Auto Supremo AS/0942/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0942/2016-RA

Fecha: 25-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 942/2016-RA
Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente: Santa Cruz 105/2016
Parte Acusadora: Ciriaco Díaz León
Parte Imputada: Jhonny Zurita Almendras y otros
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 27 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 344 a 349 vta. y fs. 357 a 361, Jhonny Zurita Almendras y Wilber Zurita Almendras, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 20 de junio de 2016, de fs. 335 a 336 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ciriaco Díaz León contra los recurrentes y Nicolás Díaz Sanabria, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5/2016 de 25 de enero (fs. 258 a 269 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonny Zurita Almendras y Wilber Zurita Almendras, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas averiguables en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Nicolás Díaz Sanabria, absuelto por el citado delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 279 a 280 vta.) y los imputados (fs. 304 a 310), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 40 de 20 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, emitiéndose posteriormente el Auto de Vista Complementario de 23 de agosto de 2016 (fs. 341).

c) Por diligencia de 21 de septiembre de 2016 (fs. 342), fueron notificados los recurrentes con la última Resolución; y, el 26 y 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian la errónea aplicación del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al delito de Despojo al pretender que fue cometido por ellos cuando son los legítimos propietarios, queriendo ser avasallados con mentiras en base a una minuta falsa, haciendo notar que el despojo surte cuando se priva de la posesión real y corporal del ejercicio de un derecho real; en el caso presente, fueron posesionados en el inmueble por un juez mediante la declaratoria de herederos, estando en posesión durante veinte años quieta y pacíficamente tal como corroboraron sus testigos, sin que el acusador haya estado en posesión, tal como consta por el pago de servicios básicos, pasando el juez por alto el valorar las pruebas de descargo tanto testificales y la inspección ocular. Así, sobre el medio ilícito también hay una errónea aplicación de la norma, ya que no existió violencia, siendo ellos herederos y propietarios y no los que realizaron el despojo, algo que erradamente se confunde; toda vez, que el día de los hechos teniendo a la policía como mediadora se dispuso que se eche llave al inmueble hasta llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual no respetó el acusador; asimismo, señalan que esa noche no estuvieron en el lugar de los hechos. Citan como precedente contradictorio la resolución de la Primera Sala del Alto Tribunal de Justicia de los Estados Mexicanos 15/2005 de 2 de febrero.

2) También, alegan que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber demostrado durante todo el proceso que ellos son los propietarios con documentación idónea y que el acusador es en realidad quien los despojo de su derecho propietario, presentando una minuta falsa de supuesta transferencia de data reciente, sin que el Juez ante estos hechos realice una correcta valoración de la prueba de descargo testificales y documentales, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007 y la Sentencia Constitucional 610/13.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Complementario el 21 de septiembre de 2016, presentando sus recursos de casación el 26 y 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo, los recurrentes esencialmente denuncian la errónea aplicación del art. 407 del CPP, sobre el delito de Despojo, con el argumento de que se pretende privar de la posesión real y corporal, pese a ser propietarios del inmueble en base a una declaratoria de herederos, habiendo estado durante veinte años en posesión pacifica, además que no existió violencia, ya que el día de los hechos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos y que mediante la intervención de la policía se hecho llave, pruebas de descargo que no fueron debidamente valoradas; a cuyo efecto, invoca la Resolución 15/2005 de 2 de febrero, emitida por la Sala Primera del Alto Tribunal de Justicia de los Estados Mexicanos, lo que evidencia que los recurrentes incurren en una falta de técnica recursiva a momento de formular el recurso de casación, ya que se limitan a denunciar la existencia de defectos en la Sentencia, sin advertir las previsiones del art. 416 del CPP, que dispone que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, de modo que las observaciones y cuestionamientos debieron estar dirigidos a los fundamentos del Auto de Vista impugnado y no a la sentencia emitida en la presente causa, razones por las que resulta inviable un análisis de fondo del presente motivo.

Debe agregarse, respecto a la invocación de la Resolución 15/2005 de 2 de febrero, del Alto Tribunal de Justicia de los Estados Mexicanos, que de acuerdo al art. 416 del CPP, son considerados precedentes las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada del país y los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de este Tribunal; sin que la legislación reconozca otra resolución apta para desarrollar la labor encomendada por la ley en la resolución de los recursos de casación; en cuyo mérito, no puede considerarse la resolución citada.

En cuanto al segundo motivo, en síntesis los recurrentes denuncian que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, invocando el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007; sin embargo, el planteamiento también inobserva la técnica recursiva suficiente, pues el cuestionamiento se halla dirigido a la actuación del Juez de mérito y no a la decisión asumida por el Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, incurriendo en las mismas falencias detectadas en el motivo precedente, pues se reitera conforme señala el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar autos de vistas emitidos por los Tribunales Departamentales y no así contra la sentencia, como pretenden los impetrantes. Asimismo, se tiene que la resolución invocada como precedente contradictorio no debe ser simplemente citada, sino la parte que recurre de casación debe explicar la contradicción existente con el Auto de Vista que se impugna, sin que esta carga procesal haya sido cumplida; por consiguiente, ante el incumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, no corresponde el análisis de fondo del motivo.

Por último, es oportuno aclarar a los recurrentes, tomando en cuenta que a tiempo de plantear el segundo motivo, invocan la Sentencia Constitucional 610/13, que dicha resolución por mandato expreso del párrafo primero del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por Jhonny Zurita Almendras y Wilber Zurita Almendras, de fs. 344 a 349 vta. y fs. 357 a 361.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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