Auto Supremo AS/0944/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0944/2016-RA

Fecha: 25-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 944/2016-RA
Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente: Santa Cruz 107/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: María Eugenia Rivero Melgar
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 de julio y 3 de agosto del 2016, cursantes de fs. 7956 a 7969 vta. y fs. 1998 a 8000, María Eugenia Rivero Melgar y Diego Hurtado Banchieri, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, de fs. 7904 a 7912, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Manolo Fernández Toledo, Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzales, Osmar Sergio Tagliaferro, Silfredo Maneira Pérez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 4) con relación al 20 y 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 83/2015 de 15 de octubre (fs. 7536 a 7612), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Eugenia Rivero Melgar, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 20 concordante con el 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas y daños causados; por otro lado, declaró a Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzales y Manolo Fernández Toledo, absueltos de responsabilidad penal del tipo penal tipificado por los arts. 20 relacionado al 252 incs. 2), 3) y 4) de la norma sustantiva penal; y finalmente, a Silfredo Maneira Pérez y Osmar Sergio Tagliaferro, absueltos de la comisión del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 23 con relación al 252 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 7659 a 1665), María Eugenia Rivero Melgar de Tagliaferro (fs. 7666 a 7693 vta.) y Diego Hurtado Banchieri (fs. 7726 a 7727 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por María Eugenia Rivero Melgar y admisible e improcedentes los recursos interpuestos por el Ministerio Público y Diego Hurtado Banchieri, anulando totalmente la Sentencia condenatoria y disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal llamado por ley.

c) Por diligencias de 12 y 27 de julio del 2016 (fs. 7913 y 7971), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 18 de julio y 3 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de María Eugenia Rivero Melgar.

A. Denuncia que el Tribunal de alzada incumplió con el mandato establecido por los arts. 17 de la Ley 025 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de resolución de los siguientes motivos de apelación: i) Inobservancia del art. 123 del CPP, porque el A quo había resuelto mediante “providencias” cuestiones incidentales, como si se tratara de asuntos de mero trámite, incumpliendo lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 398, 407 y 124 de la norma adjetiva penal, contrariando lo señalado por los Autos Supremos 417/2003 y 328/2006 –sin fecha exacta- los cuales son transcritos parcialmente por la recurrente; ii) Indebida participación del Ministerio Público, pues éste había retirado su acusación; por lo que, el juicio estaría viciado de nulidad conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 169 del CPP; defecto de sentencia que al no haber sido resuelto por el Tribunal de alzada, constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma referida precedentemente, por afectación de la seguridad jurídica e inobservancia del art. 124 de la norma adjetiva penal, la recurrente hace referencia a lo establecido por los Autos Supremos 100/2005 y 512/2007 –sin fecha exacta-, los cuales son transcritos parcialmente; iii) Que el Tribunal de apelación, no había resuelto la denuncia referida al incumplimiento de las reglas para su declaración, previstas por el art. 95 del CPP, alegando que no existe agravio; argumento con el cual había evadido resolver el fondo del motivo apelado, violando el art. 180 de la CPE, lesionando sus derechos e incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 398 y 124 del CPP, invoca como precedente los Autos Supremos 8/2007 y 443/2007, los cuales son transcritos parcialmente, para concluir señalando que la resolución impugnada no cuenta con una debida fundamentación; iv) Que, no se resolvió el motivo fundado en falta de fundamentación del auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda, pues conforme lo señalado por el Auto Supremo 100/2005, estos al ser parte integral de una sentencia o Auto de Vista, deben ser debidamente fundamentados, motivo de apelación que no había sido resuelto por el Tribunal de apelación con el argumento de que no fundamentó la infracción, argumento que a decir de la recurrente infringe lo dispuesto por los arts. 124, 398 y 407 del CPP y es contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 229/2014 –sin fecha exacta-, constituyendo defecto absoluto conforme lo dispuesto por los incs. 1) y 3) del art. 169 de la norma adjetiva penal.

B. Denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver: a) El motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia de defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, respecto del cual el Ad quem, había señalado que “no es necesario que el juez realice una contestación explicita y pormenorizada a todas; y, cada una de las pretensiones planteadas por las partes, pudiendo bastar una respuesta global o genérica”, argumento que lesiona lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP, 115 de la CPE, el debido proceso y le causa indefensión, siendo contrario a lo señalado por los Autos Supremos 562/2004 y 512/2007–sin fecha exacta-, sostiene que dicho argumento constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 163 de la norma adjetiva penal; b) El defecto fundado en la falta de lectura del acta de registro de juicio y de la falta de firmas de la secretaria, motivo sobre el cual el Tribunal de apelación había señalado que la recurrente no expresó el agravio y que tales actos no vulnerarían ningún derecho fundamental, por lo cual no acarrean la nulidad de obrados, argumento que la recurrente considera genérico, indebido e ilegal, además de ser contrario a lo señalado por el Auto Supremo 100/2005 –sin fecha exacta- y que constituye defecto absoluto al tenor de lo dispuesto por los arts. 163 inc. 1) y 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal; c) Alega que el Tribunal de apelación, tampoco explicó porque se considera antecedente penal a una causa extinguida, pues la misma carece de vida y autonomía, tampoco había explicado por qué no son válidos los arts. 37 y siguientes del CP, lesionando el art. 124 y contrariando lo dispuesto por Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, ratificado por el Auto Supremo 374/2014.

En el otrosí 2, del recurso de casación la recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 417/2003, 657/2007, 100/2005, 8/2007, 229/2014, 562/2004, 512/2007, 443/2007, 328/2006, 507/2007, 349/2006 y 374/2014.

II.2. Del recurso de casación de Diego Hurtado Banchieri.

1) Que, el Tribunal de apelación argumentó que el A quo hizo una pésima lectura de la resolución de mérito, sosteniendo que la excepción de extinción fue en apoyo de la norma modificada por la Ley 586, apreciación contradictoria y subjetiva, pues el Tribunal de mérito a tiempo de rechazar el incidente interpuesto por María Eugenia Rivero Melgar, había fundado su decisión en la Sentencia Constitucional 101/2004 y el Auto Constitucional 79/2004, según las cuales era imprescindible la presentación de pruebas a tiempo de plantear la referida excepción y así estaría determinado por el art. 314 párrafo primero del CPP, razonamiento que también contendría el art. 8 de la Ley 586 que modifica el art. 314 de la norma adjetiva penal, aspecto desconocido por el de alzada, quien había sostenido que era el juez quien debida probar la pretensión del imputado, ordenando la realización de una auditoria jurídica y no exigir la misma a la imputada.

2) Que, el Ad quem a tiempo de señalar que se vulneró el derecho de defensa de la imputada Rivero Melgar, al negarle la posibilidad de sustanciar y resolver los incidentes planteados; había incurrido en contradicción con su propio argumento, pues éste había dado conformidad a lo resuelto por el A quo, señalando que éstos fueron resueltos en conformidad absoluto de todos los miembros del tribunal y no mediante una simple providencia.

3) El argumento del Tribunal de alzada, en sentido de que al no darse a la imputada la oportunidad de resolver sus incidentes por existir preclusión, se le causó indefensión, pues al no existir audiencia conclusiva no pudo formular sus incidentes; estaría fuera de contexto y no respondería a la lectura de los hechos, pues la imputada había planteado incidentes para posteriormente retirarlos una vez que se remitió la acusación formal; pese a ello, el Tribunal de mérito conforme el art. 345 del CPP, le había dado a la imputada la oportunidad de plantear todos los incidentes y excepciones, hecho que si aconteció pues los mismos habían sido resueltos y cursarían a fs. 7553 a 7556.

4) Alega, que el argumento del Tribunal de apelación en sentido de que valoró una prueba ilegible y no incorporada a juicio, es contradictoria pues durante la sustanciación del proceso se había realizado dos inspecciones, de las cuales la segunda había sido realizada pos-judicialización probatoria antes de las conclusiones de las partes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 12 y 27 de julio de 2016 fueron notificados la imputada y el acusador particular, respectivamente, con el referido Auto de Vista; y, el 18 de julio y 3 de agosto del mismo año, interpusieron recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el recurso interpuesto por la imputada, se observa que:

En el primer motivo de casación, acusa que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver todos los puntos apelados que fueron identificados por este Tribunal en los incs. i), ii) del punto A. del acápite II de la presente resolución, motivo en el que la recurrente se limitó a citar y transcribir parcialmente precedentes; empero, no especifica la fecha exacta de los mismos, impidiendo a este Tribunal, verificar la existencia de éstos y si contienen doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada con la resolución impugnada, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, la recurrente vinculó el agravio a la existencia de defectos absolutos, conforme lo dispuesto por el art. 169 incs. 1) y 3) de la norma adjetiva penal, identificando como derecho lesionado la seguridad jurídica tutelado por el art. 115 de la CPE y alegando inobservancia del art. 124 de la Ley 1970; deviniendo en admisible el motivo de casación en cuanto a los incisos identificados como i) y ii) del punto A.

En el mismo motivo en los incs. iii) y iv), la recurrente alega que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los dos motivos de apelación; sin embargo, citando el argumento del Ad quem, señala que el mismo carece de fundamentación. Argumentos contradictorios que no permiten establecer con certeza cuál es el agravio traído en casación; por otro lado, si bien invocó precedentes contradictorios, omite precisar la fecha de éstos, falencia que impide verificar que las mencionadas resoluciones contengan doctrina legal aplicables susceptible de ser contrastada, sumado al hecho de que no señaló con precisión en qué consiste la contradicción entre éstos y la resolución impugnada; por lo que, incumplió con el requisito previsto por el art. 417 del CPP. En el inc. iii), la recurrente alegó la violación del art. 180 de la CPE, y en el inc. iv), señala la existencia de defecto absoluto conforme lo previsto por los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP; sin embargo, al no proveer de manera clara los antecedentes generados del defecto, y no señalar de forma precisa de qué forma se vulneró sus derechos o garantías constitucionales y el efecto nocivo; los mismos devienen en inadmisibles.

En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver tres motivos de su recurso de casación, en el inc. a) identificado en el punto B del acápite II de la presente resolución, la recurrente identificó el motivo de apelación –inc. 5) del art. 370 del CPP-, también precisó el argumento del Ad quem, que considera insuficiente, e invocó dos precedentes, sin fecha exacta y sin señalar con precisión la presunta contradicción entre éstos y el motivo de casación, incumpliendo lo previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; en el mismo punto, la recurrente alega la lesión de los arts. 124 y 173 del CPP, 115 de la CPE, identificando como derechos lesionados, el debido proceso y derecho a la defensa, vinculando el mismo a la existencia del defecto absoluto previsto por el inc. 1) del art. 163 de la norma adjetiva penal, deviniendo en admisible el mismo, vía flexibilización por cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

En el mismo motivo de casación en los incs. b) y c), la recurrente si bien argumenta falta de fundamentación identificando los agravios que no habían sido resueltos conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, a tiempo de invocar precedentes contradictorios, no especifica la fecha exacta de los mismos, impidiendo a este Tribunal, verificar si las resoluciones invocadas contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, incumpliendo además con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 de la norma adjetiva penal; por otro lado, en el inc. b) del motivo analizado, la recurrente alegó la existencia de defecto absoluto al tenor de lo previsto por los arts. 163 inc. 1) y 169 inc. 3) de la norma legal referida precedentemente; sin embargo, no especificó el derecho lesionado, de qué forma se lesionó los derechos o garantías –que no especificó- y cuál es el resultado dañoso. Por lo expuesto, los motivos señalados devienen en inadmisibles.

Respecto a los precedentes invocados en el otrosí 2 del recurso de casación, los mismos además de no haber sido identificados de manera correcta, por la falta de precisión de la fecha, simplemente fueron citados, sin señalar de manera precisa la presunta contradicción entre éstos y los motivos traídos en casación; por lo que, no serán considerados para la resolución de fondo.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el recurso interpuesto por el acusador particular, se observa que:

En los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, por los cuales denuncia que: i) El Ad quem, hizo una pésima lectura de la resolución de mérito señalando que era a dicha autoridad a quien le correspondía ordenar la realización de una auditoria jurídica para la consideración de la excepción de extinción de la acción penal; ii) Que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción al alegar que se vulneró el derecho de defensa de la imputada al negarle la posibilidad de sustanciar y resolver los incidentes planteados; argumentando posteriormente que los incidentes de la imputada fueron resueltos con la conformidad de todos los miembros del Tribunal a quo y no mediante una providencia; iii) Que, el argumento del de alzada es descontextualizado al argumentar que no se dio oportunidad a la recurrente de plantear incidentes, pues en los hechos a pesar de que la misma retiró sus incidentes una vez presentada la acusación, en juicio se le permitió plantear incidentes y excepciones, los cuales habían sido resueltos y cursarían de fs. 7553 a 7556 de obrados; y, iv) Asimismo, el argumento del Ad quem, en sentido de que se valoró una prueba ilegible y no incorporada a juicio, sería contraria, pues en juicio se había realizado una inspección posterior a la judicialización de pruebas y antes de las conclusiones de las partes. Además de exponer argumentos generales que no permiten establecer con certeza cuál es el agravio traído en casación, no invocó ningún precedente contradictorio y en consecuencia no precisó ninguna contradicción entre éstos y la resolución impugnada; por lo que, los mismos devienen en inadmisibles por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Rivero Melgar, cursante de fs. 7956 a 7969 vta., únicamente los incs. i) y ii) del punto A; y, el inc. a) del punto B; e INADMISIBLE el recurso interpuesto por Diego Hurtado Banchieri, de fs. 7998 a 8000; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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