TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1258/2016
Sucre: 07 noviembre 2016
Expediente:LP-73-16-S
Partes: Carolina Cely Guillen Calderón y otros c/ Leticia Calderón Taboada y otra.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 220, interpuesto por Carolina Cecy Guillen Calderón, Franz Luis Guillen Calderón y Juan José Guillen Jurado, contra el Auto de Vista N° 246/2015 de fecha 04 de septiembre, cursante de fs. 193 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Carolina Cecy Guillen Calderón, Franz Luis Guillen Calderón y Juan José Guillen Jurado contra Leticia Calderón Taboada, las respuestas de fs. 243 a 244, la concesión de fs. 247; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Coroico- Nor Yungas de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 112/2014 de 06 de noviembre, cursante de fs. 173 a 176 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 18 a 19 de fs. 13 obrados, sobre usucapión decenal, con la respectiva suma de posesiones, por las causales previstas en los arts. 92 y 138 del CC., declarando a los demandantes, propietarios del inmueble situado en la calle Julio Suazo Cuenca s/n con una superficie de 138 Mts.2, en la localidad de Coroico provincia nor yungas del departamento de La Paz; disponiendo que en ejecución de fallos por ante las oficinas de derechos reales de Coroico se proceda a la inscripción del precitado inmueble a nombre de los demandantes.
Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 246/2015 anuló obrados hasta fs. 181, debiendo observarse el tramite prescrito en el fallo, advirtiendo que el Juez A quo, una vez planteado el recurso de apelación, y la recusación sustanció su pedido mediante la emisión del decreto d fs. 181 que dispuso traslado y pronunciamiento sobre la recusación; señalando al respecto que le correspondía al Juez el pronunciamiento de viabilidad o rechazo en cuyo segundo caso corresponderá a la autoridad remitir antecedentes ante la autoridad competente en el plazo de tres días (art. 353.III del Código Procesal Civil); habiendo el Juez A quo interrumpido la tramitación d la recusación aditiva en el primer considerando del recurso de apelación negando incluso la remisión del incidente ante el Tribunal de revisión aspecto que representaría un infracción al procedimiento recusatorio y un exceso inadmisible que debería ser corregido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Tribunal Ad quem agraviaría sus derechos ya que el mismo no habría analizado el contexto de la litis limitándose simplemente a observar la recusación y no así la apelación planteada por la demandada; el Tribunal de Alzada no habría analizado que la recusación no cumplía con los requisitos formales en el Código Procesal Civil, tampoco presenta prueba de ningún tipo, ni mucho menos fundamento según lo previsto en el art. 353.I del Código Procesal Civil; siendo la recusación planteada por la demandada totalmente extemporánea ya que el Juez A quo habría emitido la Sentencia Nº 112/2014; por lo que se vulneraria el principio de preclusión; en este sentido el Tribunal de Alzada habría actuado ultra petita actuando de oficio en el presente caso, ya que no existiría pedido de la parte demandada.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se case la resolución Nº 112/2014 de 6 de noviembre de 2014 emitida por el juez A quo.
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandados señalan que los fundamentos del recurso claramente se refieren a un recuso en la forma en contra del Auto de Vista recurrido en el petitorio se pide que se anule el Auto de Vista recurrido y se case la resolución Nº 112/2014; por lo que a efectos de los arts. 250 y 258 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, técnicamente no existiría recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta el reclamo como casación en el fondo o en la forma, lo que implicaría su improcedencia y en la especie el petitorio no refleja que realmente quieren los recurrentes que el máximo Tribunal realice.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Del régimen de nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Es en este mismo sentido este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
Por otra parte en función a régimen de nulidades que actualmente rige en nuestro ordenamiento jurídico, respecto a la intrascendencia de la falta de trámite de la recusación cuando ya se ha emitido resolución; aspecto que es de aplicación al caso que se resuelve en autos, se tiene que este Supremo Tribunal ha orientado en a través del Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que: “Sin embargo, lejos de observar el procedimiento señalado supra, los demandantes interesados en la recusación, consintieron la intervención de la Vocal en la sustanciación de varias otras cuestiones incidentales hasta que se sortee la causa el 14 de octubre (fs. 337), designándose como Vocal Relator al Dr. Gualberto Terrazas Ibáñez, quien presenta su proyecto de resolución de Auto de Vista, proyecto del que fueron disidentes los Vocales Lineth M. Borja Vargas y Javier R. Celiz Ortuño, no obstante, en ese momento ya se había formado la resolución y no era posible deducir ninguna recusación.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Los recurrentes acusan que el Tribunal Ad quem agraviaría sus derechos ya que el mismo no habría analizado el contexto de la litis limitándose simplemente a observar la recusación y no así la apelación planteada por la demandada, no habría analizado que la recusación no cumplía con los requisitos formales en el Código Procesal Civil, siendo la recusación planteada por la demandada totalmente extemporánea ya que el Juez A quo habría emitido la Sentencia Nº 112/2014; por lo que se vulneraria el principio de preclusión; en este sentido el Tribunal de Alzada habría actuado ultra petita actuando de oficio en el presente caso, ya que no existiría pedido de la parte demandada.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que de fs. 173 a 176 vta., el Juez A quo emitió Sentencia por la que declaró probada la demanda de usucapión decenal; resolución contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 178 a 180 vta.), en cuyo otrosí primero solicito la recusación del Juez A quo en aplicación de los art. 3 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, ( Ley Nº 1760) que mereció el decreto de fs. 181 que rechazó la recusación planteada; antecedente por el que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fs. 181 (decreto que rechazo la recusación), señalando que el Juez A quo habría interrumpido la tramitación de la recusación aditiva en el primer otrosí del recurso de apelación negando incluso la remisión del incidente ante el Tribunal de revisión aspecto que representaría un infracción al procedimiento recusatorio y un exceso inadmisible que debería ser corregido.
Sin embargo conforme se tiene de los antecedentes del proceso -citados supra- el análisis realizado por el Tribunal de Alzada no resulta correcto y es contrario al régimen de nulidades que rige en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el mismo determino una nulidad de obrados en un hecho totalmente intrascendente como es la falta de trámite de la recusación cuando ya se ha emitido resolución, ya que al margen de solicitar la recusación del Juez A quo en el memorial de apelación, los demandantes interesados en la recusación, consintieron la intervención de este en la sustanciación del proceso en primera instancia hasta le emisión de la Sentencia de fs. 173 a 176 vta., por lo que no resultaba pertinente la solicitud de recusación del Juez A quo menos por las causales referentes al parentesco y tipo de relación del Juez con alguna de las partes estipuladas en numerales 1, 2, 3 del art. 3 de la Ley Nº 1760 (derogadas en ese momento), causales que necesariamente debió hacerlas valer antes de la emisión de la Sentencia, pues para el tiempo en que presento su solicitud de recusación, ya se había formado la Resolución de primera instancia y no era posible deducir ninguna recusación contra el Juez de la Causa que cumplió con la finalidad del órgano jurisdiccional de emitir la resolución que resuelva el conflicto.
En este entendido, no se observa que el supuesto vicio identificado por los de Alzada haya generado indefensión alguna o vulneración a los derechos de los demandados, quienes no realizaron observación alguna respecto a la recusación del A quo en las causales que alega en apelación, durante la sustanciación del proceso en primera instancia, tampoco se ha generado duda sobre la competencia del Juez, toda vez que este cumplió con la finalidad de emitir Sentencia en la resolución de la controversia, con la participación activa de las partes quienes actuaron activamente en los actos procesales bajo la inmediación del Juez A quo, razones por las que, la resolución de Alzada incurrió en excesos en el cumplimiento de meras formalidades que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido y ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, fundamento que se encuentra respaldado por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la nueva normativa vigente (Ley Nº 025 y Código Procesal Civil) y los principios que rigen las nulidades procesales, que sin duda resume y margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales que precisamente nace de la CPE., por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115-II de la CPE) que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Bajo este análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada en cuanto a la violación de los art. 265.I del Codigo Procesal Civil, los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial vinculado a la tutela judicial, ya que la revisión de actuaciones procesales de oficio es una atribución limitada a aquellos asuntos previstos por Ley y factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria; en el caso presente los de Alzada tienen la obligación de pronunciarse sobre aquellos aspectos reclamados en el recurso de apelación de fs. 178 a 180 vta., en esa comprensión, resulta apropiado el reclamo de los recurrentes, ya que el Auto de Vista recurrido no hace mención alguna a los puntos recurridos por la parte apelante, resultando la Resolución de segunda instancia incongruente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220III num. 2 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 2 inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 246/2015 de fecha 04 de septiembre, cursante de fs. 193 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin multa por ser el error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1258/2016
Sucre: 07 noviembre 2016
Expediente:LP-73-16-S
Partes: Carolina Cely Guillen Calderón y otros c/ Leticia Calderón Taboada y otra.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 220, interpuesto por Carolina Cecy Guillen Calderón, Franz Luis Guillen Calderón y Juan José Guillen Jurado, contra el Auto de Vista N° 246/2015 de fecha 04 de septiembre, cursante de fs. 193 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Carolina Cecy Guillen Calderón, Franz Luis Guillen Calderón y Juan José Guillen Jurado contra Leticia Calderón Taboada, las respuestas de fs. 243 a 244, la concesión de fs. 247; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Coroico- Nor Yungas de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 112/2014 de 06 de noviembre, cursante de fs. 173 a 176 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 18 a 19 de fs. 13 obrados, sobre usucapión decenal, con la respectiva suma de posesiones, por las causales previstas en los arts. 92 y 138 del CC., declarando a los demandantes, propietarios del inmueble situado en la calle Julio Suazo Cuenca s/n con una superficie de 138 Mts.2, en la localidad de Coroico provincia nor yungas del departamento de La Paz; disponiendo que en ejecución de fallos por ante las oficinas de derechos reales de Coroico se proceda a la inscripción del precitado inmueble a nombre de los demandantes.
Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 246/2015 anuló obrados hasta fs. 181, debiendo observarse el tramite prescrito en el fallo, advirtiendo que el Juez A quo, una vez planteado el recurso de apelación, y la recusación sustanció su pedido mediante la emisión del decreto d fs. 181 que dispuso traslado y pronunciamiento sobre la recusación; señalando al respecto que le correspondía al Juez el pronunciamiento de viabilidad o rechazo en cuyo segundo caso corresponderá a la autoridad remitir antecedentes ante la autoridad competente en el plazo de tres días (art. 353.III del Código Procesal Civil); habiendo el Juez A quo interrumpido la tramitación d la recusación aditiva en el primer considerando del recurso de apelación negando incluso la remisión del incidente ante el Tribunal de revisión aspecto que representaría un infracción al procedimiento recusatorio y un exceso inadmisible que debería ser corregido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Tribunal Ad quem agraviaría sus derechos ya que el mismo no habría analizado el contexto de la litis limitándose simplemente a observar la recusación y no así la apelación planteada por la demandada; el Tribunal de Alzada no habría analizado que la recusación no cumplía con los requisitos formales en el Código Procesal Civil, tampoco presenta prueba de ningún tipo, ni mucho menos fundamento según lo previsto en el art. 353.I del Código Procesal Civil; siendo la recusación planteada por la demandada totalmente extemporánea ya que el Juez A quo habría emitido la Sentencia Nº 112/2014; por lo que se vulneraria el principio de preclusión; en este sentido el Tribunal de Alzada habría actuado ultra petita actuando de oficio en el presente caso, ya que no existiría pedido de la parte demandada.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se case la resolución Nº 112/2014 de 6 de noviembre de 2014 emitida por el juez A quo.
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandados señalan que los fundamentos del recurso claramente se refieren a un recuso en la forma en contra del Auto de Vista recurrido en el petitorio se pide que se anule el Auto de Vista recurrido y se case la resolución Nº 112/2014; por lo que a efectos de los arts. 250 y 258 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, técnicamente no existiría recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta el reclamo como casación en el fondo o en la forma, lo que implicaría su improcedencia y en la especie el petitorio no refleja que realmente quieren los recurrentes que el máximo Tribunal realice.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Del régimen de nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Es en este mismo sentido este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
Por otra parte en función a régimen de nulidades que actualmente rige en nuestro ordenamiento jurídico, respecto a la intrascendencia de la falta de trámite de la recusación cuando ya se ha emitido resolución; aspecto que es de aplicación al caso que se resuelve en autos, se tiene que este Supremo Tribunal ha orientado en a través del Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que: “Sin embargo, lejos de observar el procedimiento señalado supra, los demandantes interesados en la recusación, consintieron la intervención de la Vocal en la sustanciación de varias otras cuestiones incidentales hasta que se sortee la causa el 14 de octubre (fs. 337), designándose como Vocal Relator al Dr. Gualberto Terrazas Ibáñez, quien presenta su proyecto de resolución de Auto de Vista, proyecto del que fueron disidentes los Vocales Lineth M. Borja Vargas y Javier R. Celiz Ortuño, no obstante, en ese momento ya se había formado la resolución y no era posible deducir ninguna recusación.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Los recurrentes acusan que el Tribunal Ad quem agraviaría sus derechos ya que el mismo no habría analizado el contexto de la litis limitándose simplemente a observar la recusación y no así la apelación planteada por la demandada, no habría analizado que la recusación no cumplía con los requisitos formales en el Código Procesal Civil, siendo la recusación planteada por la demandada totalmente extemporánea ya que el Juez A quo habría emitido la Sentencia Nº 112/2014; por lo que se vulneraria el principio de preclusión; en este sentido el Tribunal de Alzada habría actuado ultra petita actuando de oficio en el presente caso, ya que no existiría pedido de la parte demandada.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que de fs. 173 a 176 vta., el Juez A quo emitió Sentencia por la que declaró probada la demanda de usucapión decenal; resolución contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 178 a 180 vta.), en cuyo otrosí primero solicito la recusación del Juez A quo en aplicación de los art. 3 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, ( Ley Nº 1760) que mereció el decreto de fs. 181 que rechazó la recusación planteada; antecedente por el que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fs. 181 (decreto que rechazo la recusación), señalando que el Juez A quo habría interrumpido la tramitación de la recusación aditiva en el primer otrosí del recurso de apelación negando incluso la remisión del incidente ante el Tribunal de revisión aspecto que representaría un infracción al procedimiento recusatorio y un exceso inadmisible que debería ser corregido.
Sin embargo conforme se tiene de los antecedentes del proceso -citados supra- el análisis realizado por el Tribunal de Alzada no resulta correcto y es contrario al régimen de nulidades que rige en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el mismo determino una nulidad de obrados en un hecho totalmente intrascendente como es la falta de trámite de la recusación cuando ya se ha emitido resolución, ya que al margen de solicitar la recusación del Juez A quo en el memorial de apelación, los demandantes interesados en la recusación, consintieron la intervención de este en la sustanciación del proceso en primera instancia hasta le emisión de la Sentencia de fs. 173 a 176 vta., por lo que no resultaba pertinente la solicitud de recusación del Juez A quo menos por las causales referentes al parentesco y tipo de relación del Juez con alguna de las partes estipuladas en numerales 1, 2, 3 del art. 3 de la Ley Nº 1760 (derogadas en ese momento), causales que necesariamente debió hacerlas valer antes de la emisión de la Sentencia, pues para el tiempo en que presento su solicitud de recusación, ya se había formado la Resolución de primera instancia y no era posible deducir ninguna recusación contra el Juez de la Causa que cumplió con la finalidad del órgano jurisdiccional de emitir la resolución que resuelva el conflicto.
En este entendido, no se observa que el supuesto vicio identificado por los de Alzada haya generado indefensión alguna o vulneración a los derechos de los demandados, quienes no realizaron observación alguna respecto a la recusación del A quo en las causales que alega en apelación, durante la sustanciación del proceso en primera instancia, tampoco se ha generado duda sobre la competencia del Juez, toda vez que este cumplió con la finalidad de emitir Sentencia en la resolución de la controversia, con la participación activa de las partes quienes actuaron activamente en los actos procesales bajo la inmediación del Juez A quo, razones por las que, la resolución de Alzada incurrió en excesos en el cumplimiento de meras formalidades que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido y ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, fundamento que se encuentra respaldado por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la nueva normativa vigente (Ley Nº 025 y Código Procesal Civil) y los principios que rigen las nulidades procesales, que sin duda resume y margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales que precisamente nace de la CPE., por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115-II de la CPE) que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Bajo este análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada en cuanto a la violación de los art. 265.I del Codigo Procesal Civil, los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial vinculado a la tutela judicial, ya que la revisión de actuaciones procesales de oficio es una atribución limitada a aquellos asuntos previstos por Ley y factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria; en el caso presente los de Alzada tienen la obligación de pronunciarse sobre aquellos aspectos reclamados en el recurso de apelación de fs. 178 a 180 vta., en esa comprensión, resulta apropiado el reclamo de los recurrentes, ya que el Auto de Vista recurrido no hace mención alguna a los puntos recurridos por la parte apelante, resultando la Resolución de segunda instancia incongruente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220III num. 2 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 2 inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 246/2015 de fecha 04 de septiembre, cursante de fs. 193 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin multa por ser el error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán