Auto Supremo AS/0930/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0930/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 930/2016-RRC
Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente : Tarija 54/2016
Parte Acusadora : Mario Alberto Basswerner Liebers
Parte Imputada : Rosario Colquechambi Cuestas
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 94 a 107, Mario Alberto Basswerner Liebers, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2016 de 17 de junio, de fs. 90 a 93, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Rosario Colquechambi Cuestas, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 287, 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 4/2016 de 4 de febrero (fs. 58 vta. a 67), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, absuelta de responsabilidad y pena de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Mario Alberto Basswerner Liebers (fs. 70 a 80 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2016 de 17 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 644/2016-RA de 24 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que en apelación restringida habría denunciado que el Juez de Sentencia realizó de manera incorrecta la subsunción de los tipos penales acusados a la conducta de la acusada, indicando que no se habría realizado un análisis de los tipos penales de Injurias, Calumnias y Difamación; por lo que, a su criterio sería incorrecta la absolución declarada en Sentencia, siendo que las pruebas demostrarían que la conducta de la imputada se adecua a los delitos acusados, indicando que no solicitó una nueva valoración, sino la verificación de falta de valoración, control que no habría realizado el Tribunal de alzada.
2) Bajo el epígrafe de: “NO SE HA SOLICITADO REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA, SINO LA VERIFICACIÓN DE DEFECTOS ABSOLUTOS AL NO VALORAR ELEMENTOS DE PRUEBA” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada no habría realizado consideración alguna respecto a la valoración de la prueba cuestionada en apelación conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, con el argumento que no le está permitido realizar una nueva ponderación; por lo que, el recurrente señala que la sentencia no contiene una valoración y análisis de la prueba de cargo y descargo, lo cual a su criterio vulnera el debido proceso; además, de violar su derecho a la tutela judicial efectiva, porque su persona no conoce cuáles son los fundamentos para tener como no probados los hechos citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
3) Finalmente, señala que la prueba de descargo habría sido introducida de manera ilegal, sin haber sido refrendada por testigo alguno, indicando que al respecto planteó incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el A quo y convalidada de manera indebida por el Tribunal de apelación, indica que este aspecto no habría sido resuelto por el referido Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se determine la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie una nueva resolución, “o en su caso, el reenvió o la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 644/2016-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 113 a 115, este Tribunal admitió el recurso formulado por Mario Alberto Basswerner Liebers, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2016 de 4 de febrero, la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, absuelta de responsabilidad y pena de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, al haber concluido que de la prueba testifical de cargo y descargo producida, no se afectó el honor, la dignidad, la reputación del querellante, ya que las supuestas vulneraciones producto de las declaraciones Rosario Colquechambi en radio “Fides”, en el periódico “El País” y periódico “Nuevo Sur”; empero, la juzgadora no advirtió términos injuriosos o calumniosos o con el animus injuriandi característico de los delitos contra el Honor, ya que la parte imputada no atribuyó la comisión de un delito, tampoco fueron repetidas, públicas y tendenciosas; puesto que, de la prueba incorporada al juicio, en su calidad de Secretaria del Sindicato de Trabajadores de COSETT dentro del derecho a la libre expresión, control social, derecho a exponer sus peticiones hace conocer hechos relativos a los manejos discrecionales de la Cooperativa sin individualizar, ni precisar nombres y sin indicar directamente al querellante, no existe alusión personal que se refiera a una calidad o conducta probada de Mario Bass Werner, que pudiera afectar su reputación y su honra; por lo que, no se habría demostrado que se hubieren hecho públicos aspectos privados e íntimos del querellante y los testigos de descargo manifestaron que era de forma general y que no escucharon el nombre del querellante. En cuanto al delito de Injuria señala que tampoco se probó que la acusada haya vertido términos injuriosos de forma personal, que los testigos de cargo nunca escucharon de boca de la acusada palabras que hubiesen dañado el honor y dignidad del querellante; asimismo, los testigos de descargo manifestaron que solo indico que las bases le han pedido expresar y hacer conocer sus reclamos por el mal trato que recibían respecto a la falta de ropa de trabajo, de compra de materiales para el trabajo, etc., que si bien la cooperativa es de carácter privado, los servicios que presta son de carácter público como la telefonía, cuya propiedad es de los socios que aportan a la misma con certificados de aportación y que en el caso de Tarija involucra a miles de socios; por lo que, los consejeros de administración de vigilancia, Gerente General y las demás gerencias, pueden y deben ser objeto de aprobación y reproche de la sociedad en su conjunto, sin incurrir en vulneraciones al derecho al honor y en su vida privada o que se actúe con malicia o con dolo, lo cual no se evidencia, siendo obligación del querellante demostrar con elementos probatorios idóneos que la acusada ofendió la dignidad y reputación del querellante; por cuanto, que la juzgadora concluye que la acusada al hacer públicas declaraciones en los medios de prensa, no incurre en los delitos que se le acusa.

