Auto Supremo AS/0929/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0929/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 929/2016-RRC
Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 61/2016
Parte Acusadora : Felipe Castro Flores
Parte Imputada : Loy Bruno Ribera
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 240 a 245 vta., Felipe Castro Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 24 de marzo de 2016, de fs. 206 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Loy Bruno Ribera, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 1/2015 de 3 de julio (fs. 174 a 176), el Juez de Partido y de Sentencia de Samaipata Provincia Florida del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Loy Bruno Ribera, absuelto de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, con costas contra el querellante.

b)Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 189 a 194), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 29 de 24 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 641/2016-RA de 23 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con el deber de fundamentar adecuadamente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, pues pese a afirmar que se demostró la existencia del hecho en virtud de las pruebas aportadas y judicializadas, que establecen que el imputado el 20 de agosto del 2013, cortó alambres que le pertenecen y que dividen su propiedad con la del imputado, el Tribunal de apelación sostuvo que el hecho no constituye delito por existir duda sobre los límites y colindancias, sin realizar una interpretación del tipo penal previsto por el art. 357 del CP y que el Juez de mérito incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea calificación de los hechos, al no realizar un correcto juicio de tipicidad, en ese ámbito, sostiene que el Tribunal de alzada, ratificó la Sentencia con una clara y notoria imprecisión, sin considerar la existencia del dolo en el hecho cometido por el imputado; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 641/2016-RA de 23 de agosto, cursante de fs. 263 a 264 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, el querellante relata que tiene la propiedad de una parcela de terreno de 1.2487 hectáreas ubicado en la localidad de “La Negra”, provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, identificada como parcela 016, ahora resulta que el 20 de agosto de 2013, Loy Bruno Ribera de forma abusiva y arbitraria procedió a cortar su alambre en 4 puntos en la parte que colinda con el río, hecho del que fue testigo Seprian Bruno que trabaja en el terreno vecino.

Con dichos antecedentes, la Jueza de Partido Mixto y Sentencia de Samaipata, Provincia Florida del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 1/2015 de 3 de julio, declaró a Loy Bruno Ribera, absuelto de la comisión del delito de Daño Simple, bajo el siguiente argumento: Que después de valorada la prueba de cargo y descargo se concluye que la parte querellante no probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, ya que no puede hablar de medios ni de formas comisivas; toda vez, que existe una confusión entre los predios, existe un desorden, los límites son confusos, en conclusión existe un conflicto de límites entre las partes, no hay algo claro entre los límites de las dos parcelas, en ese sentido no fue vencida la presunción de inocencia que acompaña al imputado.

II.2. Del recurso de apelación restringida del querellante.

Notificado el querellante, con la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Defecto absoluto, errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que al declarar absuelto al querellado por considerar que las pruebas aportadas no generaron la convicción de hecho como delito, ni de la conducta del imputado, no intentó buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o la inversa; por lo que, no logró determinar en base a las pruebas existentes que se habría cometido el delito acusado que exige que la cosa debe ser ajena, que en el presente caso el alambrado no era de propiedad del acusado; por cuanto, que se consumó el delito con el deterioro, destrucción, inutilización, desaparición o daño de la cosa ajena. Añade, que el acusado adecuó su conducta al delito de Daño Simple, ya que se encuentra plenamente demostrado que el 20 de agosto se encontraba en la localidad de La Negra y con un machete procede a cortar los alambres de su propiedad que dividen ambas parcelas, impidiendo que se restablezca el alambrado hasta que se dicte una resolución de mensura y deslinde en la jurisdicción agroambiental, lo que le provocó un daño en el cerramiento de su terreno, que fue demostrado por la prueba de cargo, adecuando el imputado su conducta a lo previsto por el art. 357 del CP, ya que causó daño en un bien ajeno; empero, la sentencia ejecutó la calificación jurídica de los hechos con clara y notoria imprecisión con relación a los elementos constitutivos de la acción del delito de Daño Simple y sin ninguna consideración del dolo o voluntad de cometer el ilícito a sabiendas de su resultado, ya que se basó en el entendido de que existe una confusión de límites entre las parcelas del querellado y su persona; por lo que, no se habría vencido la presunción de inocencia; empero, esa presunción al haber el querellado afirmado su participación en ese hecho antijurídico ya no se constituye en una presunción sino más bien en una confirmación del hecho antijurídico cometido en la parcela de su propiedad que por más confusión de límites que exista la posesión se encuentra protegida por los arts. 87 y siguientes del Código Civil (CC).

II.3 Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 29 de 24 de marzo de 2016, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación: i) Que del estudio minucioso de los datos del proceso llegó a establecer que el Juez al dictar la Sentencia procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 363 inc. 2) del CPP; puesto que, la prueba de cargo ofrecida por la parte querellante no era suficiente para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Daño Simple, ya que inicialmente se denunciaba que el imputado habría procedido a cortar de forma arbitraria los alambres en cuatro puntos de propiedad del querellante ubicada en la localidad La Negra, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, hecho sucedido el 20 de agosto de 2013 y que testigo de ese hecho habría sido Seprian Bruno que trabajaba en el fundo vecino; sin embargo, en el desarrollo del juicio en la audiencia de inspección ocular se pudo comprobar que existe confusión entre los dos predios vecinos, hay desorden; es decir, los límites son confusos, además de que existe un conflicto de límites entre las partes lo que genera dudas sobre el lugar donde fue cortado los alambres si se encontraba dentro de la propiedad del querellante o del querellado, por lo que el querellante no ha demostrado que el hecho haya ocurrido en su fundo; y, ii) Que el querellante dice que se ha incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, no dice ni cita cuál es la ley sustantiva que habría sido erróneamente aplicada o mal interpretada simplemente se aboca a hacer una serie de conjeturas de orden subjetivo pero no es preciso en exponer sus agravios, limitándose a citar el art. 357 del CP y exponer la doctrina al respecto, pero no refiere de qué forma le causa agravio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a su denuncia referida a que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al ratificar una Resolución que hubiere incidido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al art. 357 del CP, donde no consideró la existencia del dolo, correspondiendo primero extractar el precedente invocado, luego referirnos a la naturaleza del recurso de casación, para posteriormente resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido
III.1. Del recurso de casación.

Como una consideración previa, antes de ingresar a resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.



De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero debe identificarse plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

III.2. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentar los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, pues pese a afirmar que se demostró la existencia del hecho en virtud de las pruebas aportadas y judicializadas, el Tribunal de apelación sostuvo que el hecho no constituyó delito por existir duda sobre los límites y colindancias sin realizar una interpretación del tipo penal previsto por el art. 357 del CP y que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, al no realizar un correcto juicio de tipicidad; no obstante, ratificó la sentencia sin considerar la existencia del dolo en el hecho cometido por el imputado.
A los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse al Auto Supremo invocado por el recurrente, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es Así que el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, fue emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo, donde constató que el Auto de Vista entonces recurrido, incurrió en contradicciones; toda vez, que primero advirtió que en la Sentencia existió agravio en la valoración de la prueba testifical, calificándola como irrelevante; y posteriormente, señaló que ese agravio era inexistente, fundamentos que fueron incompatibles; puesto que, llegó a la conclusión de que el agravio era inexistente y al mismo tiempo que existió pero era irrelevante, lo que no le resultó lógico al Tribunal de casación; por lo que, advirtió que al haber observado el Tribunal de Alzada, que el Tribunal de la causa no expuso claramente los razonamientos en los que fundamentó la sentencia, le correspondía disponer su nulidad, ya que no le era posible al Tribunal de Alzada complementar la fundamentación concerniente a las reglas de la sana critica, razón por el que el Auto de Vista entonces recurrido fue dejado sin efecto; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el ahora recurrente, reclama que el Tribunal de alzada al ratificar la sentencia que habría incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, no cumplió con su deber de fundamentación, ya que no hubiere realizado una interpretación de lo previsto por el art. 357 del CP, ni habría considerado la existencia del dolo en el hecho cometido, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, pues en la problemática analizada en el Auto Supremo invocado, como se dijo precedentemente el Tribunal de casación evidenció, que existió contradicción en los argumentos del Auto de Vista entonces impugnado; por cuanto, primero advirtió que el Tribunal de juicio incurrió en agravio en la valoración de la prueba testifical lo que consideró irrelevante; y posteriormente, alegó que dicho agravio era inexistente, argumentos que resultaron ilógicos, lo que implica que en el presente caso se está ante una situación que de ningún modo resulta similar; puesto que, el recurrente, en el presente recurso reclama la falta de fundamentación de la Resolución recurrida.
Por los fundamentos expuestos, y por la naturaleza del recurso de casación que fue desarrollado en el acápite anterior III.2., de este Auto Supremo, queda establecido, que el precedente invocado por el recurrente no contiene una problemática similar a la contenida en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, deviniendo el presente recurso de casación en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felipe Castro Flores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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