TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 924/2016
Sucre, 21 de noviembre de 2016
Expediente : La Paz 97/2016
Parte Acusadora : Oscar Gaciano Alvarado Mejía y otro
Parte Imputada : Juan Félix Illanes Gonzales y otro
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 480 a 483 vta., Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, oponen Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción dentro del proceso penal seguido en su contra por Oscar Gaciano Alvarado Mejía y Felipe Alvarado, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP)
I.ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Los imputados Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, formulan Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, argumentando que ante la jurisdicción competente, iniciaron una acción penal en contra de los querellantes por el delito de Perturbación de Posesión, admitiéndose la querella en mayo de 1998 por el delito de Despojo, dictándose Sentencia el 28 de julio de 2010 por Perturbación de Posesión, que declaró la absolución de culpa y pena de Felipe Alvarado y Oscar Gaciano Alvarado Mejía.
Invocando los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan que los delitos prescriben desde la media noche que se consumó o desde el momento que cesó su consumación; en el caso presente, el delito se habría cometido en abril de 1998 y siendo que dicho delito prescribe en cinco años, por contener una pena privativa de libertad cuyo máximo legal es menor de seis y mayor de dos, la solicitud se adecua al art. 29 inc. 2) del CPP, al haber transcurrido más de dieciocho años desde el momento de la consumación de los hechos penales sindicados.
Agregan que durante el tiempo transcurrido desde la supuesta comisión del delito, no existe interrupción o suspensión del término de la prescripción; por lo que, en apoyo de la Sentencia Constitucional 1666/2012 de 1 de octubre y arts. 27, 29, 30, 34 y 308 inc. 4) del CPP, opone la presente Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, reiterando que el ilícito penal se consumó a media noche de abril de 1998, habiendo transcurrido más de seis años y tratarse de un delito instantáneo que tiene una pena máxima de tres años, solicitando además se tramite de previo y de especial pronunciamiento, antes de resolver la causa de fondo.
En el OTROSÍ, indica que adjunta prueba consistente en: denuncia, expediente del proceso de perturbación de posesión, Sentencia 45/14, Sentencia 05/2015, Autos Supremos 189/2011, 392, 165 de 8 de junio de 2006, 265/2013 de 30 de septiembre y Sentencias Constitucionales 101/2006 y 1190/01; además, de Resoluciones 1/2004 y 79/2005.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En cumplimiento al decreto de 11 de noviembre de 2016 de fs. 484 emitido en cumplimiento al art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, los querellantes Oscar Gaciano Alvarado Mejía y Felipe Alvarado, por memorial presentado el 3 de enero de 2017 de fs. 501 a 502, en respuesta a los argumentos expresados en la Excepción de Extinción de la Acción Penal, manifiestan que el objeto de juicio es resultado de una acción penal, donde los imputados fueron acusadores del delito de Perturbación de Posesión, cuya sustanciación duró aproximadamente trece años, que el dato que se señala como inicio del cómputo de la prescripción -abril de 1998-, marca la fecha de la denuncia que culminó el 28 de julio de 2010, con sentencia declarativa de inocencia a su favor, confirmado en recurso de apelación y declarado infundado en casación; por lo que, los datos proporcionados por los excepcionistas son errados, porque el inicio del cómputo de la prescripción, es la fecha en que los mencionados fallos alcanzaron ejecutoria, no siendo procedente la excepción de prescripción por ausencia de fundamentación en el planteamiento y la prueba que le respalde, siendo dilatorio.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las
comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la
causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso presente, se evidencia que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de los excepcionistas en contra del Auto de Vista 24/2016 de 7 de marzo, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal en 2 (dos), 3 (tres), 5 (cinco) y 8 (ocho) años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal sólo esas causales suspenden la prescripción, fuera de ellas la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, ante el juez o tribunal que conozca la causa principal y conforme el art. 314 del CPP, se tramitará por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción; sino, el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.3. Análisis del caso concreto.
Los excepcionistas Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, enfatizan que el supuesto delito hubiere sido cometido en abril de 1998 y por contener una pena privativa de libertad, cuyo máximo legal es menor de seis y mayor de dos, de acuerdo al art. 29 inc. 2) del CPP, prescribe en cinco años, habiendo transcurrido más de dieciocho años desde el momento de la consumación de los hechos y durante este tiempo, no existe interrupción o suspensión del término de la prescripción, en tratándose de un delito instantáneo y el transcurso de más de seis años, solicitan la extinción de la acción penal por prescripción.
En el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, se computa desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación; corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la
inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, la solicitud de los impetrantes no proporciona los fundamentos claros y necesarios exigidos para la procedencia de la excepción, es así que si bien refieren que desde la supuesta comisión del hecho atribuido hubieren transcurrido más de dieciocho años, sobrepasando la exigencia del término establecido en el art. 29 inc. 2) del CPP, no proveen el dato concreto temporal que marque el inicio del cómputo de la prescripción a los efectos del art. 30 del CPP, cuando sólo se hace mención como tiempo de inicio de la prescripción a abril de 1998; aspecto que, puede conducir a determinar una noción errada del cómputo del tiempo transcurrido a partir de la promoción de la acción penal, sumado al hecho de la imposibilidad de extraer este elemento de los antecedentes del cuaderno procesal, pues el mismo está referido al proceso penal seguido a querella de Oscar Gaciano Alvarado Mejía y Felipe Alvarado por el delito de Calumnia; asimismo, dentro del legajo adjunto en calidad de prueba, en lo pertinente solo se advierten fotocopias de declaraciones policiales requerimientos fiscales y resoluciones judiciales que no brindan el detalle extrañado, los que al margen de ser solamente mencionados en el Otrosí del memorial de los excepcionistas, no fueron objeto de explicación respecto a su utilidad y pertinencia. Por otro lado, la afirmación referida a la inexistencia de circunstancia alguna que determine la interrupción o suspensión del término de la prescripción, carece de respaldo, ya que la prueba adjunta no provee ningún elemento referido a este aspecto que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que los imputados durante el proceso penal, no fueron declarados rebeldes o haya existido alguna causal de suspensión conforme prevén los arts. 31 y 32 del repetido CPP.
De lo expuesto, se evidencia que los excepcionistas no cumplen con el deber de realizar un planteamiento fundado, respaldado con prueba pertinente y eficaz, debidamente relacionada y puntualmente descrita estrechamente vinculada a la solicitud de fondo, ya que se limitan a la sola mención genérica de que se adjunta prueba, sin realizar una explicación desmenuzada respecto de los aspectos que pretende acreditar o justificar, falencias que no pueden ser soslayadas por este Tribunal a tiempo de resolver las pretensiones de las partes, porque importaría desconocer el principio de la imparcialidad en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la Constitución Política del Estado; además, de no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión y encuadrada a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315.I del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, opuesta por los imputados Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, con costas conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible.
Notificadas las partes con la presente resolución, pase a despacho la causa para el examen de admisibilidad del recurso de casación de fs. 364 a 372 de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 924/2016
Sucre, 21 de noviembre de 2016
Expediente : La Paz 97/2016
Parte Acusadora : Oscar Gaciano Alvarado Mejía y otro
Parte Imputada : Juan Félix Illanes Gonzales y otro
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 480 a 483 vta., Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, oponen Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción dentro del proceso penal seguido en su contra por Oscar Gaciano Alvarado Mejía y Felipe Alvarado, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP)
I.ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Los imputados Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, formulan Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, argumentando que ante la jurisdicción competente, iniciaron una acción penal en contra de los querellantes por el delito de Perturbación de Posesión, admitiéndose la querella en mayo de 1998 por el delito de Despojo, dictándose Sentencia el 28 de julio de 2010 por Perturbación de Posesión, que declaró la absolución de culpa y pena de Felipe Alvarado y Oscar Gaciano Alvarado Mejía.
Invocando los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan que los delitos prescriben desde la media noche que se consumó o desde el momento que cesó su consumación; en el caso presente, el delito se habría cometido en abril de 1998 y siendo que dicho delito prescribe en cinco años, por contener una pena privativa de libertad cuyo máximo legal es menor de seis y mayor de dos, la solicitud se adecua al art. 29 inc. 2) del CPP, al haber transcurrido más de dieciocho años desde el momento de la consumación de los hechos penales sindicados.
Agregan que durante el tiempo transcurrido desde la supuesta comisión del delito, no existe interrupción o suspensión del término de la prescripción; por lo que, en apoyo de la Sentencia Constitucional 1666/2012 de 1 de octubre y arts. 27, 29, 30, 34 y 308 inc. 4) del CPP, opone la presente Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, reiterando que el ilícito penal se consumó a media noche de abril de 1998, habiendo transcurrido más de seis años y tratarse de un delito instantáneo que tiene una pena máxima de tres años, solicitando además se tramite de previo y de especial pronunciamiento, antes de resolver la causa de fondo.
En el OTROSÍ, indica que adjunta prueba consistente en: denuncia, expediente del proceso de perturbación de posesión, Sentencia 45/14, Sentencia 05/2015, Autos Supremos 189/2011, 392, 165 de 8 de junio de 2006, 265/2013 de 30 de septiembre y Sentencias Constitucionales 101/2006 y 1190/01; además, de Resoluciones 1/2004 y 79/2005.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En cumplimiento al decreto de 11 de noviembre de 2016 de fs. 484 emitido en cumplimiento al art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, los querellantes Oscar Gaciano Alvarado Mejía y Felipe Alvarado, por memorial presentado el 3 de enero de 2017 de fs. 501 a 502, en respuesta a los argumentos expresados en la Excepción de Extinción de la Acción Penal, manifiestan que el objeto de juicio es resultado de una acción penal, donde los imputados fueron acusadores del delito de Perturbación de Posesión, cuya sustanciación duró aproximadamente trece años, que el dato que se señala como inicio del cómputo de la prescripción -abril de 1998-, marca la fecha de la denuncia que culminó el 28 de julio de 2010, con sentencia declarativa de inocencia a su favor, confirmado en recurso de apelación y declarado infundado en casación; por lo que, los datos proporcionados por los excepcionistas son errados, porque el inicio del cómputo de la prescripción, es la fecha en que los mencionados fallos alcanzaron ejecutoria, no siendo procedente la excepción de prescripción por ausencia de fundamentación en el planteamiento y la prueba que le respalde, siendo dilatorio.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las
comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la
causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso presente, se evidencia que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de los excepcionistas en contra del Auto de Vista 24/2016 de 7 de marzo, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal en 2 (dos), 3 (tres), 5 (cinco) y 8 (ocho) años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal sólo esas causales suspenden la prescripción, fuera de ellas la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, ante el juez o tribunal que conozca la causa principal y conforme el art. 314 del CPP, se tramitará por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción; sino, el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.3. Análisis del caso concreto.
Los excepcionistas Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, enfatizan que el supuesto delito hubiere sido cometido en abril de 1998 y por contener una pena privativa de libertad, cuyo máximo legal es menor de seis y mayor de dos, de acuerdo al art. 29 inc. 2) del CPP, prescribe en cinco años, habiendo transcurrido más de dieciocho años desde el momento de la consumación de los hechos y durante este tiempo, no existe interrupción o suspensión del término de la prescripción, en tratándose de un delito instantáneo y el transcurso de más de seis años, solicitan la extinción de la acción penal por prescripción.
En el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, se computa desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación; corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la
inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, la solicitud de los impetrantes no proporciona los fundamentos claros y necesarios exigidos para la procedencia de la excepción, es así que si bien refieren que desde la supuesta comisión del hecho atribuido hubieren transcurrido más de dieciocho años, sobrepasando la exigencia del término establecido en el art. 29 inc. 2) del CPP, no proveen el dato concreto temporal que marque el inicio del cómputo de la prescripción a los efectos del art. 30 del CPP, cuando sólo se hace mención como tiempo de inicio de la prescripción a abril de 1998; aspecto que, puede conducir a determinar una noción errada del cómputo del tiempo transcurrido a partir de la promoción de la acción penal, sumado al hecho de la imposibilidad de extraer este elemento de los antecedentes del cuaderno procesal, pues el mismo está referido al proceso penal seguido a querella de Oscar Gaciano Alvarado Mejía y Felipe Alvarado por el delito de Calumnia; asimismo, dentro del legajo adjunto en calidad de prueba, en lo pertinente solo se advierten fotocopias de declaraciones policiales requerimientos fiscales y resoluciones judiciales que no brindan el detalle extrañado, los que al margen de ser solamente mencionados en el Otrosí del memorial de los excepcionistas, no fueron objeto de explicación respecto a su utilidad y pertinencia. Por otro lado, la afirmación referida a la inexistencia de circunstancia alguna que determine la interrupción o suspensión del término de la prescripción, carece de respaldo, ya que la prueba adjunta no provee ningún elemento referido a este aspecto que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que los imputados durante el proceso penal, no fueron declarados rebeldes o haya existido alguna causal de suspensión conforme prevén los arts. 31 y 32 del repetido CPP.
De lo expuesto, se evidencia que los excepcionistas no cumplen con el deber de realizar un planteamiento fundado, respaldado con prueba pertinente y eficaz, debidamente relacionada y puntualmente descrita estrechamente vinculada a la solicitud de fondo, ya que se limitan a la sola mención genérica de que se adjunta prueba, sin realizar una explicación desmenuzada respecto de los aspectos que pretende acreditar o justificar, falencias que no pueden ser soslayadas por este Tribunal a tiempo de resolver las pretensiones de las partes, porque importaría desconocer el principio de la imparcialidad en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la Constitución Política del Estado; además, de no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión y encuadrada a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315.I del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, opuesta por los imputados Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, con costas conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible.
Notificadas las partes con la presente resolución, pase a despacho la causa para el examen de admisibilidad del recurso de casación de fs. 364 a 372 de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA