Auto Supremo AS/1272/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1272/2016

Fecha: 07-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1272/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016 Expediente: LP-233-15-S Partes: Francisca Arcani de Alberto y Nemesio Alberto Alberto. c/ Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz. Proceso: Mejor Derecho y Otros. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 956 a 960 vta., formulado por Francisca Arcani de Alberto y Nemesio Alberto Alberto, contra el Auto de Vista Nº 269/2015 de 16 de septiembre de 2015 de fs. 938 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho y Otros seguido por Francisca Arcani de Alberto y Nemesio Alberto Alberto contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respuesta de fs. 967 a 973; concesión de fs. 974, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 091/2014 de 23 de abril de 2014 cursante de fs. 810 a 819 vta., declarando: 1.- PROBADA en parte la demanda formulada por Francisca Arcani de Alberto y Nemesio Alberto Alberto a fs. 104-109, solo y únicamente en cuanto a la Acción Negatoria, y en su mérito se declara la inexistencia de derechos reales que sobre su inmueble ubicado de 425 m2, Lote No. 1, Manzano B, de la Urbanización Plaza Koqueni Alto Achumani, hoy Chasquipampa, zona Sur de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matrícula No. 2.01.0.99.0144017; invoca tener el demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en base al derecho propietario que actualmente tiene registrado sobre los Aires de Rio Jillusaya y otros, bajo la Matrícula No. 2.01.0.99.0060471 sobre la superficie de 867410.75 m2: e IMPROBADA su demanda respecto del Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios; y 2.- IMPROBADAS en todas sus partes la demanda Reconvencional sobre Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria, Nulidad de Contrato, Cancelación de Registro de Derecho Propietario, Rehabilitación de Partida de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Pago de Daños y Perjuicios, formulada a fs. 148-159 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Con Auto de Complementación de fs. 822 de 18 de junio de 2014.
Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 828 a 872.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 269/2015 de 16 de septiembre de 2015 de fs. 938 a 940 vta., por el que se declara PROBADA la excepción de incompetencia planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a fs. 120-126, argumentando: Que la competencia es el ejercicio de la potestad del Juez o Tribunal en el conjunto de causas asignadas por la ley, o la facultad de los mismos funcionarios que en representación de la jurisdicción ejercitan sus atribuciones en los límites que les están señalados en las normas, refiriendo a jurisprudencia constitucional al respecto, diferenciando luego materia, territorio, cuantía. Refiere asimismo a las características de la competencia en la economía jurídica boliviana, que fuera de previo y especial pronunciamiento.
Señala al art. 12 y 13 de la Ley 025 del Órgano Judicial, y cuándo es posible ampliar la competencia.
Que el art. 3 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 refiere a la creación de sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia. Y en el caso de autos, en la demanda señalaría que se emitió Ordenanza Municipal No. 046/09, que no habría sido notificada en forma personal y menos legal, por el que se aprobaría la Planimetría de Remodelación Playa Koqueni, reseñando las características del predio, así como los argumentos de su reclamo, referencia a normas a los que calificaría de ilegales e inconstitucionales, con los que el gobierno Municipal procedería forzadamente trámites administrativos de regularización de derecho propietario urbano, actuando como Juez y parte, y otros aspectos de la demanda. Situación que dice conforme a la ley 620 corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, recurriendo a la Sentencia Constitucional No. 0371/2012, concluyendo que las resoluciones emitidas por la máxima autoridad ejecutiva municipal y ordenanzas, de los cuales surja una controversia jurídica y se afecten derechos e intereses legítimos de particulares, de acuerdo a la norma citada, podrán ser impugnadas en el vía jurisdiccional por el interesado a través del proceso contencioso administrativo, donde tuviera posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente y otros aspectos del fallo de referencia.
