TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1260/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: SC-85-16-S
Partes: Miguel Paniagua y otra c/ Mario Peña García.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 762, interpuesto por Miguel Paniagua y Francisca Sumoya Peña, contra el Auto de Vista Nº 134/2016 de 26 de abril de fs. 740 a 741 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Usucapión decenal, seguido por Miguel Paniagua y Francisca Sumoyo Peña contra Mario Peña García y Presuntos Propietarios, la concesión de fs. 766; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia N° 119/2015 de 22 de julio, cursante a fs. 165 a 166, declaró: PROBADA la demanda, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia; se proceda a ministrar posesión real del bien inmueble ubicado en la U.V. 120 Manzano 11 con una superficie de 707.28 Mts.2, a favor de los demandantes Miguel Paniagua y Francisca Sumoya Peña y en definitiva por secretaria procederse a franquear el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en Derechos Reales.
Deducidos los recursos de apelación por Deisy Languidey Rivero, quien alega ser tercero interesada y por el demandado; remitidos los mismos ante la instancia competente, Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 134/2016, revoco la Sentencia Apelada, señalando que si bien Deisy Languidey no fue demandada directamente sin embargo cuenta con interés legítimo en el presente proceso habida cuenta que tienen demostrada la existencia de una relación contractual con el actor Miguel Paniagua, siendo que además por las documentales de fs. 73 a 79, se tiene la existencia de un proceso ordinario entre la recurrente y el mencionado demandante que tiene como objeto el mismo inmueble a que se refiere la Sentencia; por otra parte, realizando un análisis de lo dispuesto en los arts. 1286 del CC., y 397 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la prueba documental de fs. 73 a 79, prueba que demuestra palmariamente que los demandantes no han tenido posesión quieta y pacifica sobre el inmueble objeto de la litis, habida cuenta que ha existido un contrato de anticresis entre ambos sujetos procesales teniendo únicamente la calidad de tolerados, más aun si de obrados se tiene que también ha existido procesos ordinarios entre Deisy Languidey y Miguel Paniagua, tal cual refieren las a documentales de fs. 73 a 79, que no puede ser ignorado por el Tribunal de Alzada para llegar a la conclusión de que no existió posesión pacifica en el inmueble que reclama para sí la parte demandante; que ante la interrupción de la posesión y no contar la misma con las características de quietud, pacificidad corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 136 del CC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Sandro Veizaga Almendras interpuso recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.-
Que el Tribunal de Alzada se habría limitado solo a revocar la Sentencia sin haber apreciado ni valorado toda la prueba portada tanto en la demanda como durante la vigencia del término probatorio conforme mandan los arts. 1286 del CC., 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se habría valorado la prueba consistente en las actas de inspección judicial de fs. 16 y 152, certificado catastral de fs. 43 las facturas de los servicios públicos de luz y agua, las declaraciones testificales de 145 a 151, que además demostraría que el inmueble por el que demandan la usucapión y pago de mejoras no es de propiedad de Deisy Languidey, ya que los folios adjuntos al proceso señalan que este es de propiedad de Mario Peña García.
De ninguna manera se podría indicar que la prueba documental de fs. 73 a 79 demostraría que no había tenido posesión quieta y pacífica del inmueble objeto de litis, como consecuencia de que existiría un contrato de anticresis por lo que serían considerados como tolerados, cuando eso no sería evidente, ya que el Auto Supremo de fs. 192 a 194 casa el Auto de Vista manteniendo firme la Sentencia que declaró improbada la demanda de cumplimento de contrato y desocupación y entrega de bien inmueble, que en su fundamento dice que no se habría demostrado la existencia del documento objeto de esa demanda.
Que no sería evidente que el demandado y la tercero interesada en vigencia del termino probatorio han producido prueba que desvirtué las pretensiones de los demandantes y el hecho de que hayan presentado fotocopias del proceso sumaria extemporáneamente resultaría impertinente por consiguiente, el Tribunal de Alzada no podía considerar las mismas mucho menos utilizarlo como base para pronunciar el Auto de Vista recurrido.
En la forma.-
Que se habría vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada habría omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandado Mario Peña García mediante memorial de fs. 175 a 176, lo que hace que dicha resolución caiga en nulidad al margen de que los recursos de apelación formulados por Deisy Languidey y Mario Peña García carecerían de fundamentación legal.
Finalmente solicitan se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia de Primera instancia o en su caso anule el Auto de Vista recurrido.
Corrido en traslado el recurso en casación, el mismo no fue respondido por la parte demandada. En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la Legitimación procesal para impugnar.
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la Ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada conforme se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil y expuesta con bastante claridad en los arts. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.2.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3.- De la Usucapión Decenal o Extraordinaria.
La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.
Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC.), donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo.
Para el caso de auto corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III.4.- La interrupción de la prescripción adquisitiva debe ser antes de que la usucapión opere.
Al respecto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 308/2013 que dice: “…para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse). De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”.
Aplicando este lineamiento en el Auto Supremo Nº 573/2014 de 09 de octubre se ha señalado que: “…para ser válida la interrupción debe haberse producido en el transcurso de los diez años y no 10 años después, como en el caso.
Ahora bien, en el caso de Autos, la demandada propuso prueba que hace referencia a que esta habría interpuesto un interdicto de adquirir la posesión ante el Juzgado de Instrucción Onceavo en lo Civil de Cochabamba, interdicto que reiteramos en el criterio del Ad quem habría interrumpido la prescripción adquisitiva, por lo que se debe indicar que por lo fundamentado supra la usucapión tiene dos requisitos fundamentales a cumplir, la posesión y el tiempo establecido por ley, es decir que la posesión debe ser continúa e ininterrumpida, pública y pacífica, por el plazo de diez años para adquirir la propiedad por éste modo. En el caso presente por la declaración testifical de los vecinos de la urbanización la Promotora, la posesión útil se contabiliza desde el año 1986, año en que todos coincidieron que los actores llegaron a la urbanización, después de realizar los trabajos de construcción del inmueble, habiendo operado la usucapión el año 1996, año hasta el que habrían transcurrido 10 años, por lo que hasta noviembre del año 2007, año en que la demandada interpuso el interdicto de adquirir la posesión transcurrieron 20 años, acto por demás posterior a los 10 años (1996) en que opero la usucapión, resultando intrascendente el interdicto, como para tomarlo como un acto de interrupción en función al cómputo del plazo de la prescripción, en esta lógica el Tribunal de segunda instancia debió tomar en cuenta que el tiempo válido para la usucapión que comenzó a correr en 1986, transcurriendo los diez años requeridos para su procedencia, hasta el año 1996; en consecuencia el interdicto de adquirir la posesión, por haberse realizado con posterioridad a los 10 años de posesión de los recurrentes no puede considerarse como acto que interrumpió el curso de la prescripción, porque la Usucapión ya operó el año 1996, habiéndose cumplido y probado los requisitos para la Usucapión, tal cual se observa en obrados y en la fundamentación de la Sentencia de primera instancia, esta se mantiene subsistente.”.
III.5.- Del Principio de Verdad Material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Los recurrentes acusan como único reclamo de forma que se habría vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada habría omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandado Mario Peña García mediante memorial de fs. 175 a 176; al respecto corresponde señalar que el reclamo que realiza la parte recurrente hace mención a una supuesta incongruencia omisiva en la Resolución de Alzada que afectaría los derechos del codemandado Mario Peña; por lo que en relación a lo ampliamente fundamentado en el punto III.1, de la doctrina aplicable, este Supremo Tribunal no observa en el reclamo contenido en este punto, el perjuicio que habrían sufrido los recurrentes en sus derechos con el supuesto vicio de incongruencia que afectaría a la parte apelante. Deviniendo en infundado el reclamo de forma acusado en este punto.
Como reclamos de fondo los recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada se habría limitado solo a revocar la Sentencia sin haber apreciado ni valorado toda la prueba conforme mandan los arts. 1286 del CC., 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, prueba consistente en las actas de inspección judicial de fs. 16 y 152, certificado catastral de fs. 43, las facturas de servicios públicos de luz y agua, las declaraciones testificales de fs. 145 a 151; y que de ninguna manera se podría indicar que la prueba de fs. 73 a 79, demostraría que no existiría posesión quieta y pacífica, como consecuencia de que existiría un contrato de anticresis por el que serían considerados como tolerados, aspecto que no sería evidente, ya que el Auto Supremo de fs. 192 a 194, mantuvo firme la Sentencia que declaro improbada la demanda de cumplimento de contrato y desocupación y entrega de bien inmueble, que en su fundamento dice que no se habría demostrado la existencia del documento de antícresis.
Al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia de fs. 165 a 166, bajo el fundamento de que la prueba documental de fs. 73 a 79, demostraría palmariamente que los demandantes no han tenido posesión quieta y pacifica sobre el inmueble objeto de la litis, habida cuenta que ha existido un contrato de anticresis entre ambos sujetos procesales teniendo únicamente la calidad de tolerados, más aun si de obrados se tiene que también ha existido procesos ordinarios entre Deisy Languidey y Miguel Paniagua, tal cual refieren las documentales de fs. 73 a 79, que no podría ser ignorado por el Tribunal de Alzada para llegar a la conclusión de que no existió posesión pacifica en el inmueble que reclama para sí la parte demandante; que ante la interrupción de la posesión y no contar la misma con las características de quietud, pacificidad, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 136 del CC.
Razonamiento que no resulta correcto y hace evidente el error en la valoración de la prueba conforme mandan los arts. 1286 del CC., y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil desarrollados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, ya que del análisis del fundamento del Auto de Vista recurrido desarrollado supra, se tiene que como motivos principales para revocar la resolución de primera instancia, el Ad quem señaló que por la prueba de fs. 73 a 79; 1) Los actores tendrían la calidad de tolerados y 2) La prescripción adquisitiva se habría interrumpido; en este entendido corresponde primeramente hacer referencia al hecho de que los actores serian simples tolerados; para llegar a dicha conclusión el Tribunal de Alzada toma como base las documentales de fs. 73 a 79 que consiste en la Sentencia Nº 29/2012 del proceso sumario seguido entre partes donde se declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato, la desocupación y entrega del bien inmueble, y el Auto de Vista de 23 de Septiembre de 2013 (del mismo proceso) que revocó dicha Sentencia declarando probada la demanda; aspecto que en criterio del Tribunal de Alzada demostraría que los demandantes entraron al inmueble en cuestión, en calidad de anticresistas es decir como tolerados.
Sin embargo, de la revisión de obrados se tiene de fs. 192 a 194 el Auto Supremo de 27 de febrero de 2015 que casa el Auto de Vista de 23 de septiembre y manteniendo subsistente la Sentencia del Proceso de cumplimiento de contrato y desocupación y entrega de bien inmueble, prueba que fue adjuntada al proceso por decreto de 9 de septiembre de 2015 de fs. 202, que no fue objetada por la parte demandada y debió ser considerada por el Tribunal de Alzada en virtud del Principio de verdad material desarrollado en el punto III. 5 de la doctrina aplicable, toda vez que este entro a realizar una análisis de fondo para revocar la Resolución de primera instancia; ya que dicha prueba en su fundamento expresa que no se ha acreditado la existencia del documento de anticresis que daría a los demandados la calidad de tolerados; conforme acusa la parte recurrente; en consecuencia no existe en obrados prueba eficaz que acredite el argumento de que los demandantes tengan la calidad de tolerados.
En este sentido los recurrentes refieren que la prueba consistente en las actas de inspección judicial, certificado catastral, las facturas de servicios públicos de luz y agua, las declaraciones testificales; que en obrados se encuentras cursantes en fs. 16 y 152, 43, 4, 5 y 15, 145 a 151, pruebas que demuestran que los demandantes se encuentran en posesión del bien inmueble en cuestión, por más de 20 años conforme refieren de manera uniforme los testigos, por otra parte del análisis de la prueba de fs. 4 y 5 se tiene que los actores hicieron instalar los servicios de agua y luz a nombre del co-demandante Miguel Paniagua, siendo la data de instalación en el caso de la electricidad del año 1996 (fs. 15); pruebas que demuestran la posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica; conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Como segundo motivo para revocar la Sentencia, el Tribunal de Alzada fundamentó que las a documentales de fs. 73 a 79, no podrían ser ignorados, para llegar a la conclusión de que no existió posesión pacifica en el inmueble que reclama para sí la parte demandante; que ante la interrupción de la posesión y no contar la misma con las características de quietud, pacificidad corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 136 del CC., criterio que también resulta errado ya que confunde los conceptos de interrupción y pacificidad, esto en función a que conforme se expuso en el punto III.3 de la doctrina aplicable la posesión pacifica es aquella que está exenta de violencia física y moral, es decir que no se haya empleado violencia para adquirirla o mantenerla, la pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante el tiempo de 10 años que la Ley establece para la usucapión decenal (art. 138 del CC.); y en obrados no existe prueba alguna que acredite que en el proceso no existió posesión pacífica.
Por otra parte, en cuanto a la interrupción de la prescripción adquisitiva que según el Tribunal de Alzada habría existido corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.4 de la doctrina aplicable “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda) es decir, que para que la interrupción tenga efectos en el cómputo de los 10 años establecido en el art. 138 del CC., no debe haberse cumplido el término de la prescripción, ya que no se puede hablar de interrupción cuando el acto que se entiende interrumpió la prescripción sucedió después de operada la usucapión decenal o extraordinaria; en consecuencia, si bien en el caso de autos, por las documentales de fs. 73 a 79 se acredita la existencia de un proceso sumario de cumplimiento de contrato, desalojo y entrega de bien inmueble en contra de Miguel Paniagua en la gestión 2011, se debe tener en cuenta que desde el año 1990, fecha a la que hacen referencia los testigos, quienes de manera uniforme señalaron que los recurrentes se encuentran en posesión del inmueble desde hace más de 20 años, afirmación corroborada por las facturas de servicios públicos y la certificación de fs. 15 que acredita la instalación del servicio de electricidad a nombre del Miguel Paniagua el año de 1996, a la fecha del supuesto acto de interrupción (proceso sumario), que data del 2011, ya se hubo operado superabundantemente la prescripción adquisitiva por casi 20 años continuos excediendo los 10 años establecidos por Ley, por lo mismo, el razonamiento del Tribunal de Alzada resulta siendo errado, ya que conforme se expuso supra no se puede aplicar los efectos de la interrupción a una prescripción ya operada; en consecuencia al haberse probado la posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica, con la prueba señalada por la parte recurrente y analizada supra, es evidente que el caso de autos ha operado la usucapión decenal desarrollada en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 134/2016 de 26 de abril de fs. 740 a 741 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la Sentencia de primera instancia Nº 60/2015 de 22 de julio cursante de fs. 165 a 166.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1260/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: SC-85-16-S
Partes: Miguel Paniagua y otra c/ Mario Peña García.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 762, interpuesto por Miguel Paniagua y Francisca Sumoya Peña, contra el Auto de Vista Nº 134/2016 de 26 de abril de fs. 740 a 741 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Usucapión decenal, seguido por Miguel Paniagua y Francisca Sumoyo Peña contra Mario Peña García y Presuntos Propietarios, la concesión de fs. 766; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia N° 119/2015 de 22 de julio, cursante a fs. 165 a 166, declaró: PROBADA la demanda, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia; se proceda a ministrar posesión real del bien inmueble ubicado en la U.V. 120 Manzano 11 con una superficie de 707.28 Mts.2, a favor de los demandantes Miguel Paniagua y Francisca Sumoya Peña y en definitiva por secretaria procederse a franquear el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en Derechos Reales.
Deducidos los recursos de apelación por Deisy Languidey Rivero, quien alega ser tercero interesada y por el demandado; remitidos los mismos ante la instancia competente, Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 134/2016, revoco la Sentencia Apelada, señalando que si bien Deisy Languidey no fue demandada directamente sin embargo cuenta con interés legítimo en el presente proceso habida cuenta que tienen demostrada la existencia de una relación contractual con el actor Miguel Paniagua, siendo que además por las documentales de fs. 73 a 79, se tiene la existencia de un proceso ordinario entre la recurrente y el mencionado demandante que tiene como objeto el mismo inmueble a que se refiere la Sentencia; por otra parte, realizando un análisis de lo dispuesto en los arts. 1286 del CC., y 397 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la prueba documental de fs. 73 a 79, prueba que demuestra palmariamente que los demandantes no han tenido posesión quieta y pacifica sobre el inmueble objeto de la litis, habida cuenta que ha existido un contrato de anticresis entre ambos sujetos procesales teniendo únicamente la calidad de tolerados, más aun si de obrados se tiene que también ha existido procesos ordinarios entre Deisy Languidey y Miguel Paniagua, tal cual refieren las a documentales de fs. 73 a 79, que no puede ser ignorado por el Tribunal de Alzada para llegar a la conclusión de que no existió posesión pacifica en el inmueble que reclama para sí la parte demandante; que ante la interrupción de la posesión y no contar la misma con las características de quietud, pacificidad corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 136 del CC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Sandro Veizaga Almendras interpuso recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.-
Que el Tribunal de Alzada se habría limitado solo a revocar la Sentencia sin haber apreciado ni valorado toda la prueba portada tanto en la demanda como durante la vigencia del término probatorio conforme mandan los arts. 1286 del CC., 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se habría valorado la prueba consistente en las actas de inspección judicial de fs. 16 y 152, certificado catastral de fs. 43 las facturas de los servicios públicos de luz y agua, las declaraciones testificales de 145 a 151, que además demostraría que el inmueble por el que demandan la usucapión y pago de mejoras no es de propiedad de Deisy Languidey, ya que los folios adjuntos al proceso señalan que este es de propiedad de Mario Peña García.
De ninguna manera se podría indicar que la prueba documental de fs. 73 a 79 demostraría que no había tenido posesión quieta y pacífica del inmueble objeto de litis, como consecuencia de que existiría un contrato de anticresis por lo que serían considerados como tolerados, cuando eso no sería evidente, ya que el Auto Supremo de fs. 192 a 194 casa el Auto de Vista manteniendo firme la Sentencia que declaró improbada la demanda de cumplimento de contrato y desocupación y entrega de bien inmueble, que en su fundamento dice que no se habría demostrado la existencia del documento objeto de esa demanda.
Que no sería evidente que el demandado y la tercero interesada en vigencia del termino probatorio han producido prueba que desvirtué las pretensiones de los demandantes y el hecho de que hayan presentado fotocopias del proceso sumaria extemporáneamente resultaría impertinente por consiguiente, el Tribunal de Alzada no podía considerar las mismas mucho menos utilizarlo como base para pronunciar el Auto de Vista recurrido.
En la forma.-
Que se habría vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada habría omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandado Mario Peña García mediante memorial de fs. 175 a 176, lo que hace que dicha resolución caiga en nulidad al margen de que los recursos de apelación formulados por Deisy Languidey y Mario Peña García carecerían de fundamentación legal.
Finalmente solicitan se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia de Primera instancia o en su caso anule el Auto de Vista recurrido.
Corrido en traslado el recurso en casación, el mismo no fue respondido por la parte demandada. En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la Legitimación procesal para impugnar.
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la Ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada conforme se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil y expuesta con bastante claridad en los arts. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.2.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3.- De la Usucapión Decenal o Extraordinaria.
La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.
Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC.), donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo.
Para el caso de auto corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III.4.- La interrupción de la prescripción adquisitiva debe ser antes de que la usucapión opere.
Al respecto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 308/2013 que dice: “…para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse). De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”.
Aplicando este lineamiento en el Auto Supremo Nº 573/2014 de 09 de octubre se ha señalado que: “…para ser válida la interrupción debe haberse producido en el transcurso de los diez años y no 10 años después, como en el caso.
Ahora bien, en el caso de Autos, la demandada propuso prueba que hace referencia a que esta habría interpuesto un interdicto de adquirir la posesión ante el Juzgado de Instrucción Onceavo en lo Civil de Cochabamba, interdicto que reiteramos en el criterio del Ad quem habría interrumpido la prescripción adquisitiva, por lo que se debe indicar que por lo fundamentado supra la usucapión tiene dos requisitos fundamentales a cumplir, la posesión y el tiempo establecido por ley, es decir que la posesión debe ser continúa e ininterrumpida, pública y pacífica, por el plazo de diez años para adquirir la propiedad por éste modo. En el caso presente por la declaración testifical de los vecinos de la urbanización la Promotora, la posesión útil se contabiliza desde el año 1986, año en que todos coincidieron que los actores llegaron a la urbanización, después de realizar los trabajos de construcción del inmueble, habiendo operado la usucapión el año 1996, año hasta el que habrían transcurrido 10 años, por lo que hasta noviembre del año 2007, año en que la demandada interpuso el interdicto de adquirir la posesión transcurrieron 20 años, acto por demás posterior a los 10 años (1996) en que opero la usucapión, resultando intrascendente el interdicto, como para tomarlo como un acto de interrupción en función al cómputo del plazo de la prescripción, en esta lógica el Tribunal de segunda instancia debió tomar en cuenta que el tiempo válido para la usucapión que comenzó a correr en 1986, transcurriendo los diez años requeridos para su procedencia, hasta el año 1996; en consecuencia el interdicto de adquirir la posesión, por haberse realizado con posterioridad a los 10 años de posesión de los recurrentes no puede considerarse como acto que interrumpió el curso de la prescripción, porque la Usucapión ya operó el año 1996, habiéndose cumplido y probado los requisitos para la Usucapión, tal cual se observa en obrados y en la fundamentación de la Sentencia de primera instancia, esta se mantiene subsistente.”.
III.5.- Del Principio de Verdad Material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Los recurrentes acusan como único reclamo de forma que se habría vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada habría omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandado Mario Peña García mediante memorial de fs. 175 a 176; al respecto corresponde señalar que el reclamo que realiza la parte recurrente hace mención a una supuesta incongruencia omisiva en la Resolución de Alzada que afectaría los derechos del codemandado Mario Peña; por lo que en relación a lo ampliamente fundamentado en el punto III.1, de la doctrina aplicable, este Supremo Tribunal no observa en el reclamo contenido en este punto, el perjuicio que habrían sufrido los recurrentes en sus derechos con el supuesto vicio de incongruencia que afectaría a la parte apelante. Deviniendo en infundado el reclamo de forma acusado en este punto.
Como reclamos de fondo los recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada se habría limitado solo a revocar la Sentencia sin haber apreciado ni valorado toda la prueba conforme mandan los arts. 1286 del CC., 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, prueba consistente en las actas de inspección judicial de fs. 16 y 152, certificado catastral de fs. 43, las facturas de servicios públicos de luz y agua, las declaraciones testificales de fs. 145 a 151; y que de ninguna manera se podría indicar que la prueba de fs. 73 a 79, demostraría que no existiría posesión quieta y pacífica, como consecuencia de que existiría un contrato de anticresis por el que serían considerados como tolerados, aspecto que no sería evidente, ya que el Auto Supremo de fs. 192 a 194, mantuvo firme la Sentencia que declaro improbada la demanda de cumplimento de contrato y desocupación y entrega de bien inmueble, que en su fundamento dice que no se habría demostrado la existencia del documento de antícresis.
Al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia de fs. 165 a 166, bajo el fundamento de que la prueba documental de fs. 73 a 79, demostraría palmariamente que los demandantes no han tenido posesión quieta y pacifica sobre el inmueble objeto de la litis, habida cuenta que ha existido un contrato de anticresis entre ambos sujetos procesales teniendo únicamente la calidad de tolerados, más aun si de obrados se tiene que también ha existido procesos ordinarios entre Deisy Languidey y Miguel Paniagua, tal cual refieren las documentales de fs. 73 a 79, que no podría ser ignorado por el Tribunal de Alzada para llegar a la conclusión de que no existió posesión pacifica en el inmueble que reclama para sí la parte demandante; que ante la interrupción de la posesión y no contar la misma con las características de quietud, pacificidad, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 136 del CC.
Razonamiento que no resulta correcto y hace evidente el error en la valoración de la prueba conforme mandan los arts. 1286 del CC., y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil desarrollados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, ya que del análisis del fundamento del Auto de Vista recurrido desarrollado supra, se tiene que como motivos principales para revocar la resolución de primera instancia, el Ad quem señaló que por la prueba de fs. 73 a 79; 1) Los actores tendrían la calidad de tolerados y 2) La prescripción adquisitiva se habría interrumpido; en este entendido corresponde primeramente hacer referencia al hecho de que los actores serian simples tolerados; para llegar a dicha conclusión el Tribunal de Alzada toma como base las documentales de fs. 73 a 79 que consiste en la Sentencia Nº 29/2012 del proceso sumario seguido entre partes donde se declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato, la desocupación y entrega del bien inmueble, y el Auto de Vista de 23 de Septiembre de 2013 (del mismo proceso) que revocó dicha Sentencia declarando probada la demanda; aspecto que en criterio del Tribunal de Alzada demostraría que los demandantes entraron al inmueble en cuestión, en calidad de anticresistas es decir como tolerados.
Sin embargo, de la revisión de obrados se tiene de fs. 192 a 194 el Auto Supremo de 27 de febrero de 2015 que casa el Auto de Vista de 23 de septiembre y manteniendo subsistente la Sentencia del Proceso de cumplimiento de contrato y desocupación y entrega de bien inmueble, prueba que fue adjuntada al proceso por decreto de 9 de septiembre de 2015 de fs. 202, que no fue objetada por la parte demandada y debió ser considerada por el Tribunal de Alzada en virtud del Principio de verdad material desarrollado en el punto III. 5 de la doctrina aplicable, toda vez que este entro a realizar una análisis de fondo para revocar la Resolución de primera instancia; ya que dicha prueba en su fundamento expresa que no se ha acreditado la existencia del documento de anticresis que daría a los demandados la calidad de tolerados; conforme acusa la parte recurrente; en consecuencia no existe en obrados prueba eficaz que acredite el argumento de que los demandantes tengan la calidad de tolerados.
En este sentido los recurrentes refieren que la prueba consistente en las actas de inspección judicial, certificado catastral, las facturas de servicios públicos de luz y agua, las declaraciones testificales; que en obrados se encuentras cursantes en fs. 16 y 152, 43, 4, 5 y 15, 145 a 151, pruebas que demuestran que los demandantes se encuentran en posesión del bien inmueble en cuestión, por más de 20 años conforme refieren de manera uniforme los testigos, por otra parte del análisis de la prueba de fs. 4 y 5 se tiene que los actores hicieron instalar los servicios de agua y luz a nombre del co-demandante Miguel Paniagua, siendo la data de instalación en el caso de la electricidad del año 1996 (fs. 15); pruebas que demuestran la posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica; conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Como segundo motivo para revocar la Sentencia, el Tribunal de Alzada fundamentó que las a documentales de fs. 73 a 79, no podrían ser ignorados, para llegar a la conclusión de que no existió posesión pacifica en el inmueble que reclama para sí la parte demandante; que ante la interrupción de la posesión y no contar la misma con las características de quietud, pacificidad corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 136 del CC., criterio que también resulta errado ya que confunde los conceptos de interrupción y pacificidad, esto en función a que conforme se expuso en el punto III.3 de la doctrina aplicable la posesión pacifica es aquella que está exenta de violencia física y moral, es decir que no se haya empleado violencia para adquirirla o mantenerla, la pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante el tiempo de 10 años que la Ley establece para la usucapión decenal (art. 138 del CC.); y en obrados no existe prueba alguna que acredite que en el proceso no existió posesión pacífica.
Por otra parte, en cuanto a la interrupción de la prescripción adquisitiva que según el Tribunal de Alzada habría existido corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.4 de la doctrina aplicable “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda) es decir, que para que la interrupción tenga efectos en el cómputo de los 10 años establecido en el art. 138 del CC., no debe haberse cumplido el término de la prescripción, ya que no se puede hablar de interrupción cuando el acto que se entiende interrumpió la prescripción sucedió después de operada la usucapión decenal o extraordinaria; en consecuencia, si bien en el caso de autos, por las documentales de fs. 73 a 79 se acredita la existencia de un proceso sumario de cumplimiento de contrato, desalojo y entrega de bien inmueble en contra de Miguel Paniagua en la gestión 2011, se debe tener en cuenta que desde el año 1990, fecha a la que hacen referencia los testigos, quienes de manera uniforme señalaron que los recurrentes se encuentran en posesión del inmueble desde hace más de 20 años, afirmación corroborada por las facturas de servicios públicos y la certificación de fs. 15 que acredita la instalación del servicio de electricidad a nombre del Miguel Paniagua el año de 1996, a la fecha del supuesto acto de interrupción (proceso sumario), que data del 2011, ya se hubo operado superabundantemente la prescripción adquisitiva por casi 20 años continuos excediendo los 10 años establecidos por Ley, por lo mismo, el razonamiento del Tribunal de Alzada resulta siendo errado, ya que conforme se expuso supra no se puede aplicar los efectos de la interrupción a una prescripción ya operada; en consecuencia al haberse probado la posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica, con la prueba señalada por la parte recurrente y analizada supra, es evidente que el caso de autos ha operado la usucapión decenal desarrollada en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 134/2016 de 26 de abril de fs. 740 a 741 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la Sentencia de primera instancia Nº 60/2015 de 22 de julio cursante de fs. 165 a 166.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán