TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1252/2016
Sucre: 01 de noviembre 2016
Expediente: CB-139-15-S
Partes: Nancy Miriam Ortiz Grageda. c/ Danny Margarita Ortiz Grâgeda.
Proceso: División y Partición de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 208 de obrados interpuesto por Danny Margarita Ortiz Grâgeda contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.090/28.09.2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Ordinario de División y Partición de bien inmueble, seguido por Nancy Miriam Ortiz Grágeda contra Danny Margarita Ortiz Grágeda, la respuesta al recurso de fs. 211 a 212 vta., la concesión del recurso de fs. 213., los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció Sentencia de fecha 29 de julio de 2014, cursante de fs. 138 a 143 por el que declaro PROBADA la demanda ordinaria de división saliente de fs. 15 a 16, disponiendo la división en porcentajes iguales a favor de Nancy Miriam Ortiz Grageda y Danny margarita Ortiz Grageda del bien inmueble ubicado en la zona de Sarco, calle Tocopilla esquina Jesús Aguayo con una superficie de 250 Mt2, asimismo considerando la extensión superficial del bien inmueble a dividirse ante la eventualidad de que el mismo no se susceptible de división por normativa municipal deberá procederse con su remate respectivo y dividirse el producto del mismo en partes iguales en favor de Nancy Miriam Ortiz Grageda y Danny Margarita Ortiz Grageda y declaró PROBADA la excepción perentoria de nulidad opuesta por la demandante contra la acción reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional de mejora y acrecimiento interpuesta Danny Margarita Ortiz Grageda sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Sarco, calle Tocopilla esquina Jesús Aguayo, IMPROBADA la excepción perentoria de falsedad e ilegalidad opuesta por Danny Margarita Ortiz Grageda contra la demanda principal.
Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación Danny Margarita Ortiz Grageda cursante de fs. 147 a 150 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncio el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.135/01.12.2014, de fecha 1 de diciembre de 2014, por el cual anuló obrados hasta fs. 136 vta, inclusive, hasta el decreto de Autos para que el Juez A quo emita nueva Sentencia conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Contra esta resolución anulatoria Danny Margarita Ortiz Grageda interpuso recurso de casación cursante de fs. 174 a 176 vta, en cuyo mérito el Tribunal Supremo de Justicia emitió el A.S. No 375/2015 de fecha 2 de junio, cursante de fs. 191 a 194 por el cual ANULO el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.135/01.12.2014, de fecha 1 de diciembre de 2014 y dispuso que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución.
Emitido el nuevo Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.090/28.09.2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 201 a 202 vta, por el cual CONFIRMO la Sentencia apelada con costas, con los siguientes fundamentos: -Que en el caso de Autos se tiene que la demandante Nancy Miriam Ortiz Grageda es heredera forzosa de la de cuyus Lidia Grageda Ormachea, al igual que la demandada Danny Margarita Ortiz Grageda debido a que las mismas fueron declaradas herederas forzosas ab intestato, resolución que no ha sido anulada por ninguna otra resolución; por consiguiente si esto es así las nombradas herederas forzosas tienen todo el derecho a la legítima dejada por la nombrada madre fallecida y por ende la demandante Nancy Miriam Ortiz Grágeda cuenta con plena legitimación activa sobre los bienes hereditarios dejados por la causante y fundamentalmente para interponer la presente demanda ordinaria de división y partición del bien inmueble, motivo de la presente Litis y posterior planteamiento de la excepción perentoria de nulidad de documento de fecha 23 de noviembre de 2006. Sin duda alguna la aparente expresión de última voluntad que la de cuyus Lidia Grágeda Ormachea efectúo a favor de sus hijos de manera desproporcionada, ha afectado las cuatro quintas partes como derecho irrenunciable que tienen a la legítima la demandante; consecuentemente, al haber la A quo declarado probadas la demanda y la excepción perentoria de nulidad ha obrado e interpretado correctamente las disposiciones legales citadas precedentemente.
Contra esta resolución de Alzada la recurrente Danny Margarita Ortiz Grágeda interpuso recurso de casación cursante de fs. 206 a 208, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.-Refiere que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre las mejoras efectuadas en el inmueble objeto del litigio, al que tampoco se refirió el Juez A quo.
2.- Acusa que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violaciones del art.105.I y 454 del Código Civil.
3.- Denuncia la violación o interpretación errónea del art. 1059 del Código Civil referida a la legítima de los hijos y no toma en cuenta el contenido del art. 1005 del Código de Procedimiento Civil con referencia a las personas que participan en la transmisión patrimonial de derechos sucesorios por estar vinculados por el de cuyus mediante actos jurídicos a título gratuito u oneroso, debiendo ser aplicada por analogía al caso presente.
4.-Refiere interpretación errónea del art. 1155 del Código Civil, en razón de que en el presente caso la sucesión que se discute no proviene de una sucesión testada, sino de un acto de disposición contenida en un contrato realizado en vida de la propietaria del bien inmueble en ejercicio de su derecho de disposición otorgado por el art. 105.I del Código Civil.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
refiere que el documento de fecha 26 de noviembre de 2006 con reconocimiento de firmas de la misma fecha no tiene validez alguna dentro del ordenamiento jurídico resultando correcta la apreciación del Juez A quo que en la resolución fundamentada de primera instancia declaró probada la excepción perentoria de nulidad de documento, siendo que la misma es nula debido a que transgrede lo determinado por Ley en cuanto a la 1/5 parte del patrimonio del causante sujeto a liberalidades, así como es un instrumento viciado de nulidad porque fue celebrado antes de abrirse la sucesión o el fallecimiento de Lidia Grageda Ormachea y a través de un instrumento que no es el llamado por Ley, para disponer de sus bienes en la porción que le éste permitido por Ley, por lo que la aparente expresión de última voluntad de la de cuyus a favor de una de sus hijas de manera desproporcionada, ha afectado las cuatro quintas partes, como derecho irrenunciable que tiene en la legítima la demandante.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la complementación y enmienda.-
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero de 2015, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.2.- Sobre el art. 1059 del Código Civil.-
Al respecto el Auto Supremo Nº 492/2012 de fecha 14 de diciembre del 2012, ha orientado: “En ese mismo sentido el Auto Supremo Nro. 274/2012 de 20 de agosto de 2012 ha establecido que " ...el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero...".
Asimismo en el Auto Supremo Nº 331/2014 de fecha 26 de junio de 2014 se estableció: “Que, conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños. De lo anterior se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, mas no así del resto de las quintas partes. Desglosando lo citado, debe entenderse que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero; vale decir, que transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad a favor de un tercero. Siguiendo la disposición citada del Código Civil, se concluirá indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir, cuando exceden la misma en disposición de liberalidades, debiendo quedar claro ese aspecto; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Refiere que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre las mejoras efectuadas en el inmueble objeto del litigio, al que tampoco se refirió el Juez A quo.
Sobre lo reclamado diremos que de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el mismo confirmó la Sentencia en la que el Juez A quo declaró improbada la acción reconvencional de mejora y acrecimiento interpuesta por Danny Margarita Ortiz Grageda, en ese sentido si la parte recurrente consideró que el Tribunal de Alzada omitió algún pronunciamiento sobre alguna de las reclamos expuestos en el recurso de apelación, conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, debió solicitar complementación y enmienda pues conforme el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquier reclamo expresado en el recurso de apelación, al no haberlo hecho se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
2.- Acusa que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violaciones del art.105.I y 454 del Código Civil.
A los efectos de una respuesta clara, es menester previamente tener en cuenta que en el caso que se analiza la recurrente pretende hacer valer un documento privado que suscribe su madre, cursante de fs. 20 a 21 de obrados, documento a través del cual, se pretende el reconocimiento de mejoras y acrecimiento del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, el mismo que es suscrito unilateralmente, sin la participación y consentimiento de sus hijas, que si bien en la cláusula segunda indica de transferencia, no consta en ninguna parte el precio que las compradoras estarían pagando por el bien inmueble, más por el contrario es un documento de anticipo de legítima que la madre hace en favor de sus dos hijas, de forma desproporcionada, es decir sin respetar las cuatro quintas partes establecidas de legitima que les corresponde a los hijos, conforme establece el art. 1059 del Código Civil, vulnerando dicho precepto legal.
Del análisis efectuado se evidencia que no existe vulneración al art. 105-I del Código Civil pues como ya lo manifestamos este derecho no es absoluto, teniendo ciertas limitaciones una de ella es la porción de la legitima que el testador debe respetar conforme se ha orientado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, que si bien el documento de referencia no es precisamente un testamento, sin embargo es un anticipo de esa legítima, en la que no se respeta esta regla (descrita en el punto III.2) y en mérito a ello no resulta legal la disposición efectuada por la de cujus, razón por lo cual, el reclamo deviene en infundado.
3.- Denuncia la violación o interpretación errónea del art. 1059 del Código Civil referida a la legítima de los hijos y no toma en cuenta el contenido del art. 1005 del Código Civil con referencia a las personas que participan en la transmisión patrimonial de derechos sucesorios por estar vinculados por el de cuyus mediante actos jurídicos a título gratuito u oneroso, debiendo ser aplicada por analogía al caso presente.
Sobre lo observado diremos que el art. 1059 del Código Civil conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 establece que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, en consecuencia, solo la quinta parte restante está establecida para que una persona pueda disponer en actos de liberalidades como las donaciones o legados, en ese sentido en el caso de que nos ocupa la madre de la recurrente, conforme se ha expuesto ha excedido la porción disponible de la quinta parte, sin respetar la legítima que le corresponde a su otra hija, en el caso concreto a la demandante por lo que, no resulta evidente violación o interpretación errada de dicho postulado legal.
Con relación al art. 1005, debemos decir que este precepto normativo establece los contratos por medio de los cuales compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión el de cuyus. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión. No aplicable al caso de Autos porque la de cuyus, es decir la madre de las partes tiene herederas forzosas las cuales son precisamente las partes, por lo expuesto no resulta evidente la violación o interpretación errónea de ninguno de los artículos mencionados.
4.- Refiere interpretación errónea del art. 1155 del Código Civil, en razón de que en el presente caso la sucesión que se discute no proviene de una sucesión testada, sino de un acto de disposición contenida en un contrato realizado en vida de la propietaria del bien inmueble en ejercicio de su derecho de disposición otorgado por el art. 105.I del Código Civil.
Con relación a lo reclamado diremos que el art. 1155 del Código Civil establece limitaciones el mencionado artículo no es aplicable del testador refiriendo que el testador puede instituir cualquier número de herederos, y a quienes quiera siempre que los instituidos sean capaces de recibir por testamento, sin embargo el parágrafo II expresa que quien tuviera herederos forzosos puede testar solo sobre la porción de bienes de su libre disposición, en ese sentido la norma una vez más es coincidente con las anteriores normas en lo que respecta a la porción disponible que el de cuyus puede disponer, respetando la legítima de sus herederos forzosos, por cuanto en el caso de excederse se vulnera el derecho de otros herederos forzosos.
Con relación al art. 105.I del Código Civil nos remitimos al análisis realizado en el punto 1 del presente Auto Supremo.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 206 a 208 de obrados interpuesto por Danny Margarita Ortiz Grageda contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.090/28.09.2013, de fecha 28 de septiembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1252/2016
Sucre: 01 de noviembre 2016
Expediente: CB-139-15-S
Partes: Nancy Miriam Ortiz Grageda. c/ Danny Margarita Ortiz Grâgeda.
Proceso: División y Partición de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 208 de obrados interpuesto por Danny Margarita Ortiz Grâgeda contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.090/28.09.2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Ordinario de División y Partición de bien inmueble, seguido por Nancy Miriam Ortiz Grágeda contra Danny Margarita Ortiz Grágeda, la respuesta al recurso de fs. 211 a 212 vta., la concesión del recurso de fs. 213., los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció Sentencia de fecha 29 de julio de 2014, cursante de fs. 138 a 143 por el que declaro PROBADA la demanda ordinaria de división saliente de fs. 15 a 16, disponiendo la división en porcentajes iguales a favor de Nancy Miriam Ortiz Grageda y Danny margarita Ortiz Grageda del bien inmueble ubicado en la zona de Sarco, calle Tocopilla esquina Jesús Aguayo con una superficie de 250 Mt2, asimismo considerando la extensión superficial del bien inmueble a dividirse ante la eventualidad de que el mismo no se susceptible de división por normativa municipal deberá procederse con su remate respectivo y dividirse el producto del mismo en partes iguales en favor de Nancy Miriam Ortiz Grageda y Danny Margarita Ortiz Grageda y declaró PROBADA la excepción perentoria de nulidad opuesta por la demandante contra la acción reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional de mejora y acrecimiento interpuesta Danny Margarita Ortiz Grageda sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Sarco, calle Tocopilla esquina Jesús Aguayo, IMPROBADA la excepción perentoria de falsedad e ilegalidad opuesta por Danny Margarita Ortiz Grageda contra la demanda principal.
Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación Danny Margarita Ortiz Grageda cursante de fs. 147 a 150 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncio el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.135/01.12.2014, de fecha 1 de diciembre de 2014, por el cual anuló obrados hasta fs. 136 vta, inclusive, hasta el decreto de Autos para que el Juez A quo emita nueva Sentencia conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Contra esta resolución anulatoria Danny Margarita Ortiz Grageda interpuso recurso de casación cursante de fs. 174 a 176 vta, en cuyo mérito el Tribunal Supremo de Justicia emitió el A.S. No 375/2015 de fecha 2 de junio, cursante de fs. 191 a 194 por el cual ANULO el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.135/01.12.2014, de fecha 1 de diciembre de 2014 y dispuso que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución.
Emitido el nuevo Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.090/28.09.2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 201 a 202 vta, por el cual CONFIRMO la Sentencia apelada con costas, con los siguientes fundamentos: -Que en el caso de Autos se tiene que la demandante Nancy Miriam Ortiz Grageda es heredera forzosa de la de cuyus Lidia Grageda Ormachea, al igual que la demandada Danny Margarita Ortiz Grageda debido a que las mismas fueron declaradas herederas forzosas ab intestato, resolución que no ha sido anulada por ninguna otra resolución; por consiguiente si esto es así las nombradas herederas forzosas tienen todo el derecho a la legítima dejada por la nombrada madre fallecida y por ende la demandante Nancy Miriam Ortiz Grágeda cuenta con plena legitimación activa sobre los bienes hereditarios dejados por la causante y fundamentalmente para interponer la presente demanda ordinaria de división y partición del bien inmueble, motivo de la presente Litis y posterior planteamiento de la excepción perentoria de nulidad de documento de fecha 23 de noviembre de 2006. Sin duda alguna la aparente expresión de última voluntad que la de cuyus Lidia Grágeda Ormachea efectúo a favor de sus hijos de manera desproporcionada, ha afectado las cuatro quintas partes como derecho irrenunciable que tienen a la legítima la demandante; consecuentemente, al haber la A quo declarado probadas la demanda y la excepción perentoria de nulidad ha obrado e interpretado correctamente las disposiciones legales citadas precedentemente.
Contra esta resolución de Alzada la recurrente Danny Margarita Ortiz Grágeda interpuso recurso de casación cursante de fs. 206 a 208, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.-Refiere que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre las mejoras efectuadas en el inmueble objeto del litigio, al que tampoco se refirió el Juez A quo.
2.- Acusa que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violaciones del art.105.I y 454 del Código Civil.
3.- Denuncia la violación o interpretación errónea del art. 1059 del Código Civil referida a la legítima de los hijos y no toma en cuenta el contenido del art. 1005 del Código de Procedimiento Civil con referencia a las personas que participan en la transmisión patrimonial de derechos sucesorios por estar vinculados por el de cuyus mediante actos jurídicos a título gratuito u oneroso, debiendo ser aplicada por analogía al caso presente.
4.-Refiere interpretación errónea del art. 1155 del Código Civil, en razón de que en el presente caso la sucesión que se discute no proviene de una sucesión testada, sino de un acto de disposición contenida en un contrato realizado en vida de la propietaria del bien inmueble en ejercicio de su derecho de disposición otorgado por el art. 105.I del Código Civil.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
refiere que el documento de fecha 26 de noviembre de 2006 con reconocimiento de firmas de la misma fecha no tiene validez alguna dentro del ordenamiento jurídico resultando correcta la apreciación del Juez A quo que en la resolución fundamentada de primera instancia declaró probada la excepción perentoria de nulidad de documento, siendo que la misma es nula debido a que transgrede lo determinado por Ley en cuanto a la 1/5 parte del patrimonio del causante sujeto a liberalidades, así como es un instrumento viciado de nulidad porque fue celebrado antes de abrirse la sucesión o el fallecimiento de Lidia Grageda Ormachea y a través de un instrumento que no es el llamado por Ley, para disponer de sus bienes en la porción que le éste permitido por Ley, por lo que la aparente expresión de última voluntad de la de cuyus a favor de una de sus hijas de manera desproporcionada, ha afectado las cuatro quintas partes, como derecho irrenunciable que tiene en la legítima la demandante.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la complementación y enmienda.-
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero de 2015, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.2.- Sobre el art. 1059 del Código Civil.-
Al respecto el Auto Supremo Nº 492/2012 de fecha 14 de diciembre del 2012, ha orientado: “En ese mismo sentido el Auto Supremo Nro. 274/2012 de 20 de agosto de 2012 ha establecido que " ...el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero...".
Asimismo en el Auto Supremo Nº 331/2014 de fecha 26 de junio de 2014 se estableció: “Que, conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños. De lo anterior se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, mas no así del resto de las quintas partes. Desglosando lo citado, debe entenderse que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero; vale decir, que transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad a favor de un tercero. Siguiendo la disposición citada del Código Civil, se concluirá indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir, cuando exceden la misma en disposición de liberalidades, debiendo quedar claro ese aspecto; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Refiere que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre las mejoras efectuadas en el inmueble objeto del litigio, al que tampoco se refirió el Juez A quo.
Sobre lo reclamado diremos que de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el mismo confirmó la Sentencia en la que el Juez A quo declaró improbada la acción reconvencional de mejora y acrecimiento interpuesta por Danny Margarita Ortiz Grageda, en ese sentido si la parte recurrente consideró que el Tribunal de Alzada omitió algún pronunciamiento sobre alguna de las reclamos expuestos en el recurso de apelación, conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, debió solicitar complementación y enmienda pues conforme el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquier reclamo expresado en el recurso de apelación, al no haberlo hecho se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
2.- Acusa que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violaciones del art.105.I y 454 del Código Civil.
A los efectos de una respuesta clara, es menester previamente tener en cuenta que en el caso que se analiza la recurrente pretende hacer valer un documento privado que suscribe su madre, cursante de fs. 20 a 21 de obrados, documento a través del cual, se pretende el reconocimiento de mejoras y acrecimiento del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, el mismo que es suscrito unilateralmente, sin la participación y consentimiento de sus hijas, que si bien en la cláusula segunda indica de transferencia, no consta en ninguna parte el precio que las compradoras estarían pagando por el bien inmueble, más por el contrario es un documento de anticipo de legítima que la madre hace en favor de sus dos hijas, de forma desproporcionada, es decir sin respetar las cuatro quintas partes establecidas de legitima que les corresponde a los hijos, conforme establece el art. 1059 del Código Civil, vulnerando dicho precepto legal.
Del análisis efectuado se evidencia que no existe vulneración al art. 105-I del Código Civil pues como ya lo manifestamos este derecho no es absoluto, teniendo ciertas limitaciones una de ella es la porción de la legitima que el testador debe respetar conforme se ha orientado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, que si bien el documento de referencia no es precisamente un testamento, sin embargo es un anticipo de esa legítima, en la que no se respeta esta regla (descrita en el punto III.2) y en mérito a ello no resulta legal la disposición efectuada por la de cujus, razón por lo cual, el reclamo deviene en infundado.
3.- Denuncia la violación o interpretación errónea del art. 1059 del Código Civil referida a la legítima de los hijos y no toma en cuenta el contenido del art. 1005 del Código Civil con referencia a las personas que participan en la transmisión patrimonial de derechos sucesorios por estar vinculados por el de cuyus mediante actos jurídicos a título gratuito u oneroso, debiendo ser aplicada por analogía al caso presente.
Sobre lo observado diremos que el art. 1059 del Código Civil conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 establece que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, en consecuencia, solo la quinta parte restante está establecida para que una persona pueda disponer en actos de liberalidades como las donaciones o legados, en ese sentido en el caso de que nos ocupa la madre de la recurrente, conforme se ha expuesto ha excedido la porción disponible de la quinta parte, sin respetar la legítima que le corresponde a su otra hija, en el caso concreto a la demandante por lo que, no resulta evidente violación o interpretación errada de dicho postulado legal.
Con relación al art. 1005, debemos decir que este precepto normativo establece los contratos por medio de los cuales compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión el de cuyus. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión. No aplicable al caso de Autos porque la de cuyus, es decir la madre de las partes tiene herederas forzosas las cuales son precisamente las partes, por lo expuesto no resulta evidente la violación o interpretación errónea de ninguno de los artículos mencionados.
4.- Refiere interpretación errónea del art. 1155 del Código Civil, en razón de que en el presente caso la sucesión que se discute no proviene de una sucesión testada, sino de un acto de disposición contenida en un contrato realizado en vida de la propietaria del bien inmueble en ejercicio de su derecho de disposición otorgado por el art. 105.I del Código Civil.
Con relación a lo reclamado diremos que el art. 1155 del Código Civil establece limitaciones el mencionado artículo no es aplicable del testador refiriendo que el testador puede instituir cualquier número de herederos, y a quienes quiera siempre que los instituidos sean capaces de recibir por testamento, sin embargo el parágrafo II expresa que quien tuviera herederos forzosos puede testar solo sobre la porción de bienes de su libre disposición, en ese sentido la norma una vez más es coincidente con las anteriores normas en lo que respecta a la porción disponible que el de cuyus puede disponer, respetando la legítima de sus herederos forzosos, por cuanto en el caso de excederse se vulnera el derecho de otros herederos forzosos.
Con relación al art. 105.I del Código Civil nos remitimos al análisis realizado en el punto 1 del presente Auto Supremo.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 206 a 208 de obrados interpuesto por Danny Margarita Ortiz Grageda contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.090/28.09.2013, de fecha 28 de septiembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.