba que signifique otorgarle un valor distinto a determinadas pruebas; sino, en el marco del principio de legalidad, se evidencia que no se discuten los hechos establecidos por el juzgador, sino la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, en este caso el Auto de Vista de manera fundamentada y motivada, identifico la errónea aplicación de la norma sustantiva a un acto de naturaleza y características civiles, por lo que el Tribunal de alzada no tenía la necesidad de valorar la prueba, por cuanto, los hechos ya se encontraban establecidos en la Sentencia; en este sentido el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, entre otros, señaló: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho”.
En definitiva, se constata que el Tribunal de alzada no revalorizo prueba y por tanto el Auto de Vista no contradice los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.
III.2.En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación.
La recurrente, alega que el Auto de Vista recurrido incurrió en escasa fundamentación, por cuanto, en su punto II.4., se hubiese limitado a señalar que el accionar de la imputada no se adecuó al delito de Apropiación Indebida y que el Juez valoró erróneamente la prueba, fundamentación que le resulta insuficiente y contradictoria; al respecto, invoca el Auto Supremo 525 del 20 de septiembre del 2004, pronunciado dentro del proceso penal, seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, ya que revisó nuevamente los hechos que fueron valorados por el Tribunal de primera instancia y se pronunció ultra petita; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”
Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Aguilar Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 912/2016-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : Tarija 51/2016
Parte Acusadora : Freddy Aguilar Rodríguez
Parte Imputada : Gabriela Ruíz Cabero
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado mediante fax el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 65 a 70 y original de fs. 72 a 74 vta., Freddy Aguilar Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61/2016 de 2 de junio, de fs. 59 a 62, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gabriela Ruíz Cabero, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 20/2015 de 9 de diciembre (fs. 40 a 43 vta.), el Juez de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Gabriela Ruíz Cabero, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; asimismo, absuelta de responsabilidad y pena del delito de Abuso de Confianza, tipificado por el art. 346 de la citada Ley. Por otra parte, en aplicación del art. 286 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 178 del CP, habiéndose observado indicios de la presunta comisión de los delitos contenidos en la Ley de Lucha contra la Corrupción, de parte del ciudadano Juan Carlos Aguilar Rodríguez, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos del inicio de un proceso investigativo.
b)Contra la referida Sentencia, la imputada Gabriela Ruíz Cabero interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 53), resuelto por Auto de Vista 61/2016 de 2 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado, dejándose sin efecto parcialmente la Sentencia, emitiendo nueva Sentencia y en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, absolvió de pena y culpa a Gabriela Ruíz Cabero respecto al delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado por el art. 345 del CP.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 623/2016-RA de 18 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente refiere que respecto al segundo y tercer reclamo invocado por la apelante, consistente en que la Sentencia se hubiere basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; y, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba; por cuanto, pese a que el Juez de sentencia realizó una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo que generó convicción de la autoría de la imputada que motivó la emisión de la Sentencia condenatoria, alegó que el Juez no realizó una valoración integral de la prueba, porque no se ajustó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; además, que se tendría por confirmado que se trata de una relación contractual tomando en consideración la declaración del testigo Marco Antonio Aguilar Yucra, cuando en realidad los testigos señalaron que conocen del depósito de dinero a la cuenta bancaria de la imputada. Añade, que la valoración de la prueba es de competencia del Tribunal o Jueces de Sentencia, porque son los que se encuentran presentes en la producción de la prueba así se tendría referido en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 436/2005 de 15 de octubre y 131/2007 de 31 de enero; sin embargo, el Tribunal de alzada contravendría los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derechos a la defensa y tutela judicial efectiva.
2)Finalmente, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en escasa fundamentación; por cuanto, en su punto II.4. se limitó a señalar que el accionar de la imputada no se adecuó al delito de Apropiación Indebida y que el Juez valoró erróneamente la prueba, fundamentación que le resulta insuficiente y contradictoria que contraviene al Auto Supremo 525/2004 de 20 de septiembre, que señalarían que las resoluciones emitidas por los Tribunales de Sentencia o de alzada deben ser debidamente fundamentados, lo que no acontecería en el caso de autos, ya que no existe una fundamentación expresa; toda vez, que el Tribunal de alzada no interpretó adecuadamente el art. 345 del CP; puesto que, no consideró que el accionar de la imputada pretende apropiarse dolosa y malintencionada de su dinero que depositó a su cuenta, aspecto que se tendría demostrado documentalmente, no tratándose de un préstamo, no obstante el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el jus puniendi.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo la Sala Penal pronunciar nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 623/2016-RA de 18 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Freddy Aguilar Rodríguez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 20/2015 de 9 de diciembre, el Juez de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Gabriela Ruíz Cabero, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; asimismo, absuelta de responsabilidad y pena del delito de Abuso de Confianza, tipificado por el art. 346 de la citada Ley, en base a los siguientes fundamentos:
En mérito a los elementos de prueba aportados, se llegó a la conclusión de que la querellada ha tomado para sí o se ha apoderado de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), transferidos a su cuenta por el querellante el 22 de noviembre de 2014, no habiendo incorporado al proceso elemento de prueba alguno que demuestre que ella, en su calidad de concubina del hermano del querellante, únicamente actuaba como un sujeto legitimizador de las transacciones o actividades comerciales, quien como servidor público no podría operar directamente.
Se tiene plena convicción de que la querellada tenía conciencia de que a partir del 22 de noviembre del 2014, se encontraba en posesión de una cosa (dinero) con obligación de entregarla o devolverla, tal como había ocurrido con anterioridad con Bs. 63.000.- (sesenta y tres mil bolivianos), también proveídos por el ahora querellante.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por la acusada.
Contra la referida Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación restringida, misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
1)Refiere como defectos de la Sentencia los establecidos en los incs. 4) y 6) del art. 370 del CPP, el primero relativo a que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, aduciendo que la prueba introducida a juicio ha sido obtenida por una información originada en un procedimiento o medio ilícito, al no constar de qué manera se adquirió cada elemento de prueba documental que fue introducido a juicio por su lectura.
2)Asevera que respecto al incs. 6) del art. 370 del CPP, se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, al no asignarle el valor pertinente a cada elemento obviando que la transferencia interbancaria de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) es una prueba que perfecciona el contrato expreso de un préstamo de dinero; también, fue mal valorado el comprobante de depósito de Freddy Aguilar Rodríguez de Bs. 2.400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos) a la cuenta de la acusada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 61/2016 de 2 de junio, declaró con lugar al recurso planteado, dejando sin efecto parcialmente la Sentencia y en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, le absolvió de culpa a Gabriela Ruíz Cabero, en relación al delito de Apropiación Indebida, en base a los siguientes argumentos:
1)El propio querellante en su testimonio transcrito por el Juez Aquo, afirma que se trataría de un préstamo de dinero al referir que en una primera vez les dio Bs. 63.000.- (sesenta y tres mil bolivianos) de los cuales se le reconoció “por el préstamo entre dos a tres mil bolivianos” y que esta segunda vez, él efectuó un traspaso del monto de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), de su cuenta a la cuenta personal de la imputada. El otro testimonio que registra la Sentencia (sobrino del querellante), habría señalado que conoce que su tío les facilitó el dinero y que no fue devuelto “porque eso le comento su tío y le mostro el papel que demuestra la transferencia”, o sea hubiese sido testigo de oídas. Como prueba documental se acredita los comprobantes de la transferencia bancaria de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) y de Bs. 2.400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos) efectuado por el querellante. El juez Aquo, en otra parte de la Sentencia afirma “…para que su persona realice la transferencia, quien se comunicó con él, no fue la querellada, sino fue su hermano quien le solicitó el dinero y ante su aceptación, se tienen evidencias que los depósitos en la cuenta de su entonces concubina que tenía en el Banco Unión…”.
