Auto Supremo AS/0935/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0935/2016-RA

Fecha: 24-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 935/2016-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente: Cochabamba 81/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Elías Bautista Montaño
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, que cursa de fs. 110 a 117, Elías Bautista Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, de fs. 101 a 107, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 37/14 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 80 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Elías Bautista Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 93), resuelto por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016 (fs. 101 a 107), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada, con costas.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 28 de septiembre de 2016 (fs. 108), interpuso recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 110 a 117, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó la sentencia, no considerando que: i) en ninguna de sus partes mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se habría perpetrado el hecho, lo que constituye una sentencia defectuosa; puesto que, todo ilícito se lleva a cabo en un determinado tiempo y espacio físico territorial que es la escena del lugar del hecho, no existiendo ninguna evidencia colectada, aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de alzada limitándose a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y concluyendo, que la sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, no considerando que las investigaciones no cumplieron con su objetivo, basándose en el certificado médico forense que no demostró la vinculación de su persona con el hecho, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011; ii) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de la prueba codificada por el Ministerio Público; no habiéndose colectado evidencia que demuestre el supuesto lugar donde presumiblemente se habría perpetrado el hecho, que respecto a la prueba consignada como MP-1, consistente en el certificado médico forense no se realizó el examen tomando en cuenta las partes genital, para genital y extra genital, refiriendo únicamente el certificado que la menor presentó himen con desgarro de data antigua, aspecto que de ninguna manera demostraría su autoría; el certificado de nacimiento sólo demostró el nacimiento de la persona y sus demás datos, respecto a las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, constituyó sólo un apoyo de carácter informativo que no demuestra su autoría, lo propio del acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público en presencia de la psicóloga constituyó una entrevista meramente informativa; y, el informe pericial psicológico que estableció respecto a la credibilidad del testimonio de la menor “INDETERMINADO”, resultándole entonces inconsistente la misma, aspectos que no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de sentencia, ni revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a aspectos foráneos al momento de emitir el Auto de Vista recurrido; y, iii) que respecto a la garantía fundamental del debido proceso previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que asevera, fue ampliamente desarrollado por las Sentencias Constitucionales 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de 5 de diciembre y 93/2005-R de 28 de enero, que implica que el proceso se desarrolle dentro del marco del sistema de garantías, de ninguna manera fue observado ni analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la resolución respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero.

Finalmente, invoca los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, concluyendo que cuando una sentencia es carente de motivación y fundamentación en base a meras presunciones el Tribunal de alzada aún de oficio puede corregir el defecto; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 225 de 6 de mayo de 2011 y la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2016 (fs. 108), presentando su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de motivación y fundamentación; toda vez, que al confirmar la sentencia no habría considerado que: i) en ninguna de sus partes se mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se habría perpetrado el hecho, lo que constituía una sentencia defectuosa, limitándose el Tribunal de alzada a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril para concluir, que la sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación; ii) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de las pruebas codificadas por el Ministerio Público, consistentes en la signada como MP-1 que refiere al certificado médico forense, el certificado de nacimiento, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico; pruebas que le resultaron inconsistentes; toda vez, que ninguna demostró su autoría; no obstante, no fueron revisados por el Tribunal de alzada limitándose a aspectos foráneos; y, iii) respecto a la garantía fundamental del debido proceso, no fue observado ni analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la resolución. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011; que estarían referidos a que: cuando los arts. 124 y 173 del CPP, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas en los fallos no es suficiente concluir con la imposición de la pena; que la ausencia de fundamentación implica la existencia de un defecto absoluto; y, que es necesario que cada Resolución brinde a las partes los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se dispuso de una u otra manera; explicando el recurrente, que la fundamentación no fue cumplido por el Tribunal de sentencia ni por el Tribunal de alzada, en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el recurso.

En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, y 225 de 6 de mayo de 2011, no serán considerados en el análisis de fondo; toda vez, que respecto a las dos primeras Resoluciones, el recurrente se limitó a transcribirlos no efectuando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en cuanto, al tercer precedente buscado la base de Autos Supremos, si bien en la gestión 2011, tanto en las Salas Penales Primera y Segunda existe el Auto Supremo 225; empero, ninguna corresponde a la fecha que refiere el recurrente.

Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de 5 de diciembre, 93/2005-R de 28 de enero, 0207/2004-R de 9 de febrero y 0600/2003-R de 6 de mayo, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elías Bautista Montaño, de fs. 110 a 117; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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