Auto Supremo AS/1259/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1259/2016

Fecha: 07-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1259/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: SC-15-11-S
Partes: Carlos Carrasco Escobar y otra. c/ Silvia Jaqueline Rojas García y otra.
Proceso: Resolución de contratos de compra venta.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 302 vta., interpuesto por Carlos Carrasco Escobar y Kathyuska Cueto de Carrasco contra el Auto de Vista Nº 337, de 22 de diciembre de 2010, cursante a fs. 296 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces corte Superior de Distrito de Santa Cruz (Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de resolución de contrato de compra y venta seguido por Carlos Carrasco Escobar y Kathyuska Cueto de Carrasco contra Silvia Jaqueline Rojas García y Lucy Patricia Rojas García contra; la respuesta de fs. 304 y vta., Auto de concesión del recurso de fs. 305; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitado el proceso señalado al exordio, por Sentencia Nº 2, de fecha 18 de febrero de 2010 cursante a fs. 258 a 268 vta., el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró:

Improbadas la demanda principal de fs. 11 a 13; Improbada la excepción de oscuridad e impresión en la demanda reconvencional de fs. 100 a 105; Improbada la excepción perentoria opuesta por las demandadas en su memorial de fs. 81 a 84; Probada la demanda reconvencional de fs. 81 a 84, respecto a la resolución del contrato de fecha 10 de octubre de 2007, por estar subordinado a un acontecimiento futuro e incierto; Probada la demanda reconvencional de fs. 81 a 84 en lo concerniente a la restitución que deben efectuar los demandantes a la demanda Silvia Jaqueline Rojas García.

Ordenando que los demandantes restituyan a Silvia Jaqueline Rojas García el monto de $us. 30.000 a tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia. Así como los pagos efectuados por esta última a favor de la operación Nº 302-701-8104591 a ser cuantificados en ejecución de Sentencia.

Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces corte superior de distrito (Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), por Auto de Vista Nº 337 de fecha 22 de diciembre de 2010, confirmó totalmente la Sentencia apelada, señalando que los agravios expresados por los recurrentes no son ciertos puesto que por un lado resulta correcto que las tachas no hubieran sido objeto de pronunciamiento alguno como se deja expresa constancia en la Sentencia impugnada, la pruebas testificales así como las confesiones no serían relevantes dada la existencia de prueba documental y por el otro por los mismos motivos igualmente resulta correcta la no valoración de las pruebas citadas conforme el art. 397 del CPC; por otro lado es correcta la apreciación del Juez respecto de la relación contractual reclamada por los recurrentes pues al encontrarse admitida la resolución extracontractual por ambas partes no correspondía la resolución extracontractual en la vía judicial.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Que la prueba cursante a fs. 114 a 115 hace referencia a un documento privado de devolución del inmueble suscrito por Raymon Andrade devolviendo el inmueble que le fue dado en calidad de alquiler por Lucy Patricia Rojas García, quien no era propietaria, que motivo la interposición de un proceso penal en su contra (fs. 134 a 137) documental que no fue objeto de pronunciamiento por el por el Juez ni el Tribunal de Alzada, como tampoco se pronunciaron sobre las tachas opuestas contra los testigos como las atestaciones prestadas por estos.

2.- Que los recibos de pago presentadas por las demandadas fueron valoradas dentro de los alcances del art. 1307 del Código Civil, norma que no es aplicable al presente caso por no tratarse de una relación comercial sino un acto civil, al margen de que dichos recibos hubieran sido entregados por el Banco a las demandadas a efectos de viabilizar su crédito bancario.

Que no existiría prueba a efectos de acreditar el pago de $us 30.000 por las demandadas a favor de los actores, por una eventual venta del inmueble, motivo por el cual al haberse incumplido con los arts. 636 de 639 con relación al 568 del Código Civil, solicitan la resolución de los contratos.

3.- Que se suscribió dos contratos, el primero con Silvia Jaqueline Rojas García que no pudo ser cumplido por la misma, quien sugirió la firma de un segundo con su hermana Lucy Patricia Rojas García que tampoco fue cumplido debido a que no pagaron por la venta del inmueble y tampoco se subrogaron la deuda de los propietarios, no siendo objeto de consideración y pronunciamiento el primer contrato como tampoco la demanda de resarcimiento de pago de daños y perjuicios.

4.- Que la Resolución recurrida no consideró los daños y perjuicios que sufrimos al no haber podido disponer del inmueble por el plazo de 22 meses desde la suscripción del contrato, pues el cambio de nombre y la compra de la deuda debía efectuarse dentro del plazo de 2 a 3 meses, tiempo en el cual la compradora se comprometió a realizar los pago de las cuotas correspondientes al financiamiento original de los propietarios al banco de Crédito.

5.- Que la Resolución tampoco se pronunció sobre la subrogación de la deuda, señalando la Sentencia que: “dada la subrogación contemplada en la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrito por la Srta. Lucy Patricia García no reúne los requisitos del Art. 325 del Código Civil, es nula y por lo tanto la resolución del contrato de 10 de octubre de 2007 por incumplimiento voluntario de la demanda es improcedente” sin considerar que en la suscripción de ambos contratos no interviene la entidad bancaria, contratos en los cuales las demandadas en forma voluntaria se subrogaron la deuda que tenían los vendedores a favor del Banco, quienes podían recurrir a otros financiamientos para cumplir con el contrato y no lo hicieron.

6.- Que existe una serie de fundamentos que sustentan la demanda y posterior recurso de apelación que no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de partido y por la sala Civil, correspondiendo al Tribunal Supremo pronunciarse sobre estos aspectos.

6 (bis).- Alegan que el Auto de Vista refirió que Silvia Jaqueline y Lucy Patricia siguen la demanda contra sus personas cuando ellas son las demandadas, confundiendo los sujetos procesales.

En la parte de su petitorio los recurrentes alegan la falta de motivación de las resoluciones a la que están constreñidas los juzgadores desobedeciendo el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, quienes están obligados a cuidar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, para concluir su petitorio solicitando se case la resolución recurrida y declara probada la demanda principal.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
Que el Auto de Vista recurrido no ha hecho otra cosa que la correcta aplicación de la ley y ha sopesado en forma correcta las pruebas y dado todo el valor que la ley estipula, y los aspecto acusados por la parte contraria seria sumamente subjetivos y producto de las divagaciones, porque toman premisas contradictorias siendo en consecuencia conclusión falsa, pues el recurrente no se dio cuenta al plantear su recurso de casación que este es como una demanda nueva de puro derecho y debe llevar requisitos que hace procedencia del recurso y abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2.- De la Motivación y Fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
IV.- FUNDAMENTACION Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS:
Conforme lo dispuesto en la resolución Constitucional Nº 159/2016 de fs. 355 a 362, confirmada por la SCP Nº 0865/2016-S3 de 19 de agosto, se pasa a considerar los reclamos de forma contenidos en el recurso de casación:
Los recurrentes en los puntos 4, 5 y 6 acusan que la Resolución recurrida no consideró los daños y perjuicios que sufrieron al no haber podido disponer del inmueble por el plazo de 22 meses desde la suscripción del contrato, pues el cambio de nombre y la compra de la deuda debía efectuarse dentro del plazo de 2 a 3 meses, tiempo en el cual la compradora se comprometió a realizar los pagos de las cuotas correspondientes al financiamiento original de los propietarios al banco de Crédito; tampoco se habría pronunciado sobre la subrogación de la deuda, señalando la Sentencia que: “dada la subrogación contemplada en la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrito por la Srta. Lucy Patricia García no reúne los requisitos del Art. 325 del Código Civil…”; en cuyo entendido existiría una serie de fundamentos que sustentan la demanda y posterior recurso de apelación que no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de partido y por el Tribunal Ad quem.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que en el Segundo considerando el Tribunal de Alzada señalo que los agravios expresados por los recurrentes no son ciertos, puesto que por un lado resultaría correcto que las tachas no hubieran sido objeto de pronunciamiento alguno como se deja expresa constancia en la Sentencia impugnada, la pruebas testificales así como las confesiones no serían relevantes dada la existencia de prueba documental; por otra parte, por los mismos motivos igualmente resulta correcta la no valoración de las pruebas citadas conforme el art. 397 del CPC; asimismo seria correcta la apreciación del Juez respecto de la relación contractual reclamada por los recurrentes pues al encontrarse admitida la resolución extracontractual por ambas partes no correspondía la resolución extracontractual en la vía judicial.
Ahora bien, del análisis del recurso de apelación de fs. 273 a 278 vta., el apelante acusa aspectos relativos a la falta de valoración de la prueba documental de fs. 114 y 115, externo que repetiría además en relación a la prueba testifical y las tachas producidas; la errónea aplicación de la norma a momento de apreciar la prueba ofrecida por las demandadas, mismas que habrían sido valoradas en aplicación del art. 1307, reclamos referentes a la resolución del contrato; que no se habría considerado los daños y perjuicios ocasionados en su condición de propietarios de un inmueble que no habrían podido disponer desde la fecha del contrato; reclamos referentes a la subrogación contenida en la cláusula tercera del contrato; y otro reclamo relativo a la posesión del inmueble a momento de la firma del contrato.
En ese contexto, se tiene que conforme se expuso en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se tiene que el razonamiento del Tribunal de Alzada hace simplemente mención a los reclamos referentes a la prueba testifical y las tachas producidas y algunos aspectos referentes a la relación contractual y la admisión de la resolución extracontractual; fundamento que hace evidente el reclamo respecto a la falta de pronunciamiento sobre los daños y perjuicios que los recurrentes habrían sufrido al no haber podido disponer del inmueble por el plazo de 22 meses desde la suscripción del contrato; sobre la subrogación de la deuda, señalando la Sentencia que: dada la subrogación contemplada en la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrito por la Srta. Lucy Patricia García no reúne los requisitos del Art. 325 del Código Civil; y los fundamentos que sustentan la demanda y posterior recurso de apelación que no fueron objeto de pronunciamiento. Identificando este Tribunal en dichas omisiones vicios de incongruencia y falta de motivación y fundamentación desarrollados en los puntos III.1 y 2 de la doctrina aplicable, respecto a los puntos de apelación no considerados conforme se expuso supra.
Omisiones que resultan evidentes y trascendente, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene la fundamentación y motivación referente a la problemática de fondo del proceso cuestionada a través del recurso de apelación, encontrando en el hecho de no existir fundamento alguno sobre los puntos reclamados, la imposibilidad para que este Tribunal de casación entre a realizar un análisis del proceso, aspecto que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro del marco de los principios de Eficacia y Seguridad Jurídica previstos en el art. 180 de la CPE y arts. 3 núm. 4) y 30 núm. 7) de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Tribunales de primera y segunda instancia tienen el deber de velar por la solución del conflicto emitiendo resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo de manera efectiva; en ese entendido se advierte que el Auto de Vista recurrido al dar una repuesta limitada, que no tiene relación con lo planteado en el recurso de apelación conforme se expuso supra, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no reúne en consecuencia las condiciones de certeza que buscan las partes (conforme se establece en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable), al contrario les deja en total incertidumbre complicando aún más la situación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num. 1) inc. c) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 337, de 22 de diciembre de 2010, cursante a fs. 296 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces corte Superior de Distrito de Santa Cruz (Tribunal Departamental de Justicia, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error, no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
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