TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1273/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: LP-237-15-S
Partes: Orieta Amelia Carvajal Ruíz y Armando Cecilio Carvajal Velásquez, este último en representación de su hija menor de edad c/ Juan Alberto Castillo Guerra.
Proceso: Ordinario, nulidad de documento de compra venta y acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de “casación en el fondo y nulidad de obrados” de fs. 586 a 588 y vta., interpuesto por Alberto Juan Castillo Guerra contra el Auto de Vista–Resolución Nº S- 258/2015 de 07 de agosto de 2015 de fs. 567 a 568 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de compra-venta de inmueble y acción reivindicatoria interpuesto por Orieta Amelia Carvajal Ruíz y Armando Cecilio Carvajal Velásquez, este último en representación de su hija menor de edad J.C.C.R., contra el recurrente, con reconvención de este último por compensación de fracción enajenada y cumplimiento de contrato y otros; la respuesta de fs. 601 a 604; el Auto de concesión de fs. 611 y demás antecedentes:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 461/2014 de 23 de diciembre de 2014 de fs. 514 a 523 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 17 a 20 subsanada a fs. 22 y vta., disponiendo la nulidad del documento privado de compra-venta de fecha 27 de enero de 2005 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, ordenando a la parte actora la devolución de los dineros entregados por el demandado y como consecuencia de la nulidad dispuso la reivindicación de la parte del bien inmueble en litigio en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia; por otra parte declaró IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 99 a 106 y vta., planteada por el demandando, sin costas por ser juicio doble; Resolución que fue enmendada y complementada mediante Auto de 15 de enero de 2015 de fs. 526, disponiendo que la devolución de los dineros sea en el suma de $us. 83.000 en un solo pago en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia y su Auto complementario por el demandado; la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº S- 258/2015 de 07 de agosto de 2015 de fs. 567 a 568 y vta., confirmó de Auto de 28 de agosto de 2014 de fs. 460 vta., apelado y concedido en efecto diferido, confirmó también la Sentencia de fs. 514 a 523 y vta., y su Auto complementario de fs. 526, sin costas; decisión que la asumió bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia a cada uno de los reclamos consignados en el recurso de apelación, como ser: falta de autorización judicial para la venta del inmueble, nulidad dispuesta del reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de compra venta, mejoras efectuadas en el inmueble, pago de daños y perjuicios y falta de valoración de las pruebas; indica que todos estos aspectos fueron tomados en cuenta en la resolución impugnada donde el Juez A-quo consideró cada uno de los mismos, constituyendo precisamente la falta de autorización judicial y la valoración conjunta de los medios probatorios, el fundamento del Juez A-quo para declarar probada la demanda de nulidad de venta.
En contra del referido Auto de Vista, el demandado Alberto Juan Castillo Guerra interpuso recurso de casación en el fondo y nulidad de obrados solicitando se case el Auto de Vista o alternativamente se anule obrados hasta fs. 17, 19 y 23 por existir fraude procesal por haber introducido en el proceso un documento fraguado, solicitando al mismo tiempo se libre provisión compulsoria ante la autoridad de instancia para que el documento sea remitido al Ministerio Público para su procesamiento correspondiente.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Inicialmente, en el punto 1 del memorial de recurso de casación el recurrente refiere “nulidad de obrados por documento de propiedad fraguado”, argumentando que las actoras accionaron en base a un documento falso que supuestamente les otorgaba el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio, ya que el “Testimonio Nº 0227/2004” tendría como antecedente primigenio un documento falso y fraguado y por consiguiente dicho documento sería nulo, el mismo que habría sido presentado como prueba preconstituida principal en el presente proceso (fs. 3 a 7) cometiendo fraude procesal, habiendo sido los juzgadores engañados.
En el Punto 2 indica que el Auto de Vista constituye copia de la sentencia, no toma en cuenta otros documentos importantes como los de fs. 56, 72 y 23, 318, 236; señala que el contrato de fs. 2 y 3 cumple con el objeto posible, lícito y determinado y tendría la eficacia del art. 1287 del CC., prueba que no habría sido valorada por el Juez A-quo y el Tribunal de apelación; indica que no existe error esencial en el objeto del contrato al encontrarse la parte del inmueble que se enajena plenamente identificado.
En el Punto 3 refiere existir error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba haciendo referencia para el efecto a las documentales de fs. 56, 72, 235, 221 a 224, 319 a 322, a las cuales se habría negado otorgar validez y eficacia legal bajo el argumento de que fue suscrito con posterioridad al contrato de compra-venta y que correrían la misma suerte de la nulidad del contrato de transferencia, acusando la vulneración del art. 1286 del CC. y 397 del CPC., mereciendo el mismo tratamiento el documento complementario de fs. 236 y 318 que demostraría la compra venta y el incumplimiento por parte de los enajenantes.
En el punto 4 indica que en el contrato de compra-venta participa una de las enajenantes Orieta A. Carvajal (mayor de edad) y la otra copropietaria es representada por sus padres y de acuerdo a los arts. 450, 452.1), 453, 454.II) y 467 del CC., en relación a los arts. 53, 59, 90 del CPC., en concordancia con los arts. 5, 244, 245, 249, 251, 258.4), 265 del Código de Familia, el contrato de compra-venta es legal y eficaz y si los representantes (padres de las vendedoras) se excedieron en sus atribuciones, deberán responder de acuerdo al art. 469 del CC.
Finalmente, en el Punto 5 refiere que se dispuso la nulidad del contrato de compra-venta en base al Testimonio Nº 0722/2044 fraudulento, aspecto que le habría causado indefensión y que los juzgadores no tenían conocimiento de este fraude procesal.
En base a esos argumentos concluye solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado o alternativamente se ANULE obrados por uso de instrumento falsificado, sea hasta fs. 17, 19 y 23 por existir fraude procesal, solicitando al mismo tiempo se emita provisión compulsoria ante la autoridad de instancia para que el documento sea remitido al Ministerio Público para su procesamiento correspondiente.
II.1.- Respuesta al recurso:
La parte demandante por memorial de fs. 601 a 604, contesta al recurso de casación negando en todas sus partes; con relación a la solicitud de nulidad de obrados, indica que el recurrente no cita las disposiciones legales y no existe indefensión ni perjuicio trascendente, no pudiendo disponerse de manera indiscriminada la nulidad procesal; que incurre en confusión en la cita del documento de propiedad que les corresponde a sus personas, siendo el correcto el Testimonio Nº 0722/2004 y no así el Testimonio Nº 0227/2004.
En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, indican que tampoco cumple los requisitos exigidos por Ley, no señala la disposición legal que fue supuestamente violada; que no se encuentra claramente diferenciado los argumentos de fondo o de forma; en base a esos antecedentes concluye indicando que el recurso no cumple con el art. 258 num. 2) de la norma adjetiva civil y solicita se la declare improcedente o en su defecto infundado.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato, en el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:
“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Inicialmente corresponde aclarar que si bien el recurrente refiere interponer, “casación en el fondo y nulidad de obrados” y concluye solicitando en su petitorio se CASE el Auto de Vista o alternativamente se ANULE obrados, lo que aparentemente daría a entender que interpuso ambos tipos de recursos (forma y fondo); sin embargo del contenido del memorial de impugnación no se advierte ningún argumento de forma que haga entrever la existencia de recurso de casación en la forma, resultando el mismo inexistente; ante esa realidad, el recurso planteado será considerando y resuelto únicamente como recurso de casación en el fondo.
En ese entendido diremos que se tiene como primer reclamo consignado en el Punto 1 del memorial de impugnación bajo el denominativo de, “nulidad de obrados por documento de propiedad fraguado”, donde el recurrente indica que las actoras accionaron en base a un documento falso que supuestamente les otorgaba el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio; lo que en este punto cuestiona el recurrente es el derecho propietario de sus vendedoras plasmado en la Escritura Pública Nº 722/2004 de fecha 27 de julio que cursa de fs. 5 a 6 y vta., aunque incurre en una suerte de confusión identificando de manera errónea a dicho documento como “Testimonio Nº 0227/2004”; este argumento es un hecho nuevo que el recurrente introduce en su recurso extraordinario, no pudiendo ser considerado en esta etapa casacional, toda vez que el mismo no se puso anteriormente en conocimiento de los jueces de instancia y por consiguiente no fue objeto de debate, ni habría correspondido su tratamiento debido a que no forma parte de las pretensiones de ninguna de los sujetos procesales en conflicto, ni mucho menos puede invocarse como causa de nulidad procesal cuestionando la esencia y/o contenido de un instrumento público; en todo caso se le hace notar al recurrente que el argumento referido, al igual que el invocado en su recurso de apelación donde cuestionó la validez legal del documento de compra-venta de 27 de enero de 2005 de fs. 2 a 3 que es objeto de nulidad en el presente proceso, resultan ser contrarios a su pretensión de cumplimiento de contrato y otras que fueron invocadas en su demanda reconvencional, ya que las mismas no pueden fundarse en documentos calificados de ilegales.