2)De lo expuesto en el punto precedente el Juez Aquo, consideró que los hechos no se adecuaban al delito de Abuso de Confianza, pero extrañamente configurarían el delito de Apropiación Indebida, no obstante de reseñar que el elemento sustancial para su determinación es “…la conducta de apropiarse que lleva implícito el ánimo de lucro, lo que unido al propósito de obtener una ventaja o beneficio patrimonial ilegítimo, hacen al tipo penal un delito intencional o doloso”. Inexplicablemente obviando esa precisión, el juzgador asume convicción positiva sobre el hecho, sin que conste en el fallo la concurrencia de esos elementos constreñidos al dolo, ánimo de lucro o ventaja patrimonial ilegítima, teniéndose que lo único acreditado es una presunta obligación contractual pendiente de devolución de dinero, quedando fuera de todo contexto jurídico penal pretender que la imputada asuma la carga de la prueba.
3)De lo que se puede apreciar que la errónea aplicación de la Ley sustantiva, se encuentra relacionada íntimamente con los otros agravios referidos a la prueba, lo que a su vez incide en una indebida fundamentación; es así que, el Juez A quo, asume la plena convicción sobre una obligación pendiente de restitución de un monto de dinero, pero se equivoca en cuanto, a que con esa omisión se configure el delito de Apropiación Indebida, incurriendo efectivamente en una errónea aplicación de la Ley al pretender adecuar ese incumplimiento en un ilícito penal emergente de una defectuosa valoración de la prueba, en las que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología, lo que conlleva la vulneración del principio de razonabilidad, al sustituir las razones por afirmaciones dogmáticas o retóricas carentes de logicidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación, fue admitido vía precedentes, donde se denuncia: a) Que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba; y, b) El Auto de Vista recurrido incurrió en escasa fundamentación; por cuanto, en su punto II.4., se limitó a señalar que el accionar de la imputada no se adecuó al delito de Apropiación Indebida y que el juez valoró erróneamente la prueba, fundamentación que le resulta insuficiente y contradictoria.
III.1.En cuanto a la denuncia de revalorización de la prueba.
En este primer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de Abigeato, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, al evidenciarse que el Tribunal de Apelación ha valorado la prueba, sin ser competente para efectuar dicho acto jurisdiccional que se encuentra reservado para los Jueces y Tribunales de Sentencia; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia”.
También invocó el Auto Supremo 436/2005 de 15 de octubre, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Homicidio, Auto de Vista que fue dejado sin efecto por que el Tribunal de alzada, ingresó a efectuar nueva valoración probatoria respecto a cada uno de los medios probatorios ofrecidos, desconociendo que el Juicio Oral Público y Contradictorio es en única instancia, en el caso de Autos el Tribunal revaloriza la prueba sin la aplicación del principio de inmediación, porque precisamente esta posibilidad no les está otorgada por Ley; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la última parte del Art. 413 e inc. 6) del Art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia”.
Con referencia al Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, al haberse vulnerado el principio de legalidad penal al existir una errónea aplicación de la ley sustantiva, que importa un error en la subsunción del hecho en la conducta típica atribuida. Al respecto, éste Tribunal constata que no existe hecho similar ni análogo con el precedente invocado, por lo que el mismo no será considerado.
Sin embargo de ello, considerando que los dos primeros precedentes descritos, contienen una situación similar respecto a la presente denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese revalorizado la prueba, corresponde ingresar al fondo y efectuar la labor encomendada por el legislador.
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada no procede a revalorizar la prueba; sino, más bien efectúa un control de legalidad sobre la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva realizada por el Juez inferior, para dicho efecto argumenta que dicho defecto se encuentra relacionado directamente con la valoración de la prueba; aspectos que, incidirían inclusive en una indebida fundamentación.
En este sentido, el Tribunal de alzada cumpliendo el mandato del legislador y en el marco de la jurisprudencia, verificó que las conclusiones de la Sentencia no son lógicas, para dicho efecto, analizó efectivamente hechos probados, como es lo transcrito por la Sentencia respecto al testimonio del querellante cuando este refirió que el asunto se trata de un préstamo de dinero, mediante traspasos de dinero vía bancaria, identificando además dicho Tribunal que el Juez aquo, inclusive afirmó en su fundamentación que: “…para que su persona realice la transferencia de los Bs. 50.000.- aquel 22 de noviembre del 2014, quien se comunicó con él, no fue la querellada, sino su hermano quien le solicito el dinero y ante la aceptación, se tiene evidencias que los depósitos en la cuenta de su entonces concubina que tenía en el Banco Unión…”, de dicha afirmación los Vocales argumentan que el Juez aquo, consideró que los hechos no se adecuaban al delito de abuso de confianza pero que extrañamente configurarían el delito de Apropiación Indebida; no obstante, de reseñar que el elemento sustancial para su determinación es: “…la conducta de apropiarse que lleva implícito el ánimo de lucro, lo que unido al propósito de obtener una ventaja o beneficio patrimonial ilegítimo, hacen al tipo penal un delito intencional o doloso”; sin embargo de ello, el Auto de Vista constató que inexplicablemente la Sentencia obvia la precisión transcrita, y que en todo caso, el juzgador asume convicción positiva sobre el hecho, sin que conste en la resolución impugnada la concurrencia de esos elementos constreñidos al dolo, ánimo de lucro o ventaja patrimonial ilegítima.
En ese orden, el Auto de Vista evidencia claramente que en todo caso, ha existido una errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que lo único acreditado es una presunta obligación contractual pendiente de devolución de dinero, quedando fuera de todo contexto jurídico penal pretender que la imputada asuma la carga de la prueba como pretendió el Juez de primera instancia. En este sentido, el Tribunal de alzada -como se dijo- relacionó correctamente dicha errónea aplicación de la Ley con una inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez, concluyendo a su vez que la actuación de la autoridad jurisdiccional vulnera principios, derechos y garantías que tienen preeminencia respecto a una correcta valoración enmarcada en las reglas de la sana crítica.
En ese marco, el Tribunal de alzada verifica que el Juez aquo asumió la convicción sobre una obligación pendiente de restitución de un monto de dinero; pero, que se equivoca en cuanto a que, con esa supuesta omisión se configure el delito de Apropiación Indebida, pretendiendo adecuar un incumplimiento de una obligación con un ilícito penal emergente de una defectuosa valoración de la prueba, en la que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología conllevando a lesionar el principio de razonabilidad.
Consiguientemente, este Tribunal no constata que el Tribunal de alzada haya realizado una revalorización de la prueba que signifique otorgarle un valor distinto a determinadas pruebas; sino, en el marco del principio de legalidad, se evidencia que no se discuten los hechos establecidos por el juzgador, sino la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, en este caso el Auto de Vista de manera fundamentada y motivada, identifico la errónea aplicación de la norma sustantiva a un acto de naturaleza y características civiles, por lo que el Tribunal de alzada no tenía la necesidad de valorar la prueba, por cuanto, los hechos ya se encontraban establecidos en la Sentencia; en este sentido el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, entre otros, señaló: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho”.
En definitiva, se constata que el Tribunal de alzada no revalorizo prueba y por tanto el Auto de Vista no contradice los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.
III.2.En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación.
La recurrente, alega que el Auto de Vista recurrido incurrió en escasa fundamentación, por cuanto, en su punto II.4., se hubiese limitado a señalar que el accionar de la imputada no se adecuó al delito de Apropiación Indebida y que el Juez valoró erróneamente la prueba, fundamentación que le resulta insuficiente y contradictoria; al respecto, invoca el Auto Supremo 525 del 20 de septiembre del 2004, pronunciado dentro del proceso penal, seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, ya que revisó nuevamente los hechos que fueron valorados por el Tribunal de primera instancia y se pronunció ultra petita; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”
Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Aguilar Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA