TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1275/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: O-61-15-S
Partes: Elsa Inés Villarroel Villán. c/ Roberto Yugar Lí.
Proceso: Resolución de contrato y daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 379 a 382, interpuesto por Roberto Yugar Li, contra el Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 367 a 376 vta., en el proceso ordinario de resolución de contrato y daños y perjuicios, seguido por Elsa Inés Villarroel Villán contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 392, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 34/2015 de fecha 16 de junio de 2015, cursante de fs. 320 a 333, declaró: PROBADA en parte la demanda principal de Resolución de contrato, devolución de dinero y pago de daños y perjuicios interpuesta por Elsa Inés Villarroel Villán, PROBADA en cuanto a la resolución y pago de daños y perjuicios y PROBADA en parte en cuanto a la suma de dinero a devolverse por el demandado. De la misma forma declaro IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuestas por la actora y por el demandado. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1. Resueltos judicialmente los contratos de transferencia, venta y compromiso de venta de lotes de terreo suscritos en 14 minutas de: 13 de enero de 2011 (fs. 46); 18 de agosto de 2010 (fs. 47); 18 de agosto de 2010 (fs. 48); 6 de septiembre de 2010 (fs. 49); 29 de julio de 2010 (fs. 50); 28 de julio de 2010 (fs.51); 8 de junio de 2013 (fs. 52); 2 de octubre de 2012 (fs. 53); 26 de febrero de 2013 (fs. 54); 12 de octubre de 2010 (fs. 55); sin fecha de fs. 56; sin fecha de fs. 57, sin fecha de fs. 58; sin fecha de fs. 59. De la misma forma, declaró judicialmente resueltos los contratos contenidos en los documentos privados de: 29 de julio de 2010 (fs. 60); 25 de febrero de 2010 (fs. 61); 14 de agosto de 2009 (fs. 62); 3 de julio de 2009 (fs. 63); y de 19 de octubre de 2009 (fs. 64), suscrito por la demandante Elsa Inés Villarroel Villán como compradora y Roberto Yugar Li como vendedor, dejándose tales contratos sin efecto ni valor legal alguno. 2. Como consecuencia retroactiva y resarcitoria de la resolución de contrato, se ordenó que al tercer día de la ejecutoria de la Sentencia, la parte demandada, dé y pague en vía de restitución a favor de la actora, la suma de Bs. 961.640 (novecientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta 00/100 Bolivianos) recibidos como pagos y otras emergencias de las transferencias y ventas de lotes de terreno resueltos. 3. De la misma forma, como consecuencia de la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, dispuso que en ejecución de sentencia se averigüe la procedencia y la calificación de daños y perjuicios que deberán ser resarcidos por la parte demandada a favor de la demandante. 4. Sin costas por ser proceso doble.
Contra la referida resolución, Roberto Yugar Li, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 336 a 338 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 367 a 376 vta., con el fundamento de que el demandado tenía la carga de la prueba para demostrar y comprobar sobre los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios del derecho de la actora, correspondiéndole ofrecer aquellos medios probatorios y pedir su producción mediante cualquier forma que prevé el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber procedido de aquella forma, importaría su preclusión en el derecho sustantivo; que si bien el art. 378 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a producir de oficio medios probatorios, sin embargo esa facultad no sería sustitutiva de la carga probatoria que incumbe a las partes, pues la misma debería entenderse como una cualidad excepcional que puede ser utilizada y disponer la práctica de pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados que por circunstancias ajenas a las partes no se hubiesen propuesto o producido; que en el caso de autos el demandado a tiempo de contestar a la demanda no habría acusado que existiera una posible petición de “cobro por doble partida”, que solo se habría abocado a negar los fundamentos de la demanda sin mayor relación a aquella contingencia o posibilidad, pues no sería lo mismo afirmar falta de precisión en los montos entregados o duplicidad en las minutas, para más adelante señalar que a modo de aceptación de los pagos recibidos, que recibió sumas irrisorias como pago respecto la contraprestación que le correspondía a la parte actora; que en función al principio de verdad material se debe tomar en cuenta lo pactado y transigido por las partes en el documento de fs. 60, que por efecto del mismo, los montos que aluden los documentos de fs. 50 y 51 de fechas 29 y 28 de julio de 2010, no deben ser considerados como pagos efectivos recibidos por el demandado, pues esa habría sido la voluntad de los contratantes; asimismo, en virtud a la sana critica advirtió que los recibos de fs. 5 y 6 de fechas 24 de junio y 16 de julio del 2010, serían anteriores al documento de 29 de julio de fs. 60, coincidiendo con el objeto acordado en los contratos que se los tendría como antecedentes de fs. 50 y 51, en consecuencia determinó que dichos recibos sean considerados como prueba de respaldo del contrato de fs. 29 de julio, como pago único de Bs. 4.000,00 por corresponder al pago de $us. 8.000,00 y no de $us. 15.000,00 como se habría consignado en la sentencia, mereciendo en consecuencia su deducción; que el monto del recibo de fs. 10 no merecería ser deducido, porque habría sido considerado de forma independiente en la relación de la Tabla 1 de la sentencia; que el recibo de fs. 9 no tendría correlación con el documento de fs. 64, porque el mismo sería de fecha posterior 13 de agosto de 2010 y no anterior como debió ser, por lo que no corresponde ser considerado como pago duplicado, mucho menos existiría nexo con las minutas de fs. 47 y 48 del proceso de 18 de agosto de 2010; que los recibos de fs. 8, 12 y 13 no pueden ser considerados como respaldos del documento privado de fs. 63 donde el vendedor habría recibido la suma de $us. 5.000,00, porque los mismos datan de fecha 20, 26 y 27 de agosto de 2010, es decir son de fecha posterior y no son coetáneos a la suscripción del documento de fs. 63, por lo que no corresponde ser considerado como pagos duplicados; que los recibos de fs. 19, 21, 22, 28, 36, 37, 38, 40 a 45, consignados como pagos administrativos, los mismos al haber sido recibidos para el perfeccionamiento del derecho propietario del vendedor, los cuales perdurarán en su patrimonio, al quedar resuelta la venta resultaría lógico que dichos pagos sean restituidos; que lo observado respecto a la literales de fs. 242 a 243, no serían evidentes porque fueron extendidos por una autoridad fedataria; que el vendedor condicionó la entrega de los documentos de propiedad o la suscripción de las minutas finales de propiedad a la eventualidad que cuando la Alcaldía extienda las autorizaciones respectivas se suscribirían las dichos documentos, por lo que el demandado sería el culpable por el incumplimiento incurrido; por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con la aclaración y modificación que se declara PROBADA en parte en cuanto a la pretensión sobre resolución de contratos más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y no así en cuanto al petitorio de devolución de dineros en la cantidad expuesta, modificándose el monto a la suma de Bs. 870.320,00 que el demandado Roberto Yugar Li debe devolver a favor de la actora Elsa Inés Villarroel Villán en el término y forma dispuesta por la autoridad inferior, sin costas por la modificación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Roberto Yugar Lio, interpuso recurso de casación cursante de fs. 379 a 382, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que en el caso de autos no se ha demostrado por ningún medio probatorio el incumplimiento voluntario de su parte, sino que todo se debe a una causa extraña, razón por la cual insistieron en que le Juez de la causa debía hacer uso de la facultad que le confiere el art. 378 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud al principio de verdad material, el Juez de primera instancia, existiendo los elementos de prueba como recibos, debió valorarlas dentro de ese marco constitucional, sin embargo dicha disposición no habría sido aplicada ocasionándole perjuicio.
Respecto al hecho de que su persona no habría ofrecido prueba alguna, acusa que al momento de contestar a la demanda y reconvenir, habría señalado en el otrosí v de su escrito de fs. 166, que se designe como perito al auditor Lic. Odón Aguilar, sin embargo el Juez de la causa habría providenciado “aguárdese”, de igual forma refiere que en su memorial de contestación impetró notificarse a la oficina de ordenamiento territorial a objeto de que informe del porqué no se aprueba el plano geo referencial, sin embargo dicha solicitud habría merecido la providencia de se esté al estado de la causa, aspecto que habría sido reiterado por memorial de fs. 190 y que por providencia de fs. 191 el Juzgador habría señalado que se analizará antes de dictarse sentencia, extremo que no se habría realizado.
Reitera que el Juez de primera instancia en virtud a la facultad conferida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, tenía las preguntas para pedir informe a Ordenamiento territorial de la Alcaldía Municipal y de ese modo se hubiera probado que el incumplimiento no se debió a ninguna de las partes, sino a la Alcaldía Municipal, apreciación errónea que le perjudicaría.
Acusa que no se habría examinado que el documento de fs. 64 con relación al recibo de fs. 9, se lo habría extendido por compra de lotes de fechas 18 de agosto de 2010, por lo que o procedía el pago duplicado.
Con relación al documento de fs. 63, señala que el Tribunal de Alzada habría considerado que el mismo es un documento privado de compromiso de venta, condicionado el mismo a faccionar las minutas previa entrega de documentos y el pago del saldo de $us. 10.000,00.-, por lo que los recibos datarían de fecha posterior.
De igual forma señala que las literales de fs. 19, 21, 22, 23, 36, 37, 40 a 45 que tienen que ver con el pago por trámites administrativos, montos que el Tribunal de Alzada también habría dispuesto sean restituidos, sin embargo señala que no se habría probado que él se hubiera quedado con esos dineros, pues todos esos trámites correrían a cuenta de la actora, más aun si esos dineros se habrían empleado en el pago para la aprobación de los planos geo referenciales, por lo que no se le podría obligar a restituir esos dineros.
En relación a las literales de fs. 242 y 243, refiere que las mismas no tienen ningún valor, porque contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Alzada, estos no habrían sido extendidos por Notario de Fe Pública.
Acusa que de manera injusta se le obliga a devolver el monto inmerso en el recibo de fs. 40, que en su última parte refiere a un Sr. Aniceto Ramírez, tercera persona que nada tendría que ver con el proceso.
Finalmente acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista no sería coherente con la parte considerativa de la resolución emitida, porque confirma la Sentencia y por otro lado declara probada en parte, por lo que se pregunta que se confirmó totalmente o en parte, y que no podría declararse que se declara probada en parte.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista ahora impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora señala, en razón a los reclamos expuestos en el recurso de casación señala: Que el recurrente no ha cumplido con los requisitos formales que exige la propia ley, para la procedencia del recurso mencionado; es decir que el recurrente no ha cumplido con lo que prevé el art. 258 num. 2) del Código Procedimiento Civil, pues no habría especificado de forma concreta de qué manera el Auto de Vista habría transgredido o interpretado de forma errónea o aplicado indebidamente la Ley.
Que no ofreció prueba alguna en la etapa probatoria, y que la prueba que no fue aportada por el recurrente, emerge de la dejadez del mismo por no haberse opuesto el recurso que corresponde cuando se le negó el ofrecimiento que hizo.
Que el recurso de casación fue interpuesto con la única finalidad de dilatar la ejecución de la sentencia.
Que en el proceso no cursa prueba alguna que establezca o desvirtúe los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, lo que se entendería como una aceptación implícita.
Que el que incumplió los contratos fue el demandado pues nunca le habría hecho entrega de los lotes de terreno, que fue el objeto de la venta, pese a que en ninguna parte de los contratos de transferencia se sujetó a condiciones como el trámite de planos y otros requisitos o que los aparentes trámites que estaría realizando el demandado a favor de los lotes de terreno estarían a cargo, responsabilidad o gasto de su persona.
De igual forma, reitera que al no haber recurrido, el demandado, contra la resolución que rechazó el ofrecimiento de perito ni la petición de notificación, dicho acto fue convalidado.
Por lo expuesto es que solicita que el recurso de casación que fue interpuesto sea declarado infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.4.- De la Facultad de producir prueba de oficio.
De acuerdo al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, el Juez dentro del periodo probatorio o hasta antes de la Sentencia, está facultado a ordenar de oficio la producción de prueba que considere necesaria y pertinente, en esta misma lógica el art. 4 inc. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del juez o tribunal las de: “exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos Nros. 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 inc. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso el juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE) de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Así también, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 399/2015 de 9 de Junio, que citando al Auto Constitucional Nº 751/2012-CA de 10 de septiembre, ha señalado que: “La producción de prueba de oficio se encuentra reconocido a los jueces en los códigos procesales civiles en la mayoría de los países latinoamericanos bajo distintos denominativos; en Argentina con la denominación de “facultades instructorias”; en Uruguay como “diligencias para mejor proveer” y en nuestro medio se encuentra normado en el art. 378 del Código Procedimiento Civil simplemente como “facultades del Juez”, norma legal que establece lo siguiente: “El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”.
Debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado en sus arts. 178-I y 180-I incorpora principios que rigen la administración de justicia, entre estos se encuentra el principio de eficacia, eficiencia, verdad material, etc., cuya materialización indudablemente se encuentra a cargo de los jueces y tribunales; la labor de administrar justicia tiene por finalidad esencial garantizar el cumplimiento de las leyes y sobre todo dar solución a los conflictos suscitados por las partes litigantes para alcanzar la paz social y en esa labor los principios antes enunciados juegan un papel preponderante; así el principio de eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales donde los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obstáculos puramente formales sin demoras innecesarias y brindar certeza en la resolución del conflicto; este principio se encuentra íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material, a través de este último se busca la verdad real de los hechos encaminado a lograr la vigencia y efectividad plena del derecho material, pues de lo contrario si no se llega a establecer la verdad real, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta y justa o si la misma se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos.
Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art. 378 del Código de Procedimiento Civil a los principios y valores que establece la Constitución Política del Estado como señala el accionante; esas facultades otorgadas a los jueces en la indicada norma adjetiva civil se constituye en un instrumento necesario para materializar los principios constitucionales anteriormente enunciados, sobre todo el de verdad material; en función de dichos principios si el juzgador considera que las pruebas aportadas por las partes litigantes es insuficiente para resolver el conflicto, no solo que está facultado para producir prueba de oficio, sino que se encuentra obligado a hacer uso de esas facultades para acceder a los medios de convicción idóneos y dotarse de todos los elementos probatorios que considere necesarios y pertinentes para la Resolución de la causa sin que ello implique afectar su imparcialidad, a menos que se conciba a nuestro sistema procesal civil como puramente dispositivo, aspecto que no es el caso.”.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
III.5.- De la Resolución de Contrato y el Análisis del Sinalagma Funcional.
Según el tratadista Guillermo A. Borda, “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”.
El art. 568 del Código Civil regula la acción de resolución de contratos, disponiendo que: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño…”, precepto normativo que presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento de la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador cuando para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de Junio, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el “sinalagma funcional”, para determinar si concurre la pretensión del actor…”, de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos expuestos en casación se advierte que los mismos cuestionan tanto la forma como el fondo de la resolución, por lo que corresponde en principio considerar aquellos que estén dirigidos a la forma, toda vez que de ser evidentes los mismos se resolverá por la nulidad de obrados, no correspondiendo en consecuencia, si ese fuese el caso, ingresar a analizar los reclamos de fondo.
En esa lógica corresponde referirnos al reclamo donde el recurrente acusa que su persona a momento de contestar a la demanda, así como en otras etapas procesales habría solicitado la producción de prueba, empero, su solicitud no habría sido atendida por el Juez de la causa, por lo que observa el extremo señalado por el Tribunal de Alzada, que refirió que el recurrente no habría ofrecido prueba alguna; sobre este extremo y de conformidad a la revisión de obrados se infiere que si bien el recurrente a momento de contestar a la demanda principal y al mismo tiempo interponer demanda reconvencional, evidentemente, en los otrosíes inmersos en dicho memorial, designó un perito para establecer los montos entregados y el valor de cada uno de los inmuebles transferidos, así como solicitó se notifique a la oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que informe por qué hasta la fecha no se habría aprobado el plano geo referencial con relación a los terrenos objeto de la litis; sin embargo, también resulta evidente que la primera solicitud de manera correcta mereció el decreto de “aguárdese”, pues al estar el proceso conformado por etapas procesales, se entiende que cada una de ellas tiene una determinada finalidad u objetivo en las cuales se deben desarrollar ciertos actos procesales, por lo que al ser la etapa probatoria pertinente para ofrecer, entre otros, la prueba pericial, los cuales deben ser propuestos dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de relación procesal donde se establecen los hechos a probar, es que se entiende que el Juez de la causa actuó correctamente; ahora bien, respecto a la solicitud de pedir un informe al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Juez de la causa, providenció que dicha solicitud sea aclarada y adecuada con relación a los antecedentes del proceso y el estado de la causa, por lo que a fs. 170 se observa que el recurrente señaló que dicha solicitud la iba a reiterar durante el periodo de prueba; sin embargo, continuando con la revisión de obrados, se observa que el recurrente no ofreció prueba alguna, en el plazo procesal pertinente dispuesto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos, al contrario vencido ese plazo de manera superabundante, recién por memorial de fs. 145, reiteró su solicitud de notificarse al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, así como la designación del perito, solicitudes que obviamente, no fueron acogidas por dicha autoridad, quien refiriéndose a la facultad conferida en el art. 378, señaló que la misma iba hacer empleada si se necesitare de mayores elementos de convicción; de lo expuesto se advierte que tal y como lo señaló el Tribunal de Alzada, el recurrente no produjo prueba alguna, pues los ofrecimientos y solicitudes de informes, fueron realizados de manera inoportuna y fuera del plazo procesal correspondiente, al margen de que el hecho de hacer uso de la solicitud de producción de prueba de oficio, estaba condicionada a la necesidad de si esta autoridad consideraba o no necesaria la producción de más elementos que generen convicción a momento de emitir resolución, sin embargo, al no haber hecho uso de dicha facultad se entiende que la prueba inmersa en obrados era suficiente para que se emita la sentencia de primera instancia, por lo que dicha facultad al ser potestativa, se entiende que puede o no ser utilizada por los jueces, por lo que concluiremos señalando que lo acusado en este punto resulta infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos inmersos en casación, corresponde referirnos a aquel donde acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista no sería coherente, pues confirmaría la sentencia y por otra lado declararía probada en parte; al respecto, debemos señalar que conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, si el recurrente consideró que lo dispuesto en el Auto de Vista, resultaba contradictorio o incoherente, tenía la posibilidad de solicitar la explicación o enmienda respectiva, tal como lo establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 196 inc. 2) de dicho cuerpo normativo, pues al no haber hecho uso de esta facultad se entiende que dejó precluir su derecho a reclamar tal aspecto, por no haber hecho uso, justamente, del mecanismo de protección respectivo de forma oportuna, convalidándose así dicha observación.
Con relación al hecho de que no se habría examinado que el documento de fs. 64, con relación al recibo de fs. 9 se lo habría extendido por compra de lotes de fecha 18 de agosto de 2010, por lo que no procedía el pago duplicado; al ser el extremo acusado una cuestión de forma donde el recurrente acusa una posible omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, resulta pertinente constatar si dicho extremo resulta o no evidente, de esta manera podemos advertir que en el inc. L) del considerando II, de la resolución de Alzada, el Tribunal Ad quem sobre las pruebas a las cuales hace referencia el recurrente, señaló lo siguiente: “Ahora, en cuanto al documento de fs. 64 de 19 de octubre de 2009, el vendedor hace referencia (tiempo pasado) que recibió en tres partidas la suma de $us. 6.000,00 y lo vincula al recibo de fs. 9. Sin embargo, el recibo de fs. 9 (Nº 3761) por Bs. 42.000,00 no tiene correlato con dicho documento, porque el mismo es de fecha posterior 13 de agosto del 2010 (no anterior como debió ser), Por lo que no corresponde sea considerado como pago duplicado. Mucho menos se puede encontrar un nexo objetivo con las minutas de fs. 47 y 48 del proceso de 18 de agosto del 2010.”; de lo extractado se puede colegir que lo acusado por el recurrente no resulta evidente, pues claramente se tiene que el Tribunal de Alzada, de manera fundamentada si se refirió a los puntos que el recurrente acusa de omitidos.
Con relación a que las documentales de fs. 242 y 243, no tendrían ningún valor, porque contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Alzada, estos no habrían sido extendidos por Notario de Fe Pública; de lo acusado, corresponde señalar que si bien resulta evidente que dichos documentos no se encuentran debidamente reconocidos por un Notario de Fe Pública, como erradamente lo señaló el Tribunal de Alzada, sin embargo este lapsus no puede ser considerado como una causal suficiente para producir la nulidad de dicha resolución, pues en virtud a los principios que rigen las nulidades procesales, dicho extremo no resulta trascendental para modificar el fondo de la decisión asumida, pues dichas documentales únicamente respaldan el hecho de que la actora, tuvo que vender ciertos bienes de su propiedad para poder cancelar los lotes de terreno, y decimos respaldar, porque las pruebas documentales, como ser recibos, minutas y documentos privados que fueron debidamente reconocidos en sus firmas en la medida preparatoria, cuentan con todo el valor que la ley les otorga; de igual forma debemos señalar que si el recurrente consideraba que dichas documentales no cuentan con el valor legal necesario, este una vez que fue puesto en su conocimiento el ofrecimiento de dichas documentales, las cuales fueron adjuntadas por el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 256, debió objetar las mismas, sin embargo de obrados se tiene que una vez notificado con dicho memorial (fs. 260) este no se refirió a las documentales que ahora acusa en casación, pues únicamente se tiene que este observó el peritaje que la otra parte produjo, mas no así las documentales citadas supra, por lo que su derecho a reclamar tal aspecto, al margen de quedar convalidado este precluyó.
Ahora bien, respecto a que no se habría demostrado por ningún medio probatorio el incumplimiento voluntario de su parte, sino que todo se habría debido a una causa extraña, en este caso a la “Alcaldía Municipal de Oruro”, por lo que el Juez de la causa debió haber hecho uso de la facultad conferida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha disposición no habría sido aplicada ocasionándole perjuicio; de la exposición de estos reclamos debemos señalar que tal y como se explicó en los puntos III.4 y III.5 de la doctrina aplicable al caso de autos, si bien la facultad inmersa en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, conferida a los juzgadores con la finalidad de materializar los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de verdad material, sin embargo, como ya se señaló supra, dicha facultad se constituye en una de carácter potestativa, donde el juzgador, si es que así lo considera necesario, por no tener la convicción o certeza necesaria, o por ser los medios de prueba insuficientes o vagos, para emitir resolución y resolver así el fondo de la controversia, no solo que está facultado para producir prueba de oficio, sino que se encuentra obligado a hacer uso de esa facultad y acceder de esta manera a los medios de convicción idóneos que le generen certeza sobre la verdad material de los hechos; de ahí que, si el juzgador considera que los medios de prueba inmersos en obrados resultan suficientes para generar la convicción que este necesita para emitir fallo, el empleo de dicha facultad ya no resulta necesario, pues no debemos olvidar que la misma se activa en caso de que exista duda razonable en el juzgador, de esta manera, si el juez de primera instancia no hizo uso de dicha facultad, se deduce que es porque consideró que la prueba aportada al proceso resulta suficiente, tal como lo señaló el Tribunal de Alzada en el inciso G) del considerando II del Auto de Vista recurrido.
Asimismo, refiriéndonos a la resolución de contratos como tal, y toda vez que el recurrente acusa que no existe prueba idónea que acredite que el incumplimiento se debió a su voluntad, y conforme a los puntos de la doctrina aplicable citados en el párrafo anterior, debemos recordar al recurrente que en los contratos con prestaciones recíprocas, como es el caso de la compraventa de bienes inmuebles (lotes de terreno), la parte que cumplió con su obligación se encuentra facultada para solicitar ya sea el cumplimiento a la parte que incumplió, o como ocurrió en el caso de autos, puede demandar la resolución del contrato, o lo que es lo mismo dejar sin efecto el mismo, resolución que puede tener lugar como consecuencia entre otros, por incumplimiento voluntario, que en el caso presente, se observa claramente que el recurrente no procuró a la actora los documentos necesarios para que esta haga efectivo su derecho propietario, como tampoco habría hecho entrega física de los lotes de terreno objeto de los contratos, incumpliendo de manera voluntaria con dichos extremos, máxime si en dichas trasferencias no se pactó que la entrega física de los lotes o la entrega de los documentos respectivos, iban hacer otorgados una vez que el municipio de la ciudad de Oruro, otorgue los planos geo referenciales, a los cuales se refiere el recurrente, por lo que este no puede alegar causal sobreviniente para el incumplimiento en que incurrió, máxime si en los contratos se señaló que los inmuebles transferidos se encontraban alodiales, es decir libres para ser objeto de transferencia, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Con relación a la documental de fs. 63, de la cual acusa que el Tribunal de Alzada consideró que el mismo es un documento privado de compromiso de venta, condicionado el mismo a faccionar las minutas previa entrega de documentos y el pago del saldo de $us. 10.000,00.-, por lo que los recibos datarían de fecha posterior; sobre esta acusación y remitiéndonos a las documentales observadas en su valoración, se tiene que el recurrente en fecha 3 de julio de 2009, suscribe un documento privado, donde, a la suscripción del mismo, como anticipo de seriedad, recibe la suma de $us. 5.000,00, y el saldo de $us. 10.000.- debía ser cancelado a la suscripción definitiva de la minuta de transferencia y la entrega de todos los documentos inherentes al caso, en el lapso de 60 días; de lo expuesto y acordado entre las partes suscribientes, se tiene que el monto acordado como anticipo ($us. 5.000.-) fue pagado a la suscripción del documento, es decir en fecha 3 de julio de 2009, por lo que el recurrente no puede pretender que los recibos a los cuales hace referencia (fs. 8 Nº 3763, fs. 12 Nº 3762 y fs. 13 Nº 3764) que datan de fecha 26, 20 y 27 todos de Agosto del año 2010, sean considerados como pago duplicado, pues en principio, como lo advirtió el Tribunal de Alzada, los mismos deberían datar de fecha anterior a la suscripción del documento citado supra, es decir ser anteriores o de la misma fecha de suscripción del documento, o sea del 3 de julio de 2009, y no así de fecha posterior (13 meses después), toda vez que en el documento se señaló que el monto de $5.000.- fue cancelado al momento de la suscripción del documento.
Sobre las literales de fs. 19, 21, 22, 23, 36, 37, 40 a 45 que tienen que ver con el pago por trámites administrativos, montos que el Tribunal de Alzada también habría dispuesto sean restituidos, sin embargo señala que no se habría probado que él se hubiera quedado con esos dineros, pues todos esos trámites correrían a cuenta de la actora, más aun si esos dineros se habrían empleado en el pago para la aprobación de los planos geo referenciales, por lo que no se le podría obligar a restituir esos dineros; con relación a esta acusación este Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio asumido por los jueces de instancia, es decir que dichos montos sean también restituidos por el recurrente a la actora, toda vez que el efecto retroactivo de la resolución de contrato, implica que las partes deban restituirse o devolverse lo que hubieran recibido, que en el caso de autos, la única parte que queda obligada a restituir lo recibido es el recurrente, pues la parte actora no recibió físicamente los lotes de terreno y menos los documentos relativos a estos, de esta manera al haber recibido la parte recurrente montos de dinero por concepto de la transferencia y también por concepto de gastos administrativos de las ventas que no fueron consolidadas, por lógica consecuencia, se entiende que todos esos gastos deben ser restituidos, máxime si estos últimos gastos, es decir los administrativos, debieron correr a cargo del vendedor, es decir del recurrente (art. 619 del Código Civil), empero como las ventas quedaron disueltas, es decir que como consecuencia de la resolución de dichos contratos, estas no se perfeccionaron, se deduce que los lotes de terreno perduran en el patrimonio del recurrente, por lo que los gastos administrativos para la aprobación de planos y otros trámites al único que benefician es al recurrente y no así a la parte actora, por lo que no existe duda de que dichos montos también deben ser restituidos, es decir, y valga la redundancia, que al no haberse perfeccionado el derecho propietario de la parte actora, los lotes de terreno siguen perteneciendo al recurrente, por lo que los trámites de aprobación de planos y demás, benefician únicamente a su persona, debiendo en consecuencia ser restituidos los montos que fueron entregados por la actora para dicho fin.
Finalmente, corresponde referirnos al extremo que de manera injusta se le estaría obligando a devolver el monto inmerso en el recibo de fs. 40, que en su última parte refiere a un Sr. Aniceto Ramírez, tercera persona que nada tendría que ver con el proceso; de lo acusado y conforme a la revisión de la foja que señala, se infiere que en la parte superior de la misma, existe un recibo por Bs. 1.000.- de fecha 25 de enero de 2013, realizado en la ciudad de Oruro, donde la actora Elsa Villarroel, entregó a Roberto Yugar L la suma de Bs. 1.000.-, por concepto de trámites de plano; de igual forma en dicha foja, en la parte inferior cursa otro recibo, donde Roberto Yugar L. en fecha 2 de marzo de 2013, en la ciudad de Oruro, recibe un anticipo de Bs. 900.- para trámites en “Cochabamba” y Bs. 1.000.- para completar a “Anacleto Humérez”. De lo expuesto se tiene que los montos cursantes en el recibo inferior, al estar inmersos en la misma foja, donde Elsa Villarroel, entrega un monto de dinero al recurrente, los mismos también fueron entregados por esta al recurrente, quien otorga su consentimiento y conformidad con los mismos, firmando en constancia, por lo que dichos montos también corresponde ser restituidos.
Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220-II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 379 a 382, interpuesto por Roberto Yugar Li, contra el Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1275/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: O-61-15-S
Partes: Elsa Inés Villarroel Villán. c/ Roberto Yugar Lí.
Proceso: Resolución de contrato y daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 379 a 382, interpuesto por Roberto Yugar Li, contra el Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 367 a 376 vta., en el proceso ordinario de resolución de contrato y daños y perjuicios, seguido por Elsa Inés Villarroel Villán contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 392, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 34/2015 de fecha 16 de junio de 2015, cursante de fs. 320 a 333, declaró: PROBADA en parte la demanda principal de Resolución de contrato, devolución de dinero y pago de daños y perjuicios interpuesta por Elsa Inés Villarroel Villán, PROBADA en cuanto a la resolución y pago de daños y perjuicios y PROBADA en parte en cuanto a la suma de dinero a devolverse por el demandado. De la misma forma declaro IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuestas por la actora y por el demandado. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1. Resueltos judicialmente los contratos de transferencia, venta y compromiso de venta de lotes de terreo suscritos en 14 minutas de: 13 de enero de 2011 (fs. 46); 18 de agosto de 2010 (fs. 47); 18 de agosto de 2010 (fs. 48); 6 de septiembre de 2010 (fs. 49); 29 de julio de 2010 (fs. 50); 28 de julio de 2010 (fs.51); 8 de junio de 2013 (fs. 52); 2 de octubre de 2012 (fs. 53); 26 de febrero de 2013 (fs. 54); 12 de octubre de 2010 (fs. 55); sin fecha de fs. 56; sin fecha de fs. 57, sin fecha de fs. 58; sin fecha de fs. 59. De la misma forma, declaró judicialmente resueltos los contratos contenidos en los documentos privados de: 29 de julio de 2010 (fs. 60); 25 de febrero de 2010 (fs. 61); 14 de agosto de 2009 (fs. 62); 3 de julio de 2009 (fs. 63); y de 19 de octubre de 2009 (fs. 64), suscrito por la demandante Elsa Inés Villarroel Villán como compradora y Roberto Yugar Li como vendedor, dejándose tales contratos sin efecto ni valor legal alguno. 2. Como consecuencia retroactiva y resarcitoria de la resolución de contrato, se ordenó que al tercer día de la ejecutoria de la Sentencia, la parte demandada, dé y pague en vía de restitución a favor de la actora, la suma de Bs. 961.640 (novecientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta 00/100 Bolivianos) recibidos como pagos y otras emergencias de las transferencias y ventas de lotes de terreno resueltos. 3. De la misma forma, como consecuencia de la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, dispuso que en ejecución de sentencia se averigüe la procedencia y la calificación de daños y perjuicios que deberán ser resarcidos por la parte demandada a favor de la demandante. 4. Sin costas por ser proceso doble.
Contra la referida resolución, Roberto Yugar Li, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 336 a 338 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 367 a 376 vta., con el fundamento de que el demandado tenía la carga de la prueba para demostrar y comprobar sobre los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios del derecho de la actora, correspondiéndole ofrecer aquellos medios probatorios y pedir su producción mediante cualquier forma que prevé el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber procedido de aquella forma, importaría su preclusión en el derecho sustantivo; que si bien el art. 378 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a producir de oficio medios probatorios, sin embargo esa facultad no sería sustitutiva de la carga probatoria que incumbe a las partes, pues la misma debería entenderse como una cualidad excepcional que puede ser utilizada y disponer la práctica de pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados que por circunstancias ajenas a las partes no se hubiesen propuesto o producido; que en el caso de autos el demandado a tiempo de contestar a la demanda no habría acusado que existiera una posible petición de “cobro por doble partida”, que solo se habría abocado a negar los fundamentos de la demanda sin mayor relación a aquella contingencia o posibilidad, pues no sería lo mismo afirmar falta de precisión en los montos entregados o duplicidad en las minutas, para más adelante señalar que a modo de aceptación de los pagos recibidos, que recibió sumas irrisorias como pago respecto la contraprestación que le correspondía a la parte actora; que en función al principio de verdad material se debe tomar en cuenta lo pactado y transigido por las partes en el documento de fs. 60, que por efecto del mismo, los montos que aluden los documentos de fs. 50 y 51 de fechas 29 y 28 de julio de 2010, no deben ser considerados como pagos efectivos recibidos por el demandado, pues esa habría sido la voluntad de los contratantes; asimismo, en virtud a la sana critica advirtió que los recibos de fs. 5 y 6 de fechas 24 de junio y 16 de julio del 2010, serían anteriores al documento de 29 de julio de fs. 60, coincidiendo con el objeto acordado en los contratos que se los tendría como antecedentes de fs. 50 y 51, en consecuencia determinó que dichos recibos sean considerados como prueba de respaldo del contrato de fs. 29 de julio, como pago único de Bs. 4.000,00 por corresponder al pago de $us. 8.000,00 y no de $us. 15.000,00 como se habría consignado en la sentencia, mereciendo en consecuencia su deducción; que el monto del recibo de fs. 10 no merecería ser deducido, porque habría sido considerado de forma independiente en la relación de la Tabla 1 de la sentencia; que el recibo de fs. 9 no tendría correlación con el documento de fs. 64, porque el mismo sería de fecha posterior 13 de agosto de 2010 y no anterior como debió ser, por lo que no corresponde ser considerado como pago duplicado, mucho menos existiría nexo con las minutas de fs. 47 y 48 del proceso de 18 de agosto de 2010; que los recibos de fs. 8, 12 y 13 no pueden ser considerados como respaldos del documento privado de fs. 63 donde el vendedor habría recibido la suma de $us. 5.000,00, porque los mismos datan de fecha 20, 26 y 27 de agosto de 2010, es decir son de fecha posterior y no son coetáneos a la suscripción del documento de fs. 63, por lo que no corresponde ser considerado como pagos duplicados; que los recibos de fs. 19, 21, 22, 28, 36, 37, 38, 40 a 45, consignados como pagos administrativos, los mismos al haber sido recibidos para el perfeccionamiento del derecho propietario del vendedor, los cuales perdurarán en su patrimonio, al quedar resuelta la venta resultaría lógico que dichos pagos sean restituidos; que lo observado respecto a la literales de fs. 242 a 243, no serían evidentes porque fueron extendidos por una autoridad fedataria; que el vendedor condicionó la entrega de los documentos de propiedad o la suscripción de las minutas finales de propiedad a la eventualidad que cuando la Alcaldía extienda las autorizaciones respectivas se suscribirían las dichos documentos, por lo que el demandado sería el culpable por el incumplimiento incurrido; por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con la aclaración y modificación que se declara PROBADA en parte en cuanto a la pretensión sobre resolución de contratos más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y no así en cuanto al petitorio de devolución de dineros en la cantidad expuesta, modificándose el monto a la suma de Bs. 870.320,00 que el demandado Roberto Yugar Li debe devolver a favor de la actora Elsa Inés Villarroel Villán en el término y forma dispuesta por la autoridad inferior, sin costas por la modificación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Roberto Yugar Lio, interpuso recurso de casación cursante de fs. 379 a 382, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que en el caso de autos no se ha demostrado por ningún medio probatorio el incumplimiento voluntario de su parte, sino que todo se debe a una causa extraña, razón por la cual insistieron en que le Juez de la causa debía hacer uso de la facultad que le confiere el art. 378 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud al principio de verdad material, el Juez de primera instancia, existiendo los elementos de prueba como recibos, debió valorarlas dentro de ese marco constitucional, sin embargo dicha disposición no habría sido aplicada ocasionándole perjuicio.
Respecto al hecho de que su persona no habría ofrecido prueba alguna, acusa que al momento de contestar a la demanda y reconvenir, habría señalado en el otrosí v de su escrito de fs. 166, que se designe como perito al auditor Lic. Odón Aguilar, sin embargo el Juez de la causa habría providenciado “aguárdese”, de igual forma refiere que en su memorial de contestación impetró notificarse a la oficina de ordenamiento territorial a objeto de que informe del porqué no se aprueba el plano geo referencial, sin embargo dicha solicitud habría merecido la providencia de se esté al estado de la causa, aspecto que habría sido reiterado por memorial de fs. 190 y que por providencia de fs. 191 el Juzgador habría señalado que se analizará antes de dictarse sentencia, extremo que no se habría realizado.
Reitera que el Juez de primera instancia en virtud a la facultad conferida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, tenía las preguntas para pedir informe a Ordenamiento territorial de la Alcaldía Municipal y de ese modo se hubiera probado que el incumplimiento no se debió a ninguna de las partes, sino a la Alcaldía Municipal, apreciación errónea que le perjudicaría.
Acusa que no se habría examinado que el documento de fs. 64 con relación al recibo de fs. 9, se lo habría extendido por compra de lotes de fechas 18 de agosto de 2010, por lo que o procedía el pago duplicado.
Con relación al documento de fs. 63, señala que el Tribunal de Alzada habría considerado que el mismo es un documento privado de compromiso de venta, condicionado el mismo a faccionar las minutas previa entrega de documentos y el pago del saldo de $us. 10.000,00.-, por lo que los recibos datarían de fecha posterior.
De igual forma señala que las literales de fs. 19, 21, 22, 23, 36, 37, 40 a 45 que tienen que ver con el pago por trámites administrativos, montos que el Tribunal de Alzada también habría dispuesto sean restituidos, sin embargo señala que no se habría probado que él se hubiera quedado con esos dineros, pues todos esos trámites correrían a cuenta de la actora, más aun si esos dineros se habrían empleado en el pago para la aprobación de los planos geo referenciales, por lo que no se le podría obligar a restituir esos dineros.
En relación a las literales de fs. 242 y 243, refiere que las mismas no tienen ningún valor, porque contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Alzada, estos no habrían sido extendidos por Notario de Fe Pública.
Acusa que de manera injusta se le obliga a devolver el monto inmerso en el recibo de fs. 40, que en su última parte refiere a un Sr. Aniceto Ramírez, tercera persona que nada tendría que ver con el proceso.
Finalmente acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista no sería coherente con la parte considerativa de la resolución emitida, porque confirma la Sentencia y por otro lado declara probada en parte, por lo que se pregunta que se confirmó totalmente o en parte, y que no podría declararse que se declara probada en parte.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista ahora impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora señala, en razón a los reclamos expuestos en el recurso de casación señala: Que el recurrente no ha cumplido con los requisitos formales que exige la propia ley, para la procedencia del recurso mencionado; es decir que el recurrente no ha cumplido con lo que prevé el art. 258 num. 2) del Código Procedimiento Civil, pues no habría especificado de forma concreta de qué manera el Auto de Vista habría transgredido o interpretado de forma errónea o aplicado indebidamente la Ley.
Que no ofreció prueba alguna en la etapa probatoria, y que la prueba que no fue aportada por el recurrente, emerge de la dejadez del mismo por no haberse opuesto el recurso que corresponde cuando se le negó el ofrecimiento que hizo.
Que el recurso de casación fue interpuesto con la única finalidad de dilatar la ejecución de la sentencia.
Que en el proceso no cursa prueba alguna que establezca o desvirtúe los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, lo que se entendería como una aceptación implícita.
Que el que incumplió los contratos fue el demandado pues nunca le habría hecho entrega de los lotes de terreno, que fue el objeto de la venta, pese a que en ninguna parte de los contratos de transferencia se sujetó a condiciones como el trámite de planos y otros requisitos o que los aparentes trámites que estaría realizando el demandado a favor de los lotes de terreno estarían a cargo, responsabilidad o gasto de su persona.
De igual forma, reitera que al no haber recurrido, el demandado, contra la resolución que rechazó el ofrecimiento de perito ni la petición de notificación, dicho acto fue convalidado.
Por lo expuesto es que solicita que el recurso de casación que fue interpuesto sea declarado infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.4.- De la Facultad de producir prueba de oficio.
De acuerdo al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, el Juez dentro del periodo probatorio o hasta antes de la Sentencia, está facultado a ordenar de oficio la producción de prueba que considere necesaria y pertinente, en esta misma lógica el art. 4 inc. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del juez o tribunal las de: “exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos Nros. 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 inc. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso el juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE) de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Así también, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 399/2015 de 9 de Junio, que citando al Auto Constitucional Nº 751/2012-CA de 10 de septiembre, ha señalado que: “La producción de prueba de oficio se encuentra reconocido a los jueces en los códigos procesales civiles en la mayoría de los países latinoamericanos bajo distintos denominativos; en Argentina con la denominación de “facultades instructorias”; en Uruguay como “diligencias para mejor proveer” y en nuestro medio se encuentra normado en el art. 378 del Código Procedimiento Civil simplemente como “facultades del Juez”, norma legal que establece lo siguiente: “El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”.
Debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado en sus arts. 178-I y 180-I incorpora principios que rigen la administración de justicia, entre estos se encuentra el principio de eficacia, eficiencia, verdad material, etc., cuya materialización indudablemente se encuentra a cargo de los jueces y tribunales; la labor de administrar justicia tiene por finalidad esencial garantizar el cumplimiento de las leyes y sobre todo dar solución a los conflictos suscitados por las partes litigantes para alcanzar la paz social y en esa labor los principios antes enunciados juegan un papel preponderante; así el principio de eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales donde los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obstáculos puramente formales sin demoras innecesarias y brindar certeza en la resolución del conflicto; este principio se encuentra íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material, a través de este último se busca la verdad real de los hechos encaminado a lograr la vigencia y efectividad plena del derecho material, pues de lo contrario si no se llega a establecer la verdad real, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta y justa o si la misma se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos.
Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art. 378 del Código de Procedimiento Civil a los principios y valores que establece la Constitución Política del Estado como señala el accionante; esas facultades otorgadas a los jueces en la indicada norma adjetiva civil se constituye en un instrumento necesario para materializar los principios constitucionales anteriormente enunciados, sobre todo el de verdad material; en función de dichos principios si el juzgador considera que las pruebas aportadas por las partes litigantes es insuficiente para resolver el conflicto, no solo que está facultado para producir prueba de oficio, sino que se encuentra obligado a hacer uso de esas facultades para acceder a los medios de convicción idóneos y dotarse de todos los elementos probatorios que considere necesarios y pertinentes para la Resolución de la causa sin que ello implique afectar su imparcialidad, a menos que se conciba a nuestro sistema procesal civil como puramente dispositivo, aspecto que no es el caso.”.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
III.5.- De la Resolución de Contrato y el Análisis del Sinalagma Funcional.
Según el tratadista Guillermo A. Borda, “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”.
El art. 568 del Código Civil regula la acción de resolución de contratos, disponiendo que: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño…”, precepto normativo que presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento de la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador cuando para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de Junio, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el “sinalagma funcional”, para determinar si concurre la pretensión del actor…”, de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos expuestos en casación se advierte que los mismos cuestionan tanto la forma como el fondo de la resolución, por lo que corresponde en principio considerar aquellos que estén dirigidos a la forma, toda vez que de ser evidentes los mismos se resolverá por la nulidad de obrados, no correspondiendo en consecuencia, si ese fuese el caso, ingresar a analizar los reclamos de fondo.
En esa lógica corresponde referirnos al reclamo donde el recurrente acusa que su persona a momento de contestar a la demanda, así como en otras etapas procesales habría solicitado la producción de prueba, empero, su solicitud no habría sido atendida por el Juez de la causa, por lo que observa el extremo señalado por el Tribunal de Alzada, que refirió que el recurrente no habría ofrecido prueba alguna; sobre este extremo y de conformidad a la revisión de obrados se infiere que si bien el recurrente a momento de contestar a la demanda principal y al mismo tiempo interponer demanda reconvencional, evidentemente, en los otrosíes inmersos en dicho memorial, designó un perito para establecer los montos entregados y el valor de cada uno de los inmuebles transferidos, así como solicitó se notifique a la oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que informe por qué hasta la fecha no se habría aprobado el plano geo referencial con relación a los terrenos objeto de la litis; sin embargo, también resulta evidente que la primera solicitud de manera correcta mereció el decreto de “aguárdese”, pues al estar el proceso conformado por etapas procesales, se entiende que cada una de ellas tiene una determinada finalidad u objetivo en las cuales se deben desarrollar ciertos actos procesales, por lo que al ser la etapa probatoria pertinente para ofrecer, entre otros, la prueba pericial, los cuales deben ser propuestos dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de relación procesal donde se establecen los hechos a probar, es que se entiende que el Juez de la causa actuó correctamente; ahora bien, respecto a la solicitud de pedir un informe al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Juez de la causa, providenció que dicha solicitud sea aclarada y adecuada con relación a los antecedentes del proceso y el estado de la causa, por lo que a fs. 170 se observa que el recurrente señaló que dicha solicitud la iba a reiterar durante el periodo de prueba; sin embargo, continuando con la revisión de obrados, se observa que el recurrente no ofreció prueba alguna, en el plazo procesal pertinente dispuesto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos, al contrario vencido ese plazo de manera superabundante, recién por memorial de fs. 145, reiteró su solicitud de notificarse al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, así como la designación del perito, solicitudes que obviamente, no fueron acogidas por dicha autoridad, quien refiriéndose a la facultad conferida en el art. 378, señaló que la misma iba hacer empleada si se necesitare de mayores elementos de convicción; de lo expuesto se advierte que tal y como lo señaló el Tribunal de Alzada, el recurrente no produjo prueba alguna, pues los ofrecimientos y solicitudes de informes, fueron realizados de manera inoportuna y fuera del plazo procesal correspondiente, al margen de que el hecho de hacer uso de la solicitud de producción de prueba de oficio, estaba condicionada a la necesidad de si esta autoridad consideraba o no necesaria la producción de más elementos que generen convicción a momento de emitir resolución, sin embargo, al no haber hecho uso de dicha facultad se entiende que la prueba inmersa en obrados era suficiente para que se emita la sentencia de primera instancia, por lo que dicha facultad al ser potestativa, se entiende que puede o no ser utilizada por los jueces, por lo que concluiremos señalando que lo acusado en este punto resulta infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos inmersos en casación, corresponde referirnos a aquel donde acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista no sería coherente, pues confirmaría la sentencia y por otra lado declararía probada en parte; al respecto, debemos señalar que conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, si el recurrente consideró que lo dispuesto en el Auto de Vista, resultaba contradictorio o incoherente, tenía la posibilidad de solicitar la explicación o enmienda respectiva, tal como lo establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 196 inc. 2) de dicho cuerpo normativo, pues al no haber hecho uso de esta facultad se entiende que dejó precluir su derecho a reclamar tal aspecto, por no haber hecho uso, justamente, del mecanismo de protección respectivo de forma oportuna, convalidándose así dicha observación.
Con relación al hecho de que no se habría examinado que el documento de fs. 64, con relación al recibo de fs. 9 se lo habría extendido por compra de lotes de fecha 18 de agosto de 2010, por lo que no procedía el pago duplicado; al ser el extremo acusado una cuestión de forma donde el recurrente acusa una posible omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, resulta pertinente constatar si dicho extremo resulta o no evidente, de esta manera podemos advertir que en el inc. L) del considerando II, de la resolución de Alzada, el Tribunal Ad quem sobre las pruebas a las cuales hace referencia el recurrente, señaló lo siguiente: “Ahora, en cuanto al documento de fs. 64 de 19 de octubre de 2009, el vendedor hace referencia (tiempo pasado) que recibió en tres partidas la suma de $us. 6.000,00 y lo vincula al recibo de fs. 9. Sin embargo, el recibo de fs. 9 (Nº 3761) por Bs. 42.000,00 no tiene correlato con dicho documento, porque el mismo es de fecha posterior 13 de agosto del 2010 (no anterior como debió ser), Por lo que no corresponde sea considerado como pago duplicado. Mucho menos se puede encontrar un nexo objetivo con las minutas de fs. 47 y 48 del proceso de 18 de agosto del 2010.”; de lo extractado se puede colegir que lo acusado por el recurrente no resulta evidente, pues claramente se tiene que el Tribunal de Alzada, de manera fundamentada si se refirió a los puntos que el recurrente acusa de omitidos.
Con relación a que las documentales de fs. 242 y 243, no tendrían ningún valor, porque contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Alzada, estos no habrían sido extendidos por Notario de Fe Pública; de lo acusado, corresponde señalar que si bien resulta evidente que dichos documentos no se encuentran debidamente reconocidos por un Notario de Fe Pública, como erradamente lo señaló el Tribunal de Alzada, sin embargo este lapsus no puede ser considerado como una causal suficiente para producir la nulidad de dicha resolución, pues en virtud a los principios que rigen las nulidades procesales, dicho extremo no resulta trascendental para modificar el fondo de la decisión asumida, pues dichas documentales únicamente respaldan el hecho de que la actora, tuvo que vender ciertos bienes de su propiedad para poder cancelar los lotes de terreno, y decimos respaldar, porque las pruebas documentales, como ser recibos, minutas y documentos privados que fueron debidamente reconocidos en sus firmas en la medida preparatoria, cuentan con todo el valor que la ley les otorga; de igual forma debemos señalar que si el recurrente consideraba que dichas documentales no cuentan con el valor legal necesario, este una vez que fue puesto en su conocimiento el ofrecimiento de dichas documentales, las cuales fueron adjuntadas por el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 256, debió objetar las mismas, sin embargo de obrados se tiene que una vez notificado con dicho memorial (fs. 260) este no se refirió a las documentales que ahora acusa en casación, pues únicamente se tiene que este observó el peritaje que la otra parte produjo, mas no así las documentales citadas supra, por lo que su derecho a reclamar tal aspecto, al margen de quedar convalidado este precluyó.
Ahora bien, respecto a que no se habría demostrado por ningún medio probatorio el incumplimiento voluntario de su parte, sino que todo se habría debido a una causa extraña, en este caso a la “Alcaldía Municipal de Oruro”, por lo que el Juez de la causa debió haber hecho uso de la facultad conferida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha disposición no habría sido aplicada ocasionándole perjuicio; de la exposición de estos reclamos debemos señalar que tal y como se explicó en los puntos III.4 y III.5 de la doctrina aplicable al caso de autos, si bien la facultad inmersa en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, conferida a los juzgadores con la finalidad de materializar los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de verdad material, sin embargo, como ya se señaló supra, dicha facultad se constituye en una de carácter potestativa, donde el juzgador, si es que así lo considera necesario, por no tener la convicción o certeza necesaria, o por ser los medios de prueba insuficientes o vagos, para emitir resolución y resolver así el fondo de la controversia, no solo que está facultado para producir prueba de oficio, sino que se encuentra obligado a hacer uso de esa facultad y acceder de esta manera a los medios de convicción idóneos que le generen certeza sobre la verdad material de los hechos; de ahí que, si el juzgador considera que los medios de prueba inmersos en obrados resultan suficientes para generar la convicción que este necesita para emitir fallo, el empleo de dicha facultad ya no resulta necesario, pues no debemos olvidar que la misma se activa en caso de que exista duda razonable en el juzgador, de esta manera, si el juez de primera instancia no hizo uso de dicha facultad, se deduce que es porque consideró que la prueba aportada al proceso resulta suficiente, tal como lo señaló el Tribunal de Alzada en el inciso G) del considerando II del Auto de Vista recurrido.
Asimismo, refiriéndonos a la resolución de contratos como tal, y toda vez que el recurrente acusa que no existe prueba idónea que acredite que el incumplimiento se debió a su voluntad, y conforme a los puntos de la doctrina aplicable citados en el párrafo anterior, debemos recordar al recurrente que en los contratos con prestaciones recíprocas, como es el caso de la compraventa de bienes inmuebles (lotes de terreno), la parte que cumplió con su obligación se encuentra facultada para solicitar ya sea el cumplimiento a la parte que incumplió, o como ocurrió en el caso de autos, puede demandar la resolución del contrato, o lo que es lo mismo dejar sin efecto el mismo, resolución que puede tener lugar como consecuencia entre otros, por incumplimiento voluntario, que en el caso presente, se observa claramente que el recurrente no procuró a la actora los documentos necesarios para que esta haga efectivo su derecho propietario, como tampoco habría hecho entrega física de los lotes de terreno objeto de los contratos, incumpliendo de manera voluntaria con dichos extremos, máxime si en dichas trasferencias no se pactó que la entrega física de los lotes o la entrega de los documentos respectivos, iban hacer otorgados una vez que el municipio de la ciudad de Oruro, otorgue los planos geo referenciales, a los cuales se refiere el recurrente, por lo que este no puede alegar causal sobreviniente para el incumplimiento en que incurrió, máxime si en los contratos se señaló que los inmuebles transferidos se encontraban alodiales, es decir libres para ser objeto de transferencia, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Con relación a la documental de fs. 63, de la cual acusa que el Tribunal de Alzada consideró que el mismo es un documento privado de compromiso de venta, condicionado el mismo a faccionar las minutas previa entrega de documentos y el pago del saldo de $us. 10.000,00.-, por lo que los recibos datarían de fecha posterior; sobre esta acusación y remitiéndonos a las documentales observadas en su valoración, se tiene que el recurrente en fecha 3 de julio de 2009, suscribe un documento privado, donde, a la suscripción del mismo, como anticipo de seriedad, recibe la suma de $us. 5.000,00, y el saldo de $us. 10.000.- debía ser cancelado a la suscripción definitiva de la minuta de transferencia y la entrega de todos los documentos inherentes al caso, en el lapso de 60 días; de lo expuesto y acordado entre las partes suscribientes, se tiene que el monto acordado como anticipo ($us. 5.000.-) fue pagado a la suscripción del documento, es decir en fecha 3 de julio de 2009, por lo que el recurrente no puede pretender que los recibos a los cuales hace referencia (fs. 8 Nº 3763, fs. 12 Nº 3762 y fs. 13 Nº 3764) que datan de fecha 26, 20 y 27 todos de Agosto del año 2010, sean considerados como pago duplicado, pues en principio, como lo advirtió el Tribunal de Alzada, los mismos deberían datar de fecha anterior a la suscripción del documento citado supra, es decir ser anteriores o de la misma fecha de suscripción del documento, o sea del 3 de julio de 2009, y no así de fecha posterior (13 meses después), toda vez que en el documento se señaló que el monto de $5.000.- fue cancelado al momento de la suscripción del documento.
Sobre las literales de fs. 19, 21, 22, 23, 36, 37, 40 a 45 que tienen que ver con el pago por trámites administrativos, montos que el Tribunal de Alzada también habría dispuesto sean restituidos, sin embargo señala que no se habría probado que él se hubiera quedado con esos dineros, pues todos esos trámites correrían a cuenta de la actora, más aun si esos dineros se habrían empleado en el pago para la aprobación de los planos geo referenciales, por lo que no se le podría obligar a restituir esos dineros; con relación a esta acusación este Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio asumido por los jueces de instancia, es decir que dichos montos sean también restituidos por el recurrente a la actora, toda vez que el efecto retroactivo de la resolución de contrato, implica que las partes deban restituirse o devolverse lo que hubieran recibido, que en el caso de autos, la única parte que queda obligada a restituir lo recibido es el recurrente, pues la parte actora no recibió físicamente los lotes de terreno y menos los documentos relativos a estos, de esta manera al haber recibido la parte recurrente montos de dinero por concepto de la transferencia y también por concepto de gastos administrativos de las ventas que no fueron consolidadas, por lógica consecuencia, se entiende que todos esos gastos deben ser restituidos, máxime si estos últimos gastos, es decir los administrativos, debieron correr a cargo del vendedor, es decir del recurrente (art. 619 del Código Civil), empero como las ventas quedaron disueltas, es decir que como consecuencia de la resolución de dichos contratos, estas no se perfeccionaron, se deduce que los lotes de terreno perduran en el patrimonio del recurrente, por lo que los gastos administrativos para la aprobación de planos y otros trámites al único que benefician es al recurrente y no así a la parte actora, por lo que no existe duda de que dichos montos también deben ser restituidos, es decir, y valga la redundancia, que al no haberse perfeccionado el derecho propietario de la parte actora, los lotes de terreno siguen perteneciendo al recurrente, por lo que los trámites de aprobación de planos y demás, benefician únicamente a su persona, debiendo en consecuencia ser restituidos los montos que fueron entregados por la actora para dicho fin.
Finalmente, corresponde referirnos al extremo que de manera injusta se le estaría obligando a devolver el monto inmerso en el recibo de fs. 40, que en su última parte refiere a un Sr. Aniceto Ramírez, tercera persona que nada tendría que ver con el proceso; de lo acusado y conforme a la revisión de la foja que señala, se infiere que en la parte superior de la misma, existe un recibo por Bs. 1.000.- de fecha 25 de enero de 2013, realizado en la ciudad de Oruro, donde la actora Elsa Villarroel, entregó a Roberto Yugar L la suma de Bs. 1.000.-, por concepto de trámites de plano; de igual forma en dicha foja, en la parte inferior cursa otro recibo, donde Roberto Yugar L. en fecha 2 de marzo de 2013, en la ciudad de Oruro, recibe un anticipo de Bs. 900.- para trámites en “Cochabamba” y Bs. 1.000.- para completar a “Anacleto Humérez”. De lo expuesto se tiene que los montos cursantes en el recibo inferior, al estar inmersos en la misma foja, donde Elsa Villarroel, entrega un monto de dinero al recurrente, los mismos también fueron entregados por esta al recurrente, quien otorga su consentimiento y conformidad con los mismos, firmando en constancia, por lo que dichos montos también corresponde ser restituidos.
Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220-II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 379 a 382, interpuesto por Roberto Yugar Li, contra el Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.