En el Punto 2 del memorial de impugnación el recurrente indica que el documento de fs. 2 a 3 cumple con el objeto posible, lícito y determinado y que no existe error esencial en el objeto del contrato al encontrarse el inmueble plenamente identificado, prueba que no habría sido valorada al igual que las documentales de fs. 56, 72, 236, 318. Este argumento resulta totalmente contradictorio al anterior donde cuestionó de ilegal el derecho de propiedad de sus vendedoras (Testimonio Nº 722/2004) que dio lugar a la suscripción del documento de compra venta de fs. 2 a 3, siendo este último a su vez calificado de ilegal en su recurso de apelación deducido contra la sentencia.
No obstante las contradicciones en las que incurre el recurrente, se debe indicar que entre una de las causales en la que fundó su demanda de nulidad de contrato fue en el art. 549 num. 4) del Código Civil, la misma que contiene en sí dos causales de nulidad regidas bajo un mismo denominador común que es el “error esencial”; la primera referida al error esencial sobre la naturaleza del contrato y la segunda al error esencial sobre el objeto del contrato, siendo esta última la que fue invocada según los hechos fácticos expuestos en la demanda y con relación al mismo corresponde realizar el siguiente análisis:
Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, es decir cuando una de las partes contratantes tiene en mente al momento de la celebración del contrato, un objeto distinto; ejemplificando el tema podemos decir que una de las partes contratantes (comprador) entiende que está comprando una casa debidamente construida y la otra parte (vendedor) piensa que está vendiendo un terreno sin construcción, o también el error puede presentarse en la ubicación del objeto, pues el vendedor piensa que está vendiendo un terreno en un determinado lugar y el comprador tiene en mente que está comprando en otro lugar muy distinto; en tales casos no existe contrato porque el consentimiento dado por las partes no es coincidente respecto al objeto del contrato celebrado.
En el caso presente, la literal de fs. 2 a 3 corresponden al documento privado de fecha 27 de enero de 2005 reconocido en sus firmas y rúbricas el 28 del mismo mes y año ante Notario de Fe Pública, de cuyo contenido se advierte que el recurrente adquiere de las hermanas Orieta Amelia y Josette Celia Carvajal Ruíz a título de compra 130,22 Mts.2, el mismo que constituye una fracción del inmueble de 1.282 Mts.2, ubicado en la Av. Simón Bolívar Nº 1810 de la ciudad de La Paz perteneciente a las nombradas personas; se debe tener presente que el contrato de compra venta es eminentemente consensual y se perfecciona con el acuerdo de voluntades, no estando sometido a ninguna formalidad; según el contenido del indicado documento de compra venta, la transferencia del inmueble se operó en ese mismo instante toda vez que no se encuentra condicionado a la suscripción de ningún otro documento en lo posterior, quedando simplemente pendiente por parte de las vendedoras la entrega de la documentación debidamente saneada y de parte del comprador el pago del saldo del precio.
Sin embargo, en dicho documento no se consignó la ubicación exacta, ni las colindancias del inmueble objeto de transferencia; al tratarse de la adquisición de una fracción de un inmueble de mayor extensión, correspondía ser precisado con todo detalle el bien objeto de adquisición, cuya omisión generó el problema entre las partes contratantes, entendiendo cada cual por su lado respecto a la ubicación del terreno motivo de compra-venta, pues según los vendedores la fracción de terreno transferido se encontraría ubicada en la parte posterior del inmueble y según el comprador estaría localizado con vista frontal a la Av. Simón Bolívar, es decir en la parte delantera de dicho inmueble; además este último (comprador) piensa haber adquirido un inmueble debidamente construido consistente en departamentos y tiendas conforme relata en su memorial de contestación a la demanda, existiendo una total discrepancia entre las partes contratantes con relación a la ubicación y el tipo de inmueble transferido, aspecto que configura la existencia de error esencial en el objeto del contrato que constituye una de las causas de nulidad del contrato que se encuentra previsto en el art. 549 num. 4) del Código Civil; al margen de lo indicado la discrepancia se presenta también con respecto a la extensión de la fracción transferida.