II.2.De la apelación restringida del querellante.

El recurrente Mario Alberto Basswerner Liebers, interpuso recurso de apelación restringida, que bajo el acápite de Vicios de la Sentencia, señala que esta incurre en: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues no realiza un análisis de los tipos penales (injurias, calumnias y difamación) observando los elementos subjetivos y objetivos, por una parte se indica que se probó; sin embargo, de manera genérica refiere que no advierte el animo injuriandi ni en las declaraciones; tampoco, su comisión o el hecho que pueda subsumirse en un tipo penal, supliendo el análisis con la transcripción de doctrina, en ese sentido afirma que no es, ni fue funcionario público para ser sujeto a control social; no obstante, se valora prueba de descargo, cuando los testigos de cargo son uniformes resultándole irrisorio y parcial el análisis de la A quo, denotando falta de aplicación de la ley sustantiva al caso concreto omitiendo aplicar los arts. 283 y 287 del CP, además de incurrir en un error in judicando.

Asevera que demostró el accionar ilícito y su relación de causalidad entre las conductas desplegadas y el resultado que tuvieron las mismas, hace referencia al principio de legalidad la tarea de subsunción y el encuadramiento a las conductas tachadas de antijurídicas; consecuentemente, la A quo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y la seguridad jurídica, además del principio de tipicidad, constituyendo un defecto absoluto el emitir una sentencia absolutoria, cuando las pruebas producidas demostraron la adecuación de la conducta de la sindicada a los delitos acusados.

En cuanto al principio de libre valoración de la prueba indica que no significa que el juez tenga una facultad sin limitaciones con total irrevisabilidad, porque demostró hipótesis acusatoria, no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico.

Acusa la incursión en los defectos contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, no existe fundamentación en la sentencia, es insuficiente y se basa en una defectuosa valoración de la prueba, ya que realizó una simple enunciación sin análisis ni fundamento, no especificó los nombres ni consideró las atestaciones de cargo; no obstante, el acta de juicio y las declaraciones de María del Carmen Basswerner Liebers, Marco Rodolfo Basswerner Liebers, José Luis Solano Gudiño y Freddy Paul Riera Vargas, asegurando que no está pidiendo nueva valoración de la prueba, sino denuncia vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, en contradicción con el art. 124 del CPP, que en la sentencia se transcribe el análisis efectuado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a su compatibilidad con las leyes de desacato pero desde el punto de vista público, observa que la juzgadora confunde la concepción de funcionario público e incurre en contradicciones al otorgar a la sociedad la posibilidad de vulnerar los conductos regulares. Señala que la falta de valoración y análisis de cada una de las pruebas de cargo y de descargo incorporadas, viola el instituto procesal del debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación constituyéndose en defectos absolutos, generándole incertidumbre.

Afirma respecto a la causal 4 del art. 370 del CPP, referido a que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, asevera que declaró sin lugar el incidente de exclusión probatoria, constando en el acta de juicio que el abogado de la defensa una vez instalada la audiencia la defensa pretendió introducir prueba ilegal, se planteó incidente de exclusión probatoria por vulnerar los derechos a la igualdad, legalidad y debido proceso; empero, la juez permitió su introducción, habiendo judicializado y valorado prueba ilegal refiriéndose a las pruebas I-1, I-4 y I-5.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 72/2016 de 17 de junio, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia impugnada, señalando entre sus conclusiones respecto a: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que la Juez a quo en sentencia asumió que del análisis de toda la prueba de cargo, no observo el animus injuriando característico de los delitos contra el Honor, lo cual no es una mera apreciación subjetiva, sino está basada en criterios racionales emergentes de los hechos, circunstancias, la calidad del querellante como cooperativa que presta un servicio público (comunidad telefónica y derivados, servicio de televisión por cable y otros); por lo tanto, sujeta al control social, apreciando que la Jueza a quo en el punto 8 del considerando efectúa un análisis del carácter de la cooperativa y el servicio que presta a miles de socios, concluyendo que puede y debe ser objeto de aprobación o reproche de la sociedad, con lo cual consideran – el Tribunal de Alzada - que no se incurrió en vulneraciones del derecho al honor o en su vida privada, advirtiendo que se explica de manera coherente porque los hechos denunciados no pudieron ser subsumidos en los tipos penales relativos al honor que en resumen implica que no se demostró el elemento subjetivo sustancial para su configuración; consecuentemente, no se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Asimismo, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación y que la sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada constata que después de la exposición detallada de cada elemento probatorio, no obstante de describir las declaraciones o afirmaciones de la sindicada en diferentes medios de comunicación, la Jueza a quo le asigna valor negativo por la ausencia del elemento subjetivo, la falta del animus difamandi, injurandio propósito de dañar el honor del querellante de lo que advierte que no es evidente lo señalado por el apelante sobre que sea de forma genérica, sin especificar a los testigos ni sus atestaciones, mas por el contrario observa que en sentencia se individualiza a cada uno de ellos, transcribiendo lo que cada quien dijo para luego sopesar y asumir que dichas atestaciones no revelan propósito o intencionalidad de atentar contra la honra del querellante; asimismo, añade que tampoco se puede alegar falta de fundamentación, puesto en el análisis de la sentencia se expone con claridad los hechos extraídos de la acusación particular comprendiendo la fundamentación fáctica, los elementos de prueba testifical y documental detallados uno por uno, así como la conclusión final a la que se arriba, conceptuando la fundamentación probatoria y finalmente las normas en las que se sustenta la decisión, especificando la fundamentación jurídica, las ideas y razonamientos emergentes se corresponden recíprocamente sin que hayan observado contradicciones, al contrario advierten que responde a la exigencia de exponer la razón suficiente, extractada de la prueba testifical y documental que determinaron la absolución de la encausada, habiéndose ajustado al art. 124 del CPP. Asimismo, con la aclaración de que el tribunal de alzada no le está permitido revisar la valoración de la prueba realizada por la a quo por el principio de inmediación, citando la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 249/2012 afirma que corresponde declarar sin lugar ambos agravios de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba precisados en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP.

Adicionalmente, sobre el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP; en cuanto, a que no se dio curso a la solicitud de exclusión probatoria de prueba ofrecida pero no entregada físicamente al momento de su proposición y judicializarla sin que haya sido refrendada por ningún testigo, hace hincapié en que por principio básico lo que se tiene probar es la culpabilidad y no la inocencia, porque se la presume, en ese sentido el Tribunal ad quem considera que es correcta la decisión de la Jueza a quo de no admitir su exclusión aclarando que aún se trate de delitos de orden privado, no es factible pretender la condena a cualquier costa, que tampoco tendría relevancia el hecho que la prueba fuese judicializada sin la presencia de testigo y el art. 333 inc. 3) del CPP posibilita su incorporación al juicio. Asimismo, señalan que para calificar los hechos como atentatorios al honor se debe considerar que las relaciones entre las partes, circunstancias y medios en que se verificaron los hechos, que en el momento del hecho la imputada era Secretaria del Sindicato de Trabajadores de COSETT es decir los representaba y el querellante era su Gerente, relaciones como sucede con cada sindicato pueden tensionarse por diferentes razones, que pueden derivar en reclamos, críticas, protestas airadas, sin que implique afectación al honor del criticado o cuestionando como ocurre en el caso de autos, debiendo hacer énfasis en que la sentencia asevera que todas las declaraciones y cuestionamientos se hizo a la función que desempeñaba Mario Alberto Bass Werner Liebers como Gerente de COSETT y no a su persona, debido a la crisis de la cooperativa, circunstancia que no puede pasar desapercibida por la calidad de servicio público que presta aspecto advertido por la juzgadora.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente Mario Alberto Basswerner Liebers, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado y en definitiva establecer si el agravio planteado tiene mérito o no, labor para la cual es pertinente recordar que el recurso planteado fue admitido con la finalidad de verificar si hubo o no incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada respecto a los puntos apelados referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba y sobre su alzada en contra de un incidente de exclusión probatoria, invocando al efecto el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 para el análisis de fondo.

Para dicho fin, en primer término se procederá identificar el fundamento de los precedentes invocados e ingresar al análisis del motivo concreto del recurso planteado.

III.1. Del precedente invocado y el análisis del motivo admitido.

Con relación a la impugnación efectuada en casación del motivo, admitido referido a que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, el recurrente, invocó el siguiente Auto Supremo:
El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado en un proceso sobre Giro de Cheque en Descubierto, en el que la entonces Corte Suprema dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en razón a que no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución conforme exige las normas previstas, lo que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado recurrente, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación. Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
En el recurso de casación en análisis, el recurrente advierte que el Auto de Vista recurrido, incurre en incongruencia omisiva respecto a su alzada sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba y el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria; consecuentemente, a efectos de su verificación este Tribunal admitió en ese sentido el recurso ahora en análisis de fondo; por lo que, partiendo de los motivos admitidos se desprende que el recurrente ha denunciado:

Como primer motivo, señala que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que en apelación restringida habría denunciado que el Juez de Sentencia, realizó de manera incorrecta la subsunción de los tipos penales acusados a la conducta de la acusada, indicando que no se habría realizado un análisis de los tipos penales de Injurias, Calumnias y Difamación; por lo que, a su criterio sería incorrecta la absolución declarada en Sentencia, siendo que las pruebas demostrarían que la conducta de la imputada se adecua a los delitos acusados, indicando que no solicitó una nueva valoración, sino la verificación de falta de valoración, control que no habría realizado el Tribunal de alzada, sobre el particular el Tribunal de alzada ha señalado a través del Auto de Vista impugnado que la A quo ha procedido con el análisis de la prueba de cargo, que producto de esa labor extraña el animus injuriando propio de este tipo de delitos contra el honor; además, de haber advertido que en el caso particular la parte querellante es Gerente de la Cooperativa la cual presta un servicio público; en consecuencia, puede ser sujeta al control social; asimismo, precisa que no observa la vulneración del derecho al honor, concluyendo que sobre este punto apelado la juzgadora explica coherentemente que los hechos denunciados no pudieron ser subsumidos en los tipos penales acusados, consecuentemente no se demostró el elemento subjetivo para su configuración y no se incurrió en el defecto denunciado por el entonces apelante.
Sobre el segundo motivo admitido en cuanto a que el Tribunal de alzada no habría realizado consideración alguna respecto a la valoración de la prueba cuestionada en apelación conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, con el argumento que no le está permitido realizar una nueva ponderación; por lo que, el recurrente señala que la sentencia no contiene una valoración y análisis de la prueba de cargo y descargo, lo cual a su criterio vulnera el debido proceso, además de violar su derecho a la tutela judicial efectiva, porque su persona no conoce cuáles son los fundamentos para tener como no probados.
Al respecto, se debe tener en cuenta que sobre el punto apelado referido a que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba el tribunal de alzada indica que la juzgadora ha efectuado una exposición detallada de cada elemento probatorio, describiendo las declaraciones o afirmaciones de la sindicada a las que les dio un valor negativo por la ausencia del elemento subjetivo, la falta del animus difamandi, injurandio como ya se tiene señalado, que no era de forma genérica, ni sin especificar a los testigos y sus atestaciones, mas por el contrario fueron individualizados además de transcribir sus declaraciones, apreciándolas para luego concluir que no contenían la intencionalidad de atentar contra el querellante; también, advierte que la sentencia contiene la fundamentación fáctica, los elementos de prueba testifical y documental detallados uno por uno y su conclusión final, conceptuando la fundamentación probatoria y las normas en las que se sustenta la decisión, especificando la fundamentación jurídica, las ideas y razonamientos emergentes se corresponden recíprocamente sin que hayan observado contradicciones. Asimismo, el Tribunal ad quem a las denuncias de una falta de valoración y análisis de la prueba, ha señalado también que la Juez a quo expuso la razón suficiente producto de la prueba testifical y documental que le han generado convicción a la juzgadora de la determinación asumida, razones por las que tampoco observó la presencia del defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP.

En el tercer motivo el recurrente indicó, que la prueba de descargo habría sido introducida de manera ilegal, sin haber sido refrendada por testigo alguno, indicando que al respecto planteó incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el A quo y convalidada de manera indebida por el Tribunal de apelación, indica que este aspecto no habría sido resuelto por el referido Tribunal de alzada, sobre el particular de la revisión del Auto de Vista impugnado se desprende que el Tribunal de alzada ha señalado que la decisión de la juzgadora de no dar curso a la solicitud de exclusión probatoria es correcta, afirmando que no se puede procurar la condena aún sean delitos de orden privado y que los hechos denunciados carecen de relevancia como es la presencia de testigo.

Conforme se desprende a cada uno de los puntos apelados, cuyo pronunciamiento ha extrañado el recurrente, se ha verificado que no es evidente el Tribunal de alzada no haya respondido a cada agravio inferido, según se fue desglosando punto por punto líneas arriba; por consiguiente, el Auto de Vista recurrido no contienen el vicio de incongruencia omisiva acusado; en consecuencia, no se ha observado vicio absoluto que haya vulnerado los derechos al debido proceso ni a la defensa referidos por el recurrente, por el contrario se advierte que el tribunal de alzada ha precautelado el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, sin que haya causado incertidumbre alguna en el recurrente además de observar el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, consecuentemente no se advierte que el Auto de Vista sea contradictorio con la doctrina contenida en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 invocado como precedente, resultando el recurso de casación infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Alberto Basswerner Liebers.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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