En el presente caso, los demandantes habrían señalado que se emitió la Ordenanza Municipal No. 46/2009 de fecha 25 de febrero de 2009 con las determinaciones que señala, contra el cual habrían interpuesto Recurso de Reconsideración y Acción Incidental de Inconstitucionalidad, en tal sentido correspondería a actos administrativos que deben ser revisados en la vía contenciosa administrativa, ya que en la vía ordinaria civil no se podría determinar si esos predios fueran de carácter privado o público, teniendo en cuenta la Ordenanza Municipal emitida por el Gobierno Municipal, por el que no fuera competente el Juez de Partido en lo Civil, sino la Sala especializada en Materia Contenciosa Administrativa. Consecuencia de lo anterior y determinada la incompetencia, no correspondería fallar en relación otras excepciones, menos sobre la sentencia dictada que quedaría sin efecto como consecuencia del presente fallo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere la vulneración de los arts. 12, 56, 69 y 157 de la LOJ., que la Sala que emitió el Auto de Vista, cometió arbitrariedad, porque se habría discutido en el caso el derecho propietario suyo frente a supuesto derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se habría discutido nada acerca de actos administrativos realizados por la Entidad demandada como fueran la emisión de ordenanzas municipales.
Se habría discutido en el caso una pretensión real sobre un bien inmueble, la comparación con el alegado por el demandado y determinar el mejor derecho.
No correspondería recurrir a un proceso contencioso administrativo, pues se trataría de proceso ordinario de mejor derecho y acción negatoria, considerando civil el mismo. Que la Ley No. 620 establecería que el proceso contencioso administrativo nacería de controversias que se hayan generado por los actos de la administración pública. Que el caso presente se habría presentado demanda en sujeción a lo previsto por el art. 1455 y 1545 del Código Civil, que al tener su título oponibilidad frente a terceros lo fuera también contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Que revisado la demanda, en ningún lugar de la misma se habría demandado ordinarización de ninguna resolución ni ordenanza municipal.
El Auto de Vista violaría los arts. 1455 y 1545 del Código Civil, al declarar probada la excepción de incompetencia presentada por la entidad demandada, pretensión que fuera incorrecta, refiere a la tramitación de sus vecinos en la misma vía que los tramitados que el caso de autos y las resoluciones adoptadas.
Que los procesos judiciales por mejor derecho, acción negatoria, nulidad de contrato y reivindicación no pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa sino por la ordinaria, que respecto a ello habría jurisprudencia contra el que no se puede ir.
Señala a la Sentencia Constitucional No. 0087/2003, para respaldar que el tipo de acción que se demandó corresponde a la jurisdicción civil. Por otro lado señala que la Sentencia Constitucional No. 0371/2012 no fuera aplicable al caso, al no presentar fundamentos fácticos analógicos, porque no haría referencia a procesos ordinarios de mejor derecho y acción negatoria dentro del cual se haya interpuesto excepción de incompetencia y se haya determinado que la competencia correspondiera a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual no se podría reconocer aquella competencia que se pretende.
Por lo cual pide se declare procedente el recurso de casación y se case el Auto de Vista recurrido y se falle nuevamente en el fondo de la causa y el petitorio de que se declare probada su demanda e improbada la reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación
Señala que debe declararse por el improcedente el recurso planteado, al no mencionarse siquiera la infracción del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, realizaría una relación fáctica de los hechos del proceso sin cumplir con lo previsto por el art. 258-2) de la norma procesal citada, justifica su postura con teorización al respecto y las características que debiera tener por su naturaleza. Refiere a Jurisprudencia y solicita fallar por su improcedencia.
Sin perjuicio de lo anterior dice y de no considerar lo solicitado, debiera tenerse presente la teorización que efectúa, respaldando el razonamiento vertido en el Auto de Vista, relatando antecedentes de la tramitación del proceso, concluyendo porque no existiría interpretación errónea o aplicación indebida del art. 3 de la ley 620.
Refiere para finalizar a un Auto Supremo en que el Tribunal Supremo analizó lo referido a Ordenanzas Municipales, su naturaleza y en el que anuló obrados.
Concluye con el petitorio de que se declare el improcedente o alternativamente el infundado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre la aplicación del art. 236 del código de procedimiento civil.-
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil de forma textual señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo, 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”, la norma citada establecía el límite de competencia de los tribunales de apelación, es decir, que estos debían pronunciarse sobre los agravios descritos en el recurso de apelación, criterio que actualmente resulta aplicable con el código procesal civil, por tener un contenido análogo en el art. 265.I que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
Respecto a la competencia de las salas en materia civil y comercial
El art. 56 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 señala: “(ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las atribuciones de las salas en materia civil y comercial son: 1. Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en primera instancia, en materia civil y comercial de conformidad con la ley;”. Asimismo en relación a eso el art. 157 de la misma norma orgánica señala: “(PROHIBICIÓN). No podrán constituirse en Jurisdicción Especializada, los asuntos que se encuentren dentro de la jurisdicción ordinaria…”
Respecto al tema tanto el mejor derecho así como la acción negatoria son temas que deben ser tratados en la esfera civil y no contenciosa administrativa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la carencia de exquisitez en el planteamiento del recurso de casación de la parte actora y que la entidad demandada refiere por ello que debiera declararse por el improcedente, habrá que considerar que en la vigencia del nuevo orden constitucional, es menester señalar al art. 180-II de la Constitución Política del Estado y la garantía del principio de impugnación en los procesos judiciales, bajo ese antecedente y en consideración a la existencia de acusaciones que refieren a vulneración a normas que apunta por parte del Ad quem, se pasa al estudio del recurso, bajo el siguiente razonamiento.
1.- Revisado el Auto de Vista en función al recurso de casación, se tiene que el sustento para adoptar la determinación de declarar probada la excepción de incompetencia planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se halla en el punto 5 que de manera textual señala: “En el presente caso los demandantes en su memorial de demanda de fs. 104-108 vta. señaló que el Gobierno Municipal de La Paz emitió la Ordenanza Municipal No. 46/2009 de fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual se determinó cuales son áreas públicas, áreas privadas, ordenanza contra la cual habrían interpuesto un Recurso de Reconsideración y Acción Incidental de Inconstitucionalidad, en tal sentido corresponde a actos administrativos que deben ser revisados en la vía contenciosa-administrativa, ya que en la vía ordinaria civil no se puede determinar si esos predios son de carácter privado o público teniendo en cuenta que la Ordenanza Municipal emitida por el Gobierno Municipal, por lo que la autoridad competente no es el Juez de Partido en lo civil de la ciudad de La Paz, sino el Juez de Sala Especializada en Materia Contenciosa Administrativa” bajo esa única consideración antecedido de la referencia de vigencia de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declara probada la excepción de incompetencia planteada por el Ende demandado.
Al razonamiento transcrito se acusa de arbitrario ya que en el caso de autos se discutiría el “mejor derecho” y “acción negatoria”, frente al “supuesto mejor derecho del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”, enfatizando que no se discutió nada acerca de actos administrativos realizados por el Municipio de La Paz, como fueran la emisión de ordenanzas municipales, que lo discutido en el presente proceso no implicarían actos administrativos, sino se trataría de una pretensión real, por lo mismo no correspondería recurrir a un proceso contencioso administrativo.
2.- Respecto al tema es pertinente verificar el contenido de la demanda presentado por la parte actora y establecer que si bien es evidente que de su lectura se extracta que hizo mención a la emisión de la Ordenanza Municipal No. 046/09 de 25 de febrero de 2009, no está destinado sino a señalar que producto del mismo el Gobierno Municipal se arroga derecho propietario, y que respecto a ello los actores tuvieran un mejor derecho de propiedad y que el presunto derecho que alega la entidad demandada no tuviera razón, por lo que se plantea mejor derecho propietario y acción negatoria, pero de ninguna manera el cuestionamiento persigue el dejar sin efecto aquella norma municipal (Ordenanza Municipal No. 046/09 de 25 de febrero de 2009), en la vía civil. Partiendo de ese antecedente, se comprende que en realidad la controversia se centra en establecer el sustento fundado o no de la pretensión de la parte actora, que considera tener mejor derecho propietario así como sin sustento legal la afirmación de la entidad demandada respecto al predio en litis, si esto es así, se está frente a la controversia de orden civil, pues como se señaló no resulta evidente que la sola mención de la Ordenanza Municipal configure a la vez pretensión dirigida a invalidarlo en la vía civil como de manera errada concluyó el Ad quem.
3.- Es evidente que este Tribunal Supremo en casos referidos a cuestionamiento de Ordenanzas Municipales sostuvo y sostiene que su tratamiento ante la pretensión de invalidar el acto administrativo como tal corresponde a la vía contenciosa-administrativa, como el señalado por la parte demandada que refiere al Auto Supremo No. 378/2013 de 22 de julio de 2013, por el que se anuló obrados a fin de que las partes acudan a la vía llamada por ley; en el caso presente, no se está persiguiendo invalidar la Ordenanza Municipal, sino que entendiendo que tiene vigencia la misma, discutir sobre su preferencia frente al alegado por la Entidad demandada, así como el pedir se declare la no existencia de esos derechos afirmados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. El hecho que se haya mencionado que interpusieron Recurso de Reconsideración y Acción Incidental de Inconstitucionalidad a tiempo de formular la demanda, no es un aspecto que de por sí configure discusión sobre la validez o no de la resolución municipal referida en el presente caso, estando delimitado el tema en cuestión a un aspecto meramente civil.
Por lo anterior resulta frágil y desacertado el argumento del Ad quem que sostiene que corresponderían a actos administrativos que deban ser revisados en la vía contenciosa administrativa, sin establecer qué acto administrativo presuntamente se habría cuestionado en la litis como tal, y que producto del cuestionamiento de ese Acto Administrativo, se pretendiera determinar si esos predios son de carácter privado o público, siendo evidente que se demandó mejor derecho propietario y acción negatoria por los actores y se reconvino también con esas figuras jurídicas.
4.- Bajo las anteriores consideraciones la acusación de haberse vulnerado las normas señaladas por la parte recurrente -de la Ley del Órgano Judicial-, tienen sustento, al rechazar el Ad quem las atribuciones conferidas por ley y disponer que deba tramitarse en la Vía contenciosa-administrativa un litigio netamente civil al estar sustentado la pretensión principal como reconvencional en normativa prevista por el Código Civil y no estar en tela de juicio en el presente caso, la Ordenanza Municipal tantas veces referida. Consecuentemente corresponde dilucidar la controversia suscitada entre las partes litigantes en la vía ordinaria civil ingresando al fondo de su análisis.
Por lo anterior corresponderá emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación
Respecto a que deba declararse por el improcedente al no mencionarse siquiera la infracción del art. 235 del Código de Procedimiento Civil, corresponde aclarar que no se puede acusar la infracción de la norma mencionada sino la subsunción a una de las causales de las vulneraciones que contuviera la resolución recurrida, quedando desvirtuado aquella observación; respecto al presunto incumplimiento del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, habrá que tener presente que de la revisión de los fundamentos explanados en el recurso de casación se evidencia el cumplimiento de lo reclamado con la cita de las disposiciones legales que se considera vulnerados, debiendo tenerse presente al respecto que en la vigencia del nuevo orden constitucional resalta la garantía al principio de impugnación establecida por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, consecuentemente queda descartada la rigurosidad que observa la Entidad demandada en el recurso de casación, aspecto que es además comprendido por el G.A.M.L.P., cuando responde al fondo del recurso.
En relación a la conclusión arribada que no existiera interpretación errónea o aplicación indebida del art. 3 de la Ley 620, debe tenerse presente que esta norma autoriza la tramitación de controversias surgidas de contratos o actos administrativos, aspecto que no ocurre en el presente caso, pues como se estableció, no se cuestionó la Ordenanza Municipal como tal, sino la mención para discutir que producto de ella el Ente municipal pretendiera tener derechos sobre el predio de los actores, pero de ninguna manera en este proceso se pretende afectar o anular la referida Ordenanza, centrando la discusión en temas de carácter civil, consecuentemente queda desvirtuado el argumento sostenido por el G.A.M.L.P respecto a las infracciones acusadas y el petitorio, que señala deba casarse el Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley 439), CASA el Auto de Vista Nº 269/2015 de 16 de septiembre de 2015 de fs. 938 a 940 vta, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo mantiene subsistente el Auto de fs. 226 a 231 de 4 de enero de 2012, -respecto a lo dispuesto en relación a la excepción de incompetencia-. Disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia resuelva las demás apelaciones tramitadas en el efecto diferido así como la apelación contra la Sentencia dictada en el caso de autos, ingresando al fondo de la controversia.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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