Los Puntos 3 y 4 del memorial del recurso de casación corresponden ser tratados en su conjunto debido a que en el primero se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 56, 72, 235, 221 a 224, 319 a 322 y en el segundo se hace referencia a una persona menor de edad que habría intervenido en dichos documentos como vendedora representada por sus padres; las referidas documentales corresponden a un documento privado complementario de fecha 5 de mayo de 2007 y una minuta de transferencia sin fecha, ambos reconocidos en sus firmas y rúbricas judicialmente, cuya eficacia jurídica sustancial fue desconocido por la parte actora bajo el argumento de no haber sido firmados por sus personas; dichos documentos tienen como antecedente inmediato al documento de compra-venta de fecha 27 de enero del 2005 que es objeto de nulidad en el presente proceso. Este contrato al margen de contener error esencial en su objeto como se estableció anteriormente, fue suscrito contraviniendo los arts. 266, 268, 470 y 471 del Código de Familia vigente en aquel tiempo, en cuya actuación se encuentra involucrada como propietaria vendedora, una persona menor de edad (Josette Cecilia Carvajal Ruiz), supuestamente representada por sus padres Armando Cecilio Carvajal Velásquez y Sabina Ruiz Ramos que lo hicieron sin autorización judicial, aspecto que se encuentra sancionado de manera expresa con nulidad conforme lo establecía el art. 268 con relación al art. 5 de la norma familiar de referencia.
Para disponer de bienes inmuebles pertenecientes a menores de edad, la indicada Ley exigía contar con autorización judicial expresa y específica debidamente aprobada en grado de revisión y mientras no se cumpla con ese requisito no se podía realizar la disposición de los bienes por prohibición expresa de los arts. 470 y 471 del Código de Familia, debido a que una disposición patrimonial de esa naturaleza excede la administración ordinaria reconocida por la Ley a los padres del menor de edad; ante tales circunstancias que atentan los derechos patrimoniales de una de las co-propietarias, los jueces de instancia no podían avalar una situación irregular que ataña al orden público por estar comprometido el interés de un menor, cuyos aspectos dan cuenta precisamente las documentales a las cuales se hace referencia, mismas que tienen como antecedente al documento de transferencia de fecha 27 de enero del 2005, que se halla viciado de nulidad.
Es el propio recurrente quien indica que la minuta de transferencia que no lleva fecha, habría sido suscrita al mismo tiempo del referido documento privado de compra-venta, es decir cuando una de las co-propietarias era menor de edad y sus padres no contaban con la autorización judicial para realizar la venta del inmueble, situación que no puede ser confundida con una administración ordinaria del patrimonio de los menores confiada por Ley a los padres y menos con la representación procesal como aparentemente lo entiende el recurrente cuando hace referencia a los distintos articulados del Código de Familia, Código Civil y Procedimiento Civil. En base a los fundamentos expuestos se concluye no ser evidente que los jueces de instancia hubieran incurrido en error en la valoración de las documentales que se denuncia en el recurso.
Con relación al Punto 5 del memorial de impugnación donde nuevamente se cuestiona la validez legal del documento de propiedad de las vendedoras; este aspecto ya fue tratado al inicio del Punto IV de la presente Resolución a donde corresponde remitirse para no incurrir en reiteraciones innecesaria, aspecto que debe tener presente el recurrente.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte actora principal debe estarse a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, más aun si se toma en cuenta el petitorio de dicho recurso que resultar ser confuso donde se solicita la casación y al mismo tiempo la anulación de obrados sin que exista para este último, planteamiento de recurso de casación en la forma; como también resulta extraño que se solicite provisión compulsoria como una forma de Resolución en un recurso extraordinario de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alberto Juan Castillo Guerra contra el Auto de Vista - Resolución Nº S-258/2015 de 07 de agosto de 2015 de fs. 567 a 568 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223. V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1273/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: LP-237-15-S
Partes: Orieta Amelia Carvajal Ruíz y Armando Cecilio Carvajal Velásquez, este último en representación de su hija menor de edad c/ Juan Alberto Castillo Guerra.
Proceso: Ordinario, nulidad de documento de compra venta y acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de “casación en el fondo y nulidad de obrados” de fs. 586 a 588 y vta., interpuesto por Alberto Juan Castillo Guerra contra el Auto de Vista–Resolución Nº S- 258/2015 de 07 de agosto de 2015 de fs. 567 a 568 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de compra-venta de inmueble y acción reivindicatoria interpuesto por Orieta Amelia Carvajal Ruíz y Armando Cecilio Carvajal Velásquez, este último en representación de su hija menor de edad J.C.C.R., contra el recurrente, con reconvención de este último por compensación de fracción enajenada y cumplimiento de contrato y otros; la respuesta de fs. 601 a 604; el Auto de concesión de fs. 611 y demás antecedentes:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 461/2014 de 23 de diciembre de 2014 de fs. 514 a 523 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 17 a 20 subsanada a fs. 22 y vta., disponiendo la nulidad del documento privado de compra-venta de fecha 27 de enero de 2005 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, ordenando a la parte actora la devolución de los dineros entregados por el demandado y como consecuencia de la nulidad dispuso la reivindicación de la parte del bien inmueble en litigio en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia; por otra parte declaró IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 99 a 106 y vta., planteada por el demandando, sin costas por ser juicio doble; Resolución que fue enmendada y complementada mediante Auto de 15 de enero de 2015 de fs. 526, disponiendo que la devolución de los dineros sea en el suma de $us. 83.000 en un solo pago en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia y su Auto complementario por el demandado; la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº S- 258/2015 de 07 de agosto de 2015 de fs. 567 a 568 y vta., confirmó de Auto de 28 de agosto de 2014 de fs. 460 vta., apelado y concedido en efecto diferido, confirmó también la Sentencia de fs. 514 a 523 y vta., y su Auto complementario de fs. 526, sin costas; decisión que la asumió bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia a cada uno de los reclamos consignados en el recurso de apelación, como ser: falta de autorización judicial para la venta del inmueble, nulidad dispuesta del reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de compra venta, mejoras efectuadas en el inmueble, pago de daños y perjuicios y falta de valoración de las pruebas; indica que todos estos aspectos fueron tomados en cuenta en la resolución impugnada donde el Juez A-quo consideró cada uno de los mismos, constituyendo precisamente la falta de autorización judicial y la valoración conjunta de los medios probatorios, el fundamento del Juez A-quo para declarar probada la demanda de nulidad de venta.
En contra del referido Auto de Vista, el demandado Alberto Juan Castillo Guerra interpuso recurso de casación en el fondo y nulidad de obrados solicitando se case el Auto de Vista o alternativamente se anule obrados hasta fs. 17, 19 y 23 por existir fraude procesal por haber introducido en el proceso un documento fraguado, solicitando al mismo tiempo se libre provisión compulsoria ante la autoridad de instancia para que el documento sea remitido al Ministerio Público para su procesamiento correspondiente.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Inicialmente, en el punto 1 del memorial de recurso de casación el recurrente refiere “nulidad de obrados por documento de propiedad fraguado”, argumentando que las actoras accionaron en base a un documento falso que supuestamente les otorgaba el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio, ya que el “Testimonio Nº 0227/2004” tendría como antecedente primigenio un documento falso y fraguado y por consiguiente dicho documento sería nulo, el mismo que habría sido presentado como prueba preconstituida principal en el presente proceso (fs. 3 a 7) cometiendo fraude procesal, habiendo sido los juzgadores engañados.
En el Punto 2 indica que el Auto de Vista constituye copia de la sentencia, no toma en cuenta otros documentos importantes como los de fs. 56, 72 y 23, 318, 236; señala que el contrato de fs. 2 y 3 cumple con el objeto posible, lícito y determinado y tendría la eficacia del art. 1287 del CC., prueba que no habría sido valorada por el Juez A-quo y el Tribunal de apelación; indica que no existe error esencial en el objeto del contrato al encontrarse la parte del inmueble que se enajena plenamente identificado.
En el Punto 3 refiere existir error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba haciendo referencia para el efecto a las documentales de fs. 56, 72, 235, 221 a 224, 319 a 322, a las cuales se habría negado otorgar validez y eficacia legal bajo el argumento de que fue suscrito con posterioridad al contrato de compra-venta y que correrían la misma suerte de la nulidad del contrato de transferencia, acusando la vulneración del art. 1286 del CC. y 397 del CPC., mereciendo el mismo tratamiento el documento complementario de fs. 236 y 318 que demostraría la compra venta y el incumplimiento por parte de los enajenantes.
En el punto 4 indica que en el contrato de compra-venta participa una de las enajenantes Orieta A. Carvajal (mayor de edad) y la otra copropietaria es representada por sus padres y de acuerdo a los arts. 450, 452.1), 453, 454.II) y 467 del CC., en relación a los arts. 53, 59, 90 del CPC., en concordancia con los arts. 5, 244, 245, 249, 251, 258.4), 265 del Código de Familia, el contrato de compra-venta es legal y eficaz y si los representantes (padres de las vendedoras) se excedieron en sus atribuciones, deberán responder de acuerdo al art. 469 del CC.
Finalmente, en el Punto 5 refiere que se dispuso la nulidad del contrato de compra-venta en base al Testimonio Nº 0722/2044 fraudulento, aspecto que le habría causado indefensión y que los juzgadores no tenían conocimiento de este fraude procesal.
En base a esos argumentos concluye solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado o alternativamente se ANULE obrados por uso de instrumento falsificado, sea hasta fs. 17, 19 y 23 por existir fraude procesal, solicitando al mismo tiempo se emita provisión compulsoria ante la autoridad de instancia para que el documento sea remitido al Ministerio Público para su procesamiento correspondiente.
II.1.- Respuesta al recurso:
La parte demandante por memorial de fs. 601 a 604, contesta al recurso de casación negando en todas sus partes; con relación a la solicitud de nulidad de obrados, indica que el recurrente no cita las disposiciones legales y no existe indefensión ni perjuicio trascendente, no pudiendo disponerse de manera indiscriminada la nulidad procesal; que incurre en confusión en la cita del documento de propiedad que les corresponde a sus personas, siendo el correcto el Testimonio Nº 0722/2004 y no así el Testimonio Nº 0227/2004.
En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, indican que tampoco cumple los requisitos exigidos por Ley, no señala la disposición legal que fue supuestamente violada; que no se encuentra claramente diferenciado los argumentos de fondo o de forma; en base a esos antecedentes concluye indicando que el recurso no cumple con el art. 258 num. 2) de la norma adjetiva civil y solicita se la declare improcedente o en su defecto infundado.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato, en el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:
“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Inicialmente corresponde aclarar que si bien el recurrente refiere interponer, “casación en el fondo y nulidad de obrados” y concluye solicitando en su petitorio se CASE el Auto de Vista o alternativamente se ANULE obrados, lo que aparentemente daría a entender que interpuso ambos tipos de recursos (forma y fondo); sin embargo del contenido del memorial de impugnación no se advierte ningún argumento de forma que haga entrever la existencia de recurso de casación en la forma, resultando el mismo inexistente; ante esa realidad, el recurso planteado será considerando y resuelto únicamente como recurso de casación en el fondo.
En ese entendido diremos que se tiene como primer reclamo consignado en el Punto 1 del memorial de impugnación bajo el denominativo de, “nulidad de obrados por documento de propiedad fraguado”, donde el recurrente indica que las actoras accionaron en base a un documento falso que supuestamente les otorgaba el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio; lo que en este punto cuestiona el recurrente es el derecho propietario de sus vendedoras plasmado en la Escritura Pública Nº 722/2004 de fecha 27 de julio que cursa de fs. 5 a 6 y vta., aunque incurre en una suerte de confusión identificando de manera errónea a dicho documento como “Testimonio Nº 0227/2004”; este argumento es un hecho nuevo que el recurrente introduce en su recurso extraordinario, no pudiendo ser considerado en esta etapa casacional, toda vez que el mismo no se puso anteriormente en conocimiento de los jueces de instancia y por consiguiente no fue objeto de debate, ni habría correspondido su tratamiento debido a que no forma parte de las pretensiones de ninguna de los sujetos procesales en conflicto, ni mucho menos puede invocarse como causa de nulidad procesal cuestionando la esencia y/o contenido de un instrumento público; en todo caso se le hace notar al recurrente que el argumento referido, al igual que el invocado en su recurso de apelación donde cuestionó la validez legal del documento de compra-venta de 27 de enero de 2005 de fs. 2 a 3 que es objeto de nulidad en el presente proceso, resultan ser contrarios a su pretensión de cumplimiento de contrato y otras que fueron invocadas en su demanda reconvencional, ya que las mismas no pueden fundarse en documentos calificados de ilegales.
En el Punto 2 del memorial de impugnación el recurrente indica que el documento de fs. 2 a 3 cumple con el objeto posible, lícito y determinado y que no existe error esencial en el objeto del contrato al encontrarse el inmueble plenamente identificado, prueba que no habría sido valorada al igual que las documentales de fs. 56, 72, 236, 318. Este argumento resulta totalmente contradictorio al anterior donde cuestionó de ilegal el derecho de propiedad de sus vendedoras (Testimonio Nº 722/2004) que dio lugar a la suscripción del documento de compra venta de fs. 2 a 3, siendo este último a su vez calificado de ilegal en su recurso de apelación deducido contra la sentencia.
No obstante las contradicciones en las que incurre el recurrente, se debe indicar que entre una de las causales en la que fundó su demanda de nulidad de contrato fue en el art. 549 num. 4) del Código Civil, la misma que contiene en sí dos causales de nulidad regidas bajo un mismo denominador común que es el “error esencial”; la primera referida al error esencial sobre la naturaleza del contrato y la segunda al error esencial sobre el objeto del contrato, siendo esta última la que fue invocada según los hechos fácticos expuestos en la demanda y con relación al mismo corresponde realizar el siguiente análisis:
Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, es decir cuando una de las partes contratantes tiene en mente al momento de la celebración del contrato, un objeto distinto; ejemplificando el tema podemos decir que una de las partes contratantes (comprador) entiende que está comprando una casa debidamente construida y la otra parte (vendedor) piensa que está vendiendo un terreno sin construcción, o también el error puede presentarse en la ubicación del objeto, pues el vendedor piensa que está vendiendo un terreno en un determinado lugar y el comprador tiene en mente que está comprando en otro lugar muy distinto; en tales casos no existe contrato porque el consentimiento dado por las partes no es coincidente respecto al objeto del contrato celebrado.
En el caso presente, la literal de fs. 2 a 3 corresponden al documento privado de fecha 27 de enero de 2005 reconocido en sus firmas y rúbricas el 28 del mismo mes y año ante Notario de Fe Pública, de cuyo contenido se advierte que el recurrente adquiere de las hermanas Orieta Amelia y Josette Celia Carvajal Ruíz a título de compra 130,22 Mts.2, el mismo que constituye una fracción del inmueble de 1.282 Mts.2, ubicado en la Av. Simón Bolívar Nº 1810 de la ciudad de La Paz perteneciente a las nombradas personas; se debe tener presente que el contrato de compra venta es eminentemente consensual y se perfecciona con el acuerdo de voluntades, no estando sometido a ninguna formalidad; según el contenido del indicado documento de compra venta, la transferencia del inmueble se operó en ese mismo instante toda vez que no se encuentra condicionado a la suscripción de ningún otro documento en lo posterior, quedando simplemente pendiente por parte de las vendedoras la entrega de la documentación debidamente saneada y de parte del comprador el pago del saldo del precio.
Sin embargo, en dicho documento no se consignó la ubicación exacta, ni las colindancias del inmueble objeto de transferencia; al tratarse de la adquisición de una fracción de un inmueble de mayor extensión, correspondía ser precisado con todo detalle el bien objeto de adquisición, cuya omisión generó el problema entre las partes contratantes, entendiendo cada cual por su lado respecto a la ubicación del terreno motivo de compra-venta, pues según los vendedores la fracción de terreno transferido se encontraría ubicada en la parte posterior del inmueble y según el comprador estaría localizado con vista frontal a la Av. Simón Bolívar, es decir en la parte delantera de dicho inmueble; además este último (comprador) piensa haber adquirido un inmueble debidamente construido consistente en departamentos y tiendas conforme relata en su memorial de contestación a la demanda, existiendo una total discrepancia entre las partes contratantes con relación a la ubicación y el tipo de inmueble transferido, aspecto que configura la existencia de error esencial en el objeto del contrato que constituye una de las causas de nulidad del contrato que se encuentra previsto en el art. 549 num. 4) del Código Civil; al margen de lo indicado la discrepancia se presenta también con respecto a la extensión de la fracción transferida.
Los Puntos 3 y 4 del memorial del recurso de casación corresponden ser tratados en su conjunto debido a que en el primero se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 56, 72, 235, 221 a 224, 319 a 322 y en el segundo se hace referencia a una persona menor de edad que habría intervenido en dichos documentos como vendedora representada por sus padres; las referidas documentales corresponden a un documento privado complementario de fecha 5 de mayo de 2007 y una minuta de transferencia sin fecha, ambos reconocidos en sus firmas y rúbricas judicialmente, cuya eficacia jurídica sustancial fue desconocido por la parte actora bajo el argumento de no haber sido firmados por sus personas; dichos documentos tienen como antecedente inmediato al documento de compra-venta de fecha 27 de enero del 2005 que es objeto de nulidad en el presente proceso. Este contrato al margen de contener error esencial en su objeto como se estableció anteriormente, fue suscrito contraviniendo los arts. 266, 268, 470 y 471 del Código de Familia vigente en aquel tiempo, en cuya actuación se encuentra involucrada como propietaria vendedora, una persona menor de edad (Josette Cecilia Carvajal Ruiz), supuestamente representada por sus padres Armando Cecilio Carvajal Velásquez y Sabina Ruiz Ramos que lo hicieron sin autorización judicial, aspecto que se encuentra sancionado de manera expresa con nulidad conforme lo establecía el art. 268 con relación al art. 5 de la norma familiar de referencia.
Para disponer de bienes inmuebles pertenecientes a menores de edad, la indicada Ley exigía contar con autorización judicial expresa y específica debidamente aprobada en grado de revisión y mientras no se cumpla con ese requisito no se podía realizar la disposición de los bienes por prohibición expresa de los arts. 470 y 471 del Código de Familia, debido a que una disposición patrimonial de esa naturaleza excede la administración ordinaria reconocida por la Ley a los padres del menor de edad; ante tales circunstancias que atentan los derechos patrimoniales de una de las co-propietarias, los jueces de instancia no podían avalar una situación irregular que ataña al orden público por estar comprometido el interés de un menor, cuyos aspectos dan cuenta precisamente las documentales a las cuales se hace referencia, mismas que tienen como antecedente al documento de transferencia de fecha 27 de enero del 2005, que se halla viciado de nulidad.
Es el propio recurrente quien indica que la minuta de transferencia que no lleva fecha, habría sido suscrita al mismo tiempo del referido documento privado de compra-venta, es decir cuando una de las co-propietarias era menor de edad y sus padres no contaban con la autorización judicial para realizar la venta del inmueble, situación que no puede ser confundida con una administración ordinaria del patrimonio de los menores confiada por Ley a los padres y menos con la representación procesal como aparentemente lo entiende el recurrente cuando hace referencia a los distintos articulados del Código de Familia, Código Civil y Procedimiento Civil. En base a los fundamentos expuestos se concluye no ser evidente que los jueces de instancia hubieran incurrido en error en la valoración de las documentales que se denuncia en el recurso.
Con relación al Punto 5 del memorial de impugnación donde nuevamente se cuestiona la validez legal del documento de propiedad de las vendedoras; este aspecto ya fue tratado al inicio del Punto IV de la presente Resolución a donde corresponde remitirse para no incurrir en reiteraciones innecesaria, aspecto que debe tener presente el recurrente.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte actora principal debe estarse a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, más aun si se toma en cuenta el petitorio de dicho recurso que resultar ser confuso donde se solicita la casación y al mismo tiempo la anulación de obrados sin que exista para este último, planteamiento de recurso de casación en la forma; como también resulta extraño que se solicite provisión compulsoria como una forma de Resolución en un recurso extraordinario de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alberto Juan Castillo Guerra contra el Auto de Vista - Resolución Nº S-258/2015 de 07 de agosto de 2015 de fs. 567 a 568 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223. V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán