TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1276/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente:SC-177-15-S
Partes: Fabiola Fernanda Durán Rojas c/ Genaro Nápoles Guzmán Merino.
Proceso: Desocupación de bien inmueble, retiro de mejoras e instalaciones, más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 159 y vta., interpuesto por Genaro Guzmán Merino, contra el Auto de Vista Nº 174/2015 de fecha 01 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 156, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de desocupación de bien inmueble, retiro de mejoras e instalaciones más el pago de daños y perjuicios, seguido por Fabiola Fernanda Durán Rojas contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 18/15, de fecha 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 138 a 139 y vta., declaró: PROBADA parcialmente la demanda saliente de fs. 39 a 41; disponiendo en consecuencia que el demandado Genaro Nápoles Guzmán Merino dentro de 10 días de ejecutoriada la sentencia proceda a la desocupación y entrega del lote de terreno objeto de la litis, a favor de la demandante, bajo apercibimiento de librarse el correspondiente mandamiento de lanzamiento; asimismo, dispuso que se proceda al retiro de las construcciones precarias realizadas a su costa, bajo apercibimiento de demolición por parte de la demandante, luego de transcurridos más de 30 días después de ejecutoriada la sentencia. IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios. IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional. Sin costas por ser proceso doble.
Contra la referida Resolución, Genaro Nápoles Guzmán Merino, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 142 a 143.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 174/2015 de fecha 01 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 156, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que del examen efectuado a la Resolución recurrida en apelación, advirtieron quela misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 90, 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; que conforme a los antecedentes del proceso, evidenciaron que el apelante con antelación a la interposición del recurso de apelación, debió activar los medios legales idóneos para su tramitación, observando el tiempo y naturaleza del mismo, dejando de esta manera precluir el ejercicio de dichos derechos, pues este no advirtió ni interpuso las excepciones que la Ley procesal le franquea, a fin de que dicha instancia ingrese a considerar dicho recurso, por lo que el recurrente no puede argumentar su propia negligencia como agravio, cuando en su oportunidad no reclamó tal situación; fundamentos estos por lo que CONFIRMA la sentencia, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Genaro Nápoles Guzmán Merino, interpuso recurso de casación, cursante a fs. 159 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa que el Auto de Vista recurrido en casación, no cumple con los requisitos inmersos en el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, pues los reclamos que fueron inmersos en su recurso de apelación no habrían sido objeto de consideración alguna en dicha Resolución, por lo que también acusan la carencia de motivación, existiendo de esta manera vulneración del debido proceso en la vertiente del derecho de los sujetos procesales a resoluciones claras, precisas y positivas, que resuelven todos los agravios reclamados; fundamento este por el cual solicita se anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva Resolución debidamente motivada.
Asimismo, acusa que lo que correspondía era la interposición de la acción de reivindicación y cancelación de mejoras y no así la desocupación y entrega del bien inmueble y retiro de mejoras.
Que en la sentencia se habría incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 1538 y 105 del Código Civil, que están dirigidas a la publicidad de los derechos reales y al ejercicio del Derecho Propietario y no así a la reivindicación que tiene su base legal en el art. 1453 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte actora señala que el recurrente no discrepa ningún punto de la sentencia, pues solo se limitaría a señalar que la misma le causa agravios y que tendría derecho a una indemnización por las mejoras introducidas, admitiendo de esta manera su proceder ilegal de entrarse a un terreno ajeno y pretender adueñarse de algo que no es dueño.
Que nunca existió oposición u objeción alguna, y en cuanto a la aportación de pruebas, incluso como demandante reconvencional no presentó excepciones, incidentes u observaciones, en síntesis no aportó ninguna clase de pruebas, por lo que no podría alegar la vulneración de derechos.
Que ninguno de los jueces de instancia otorgó más de lo pedido por las partes, respecto al fondo, señala que el recurrente no explicó de qué manera se hubiese vulnerado o mal interpretado alguna disposición legal.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.3. De la explicación y complementación.
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 num. 2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero de 2015, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A continuación corresponde ingresar a considerar los reclamos que fueron expuestos en el Recurso de Casación.
Sobre el extremo de que el Auto de Vista no cumpliría con los requisitos inmersos en el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha Resolución no se habría referido a los extremos acusados en el recurso de apelación y por ende carecería de motivación; sobre el particular debemos señalar en principio, que de la revisión minuciosa de la Resolución de Alzada, se advierte que dicho Tribunal, de manera clara, precisa y comprensible, circunscribiéndose precisamente a los reclamos que fueron objeto del recurso de apelación que también fue interpuesto por el ahora recurrente, en el Considerando II, específicamente en el punto I.3, refiriéndose a los fundamentos expuestos en apelación señaló que los mismos no fueron advertidos en su oportunidad y toda vez que las cuestiones sobre nulidad procesal deben ser promovidas a través de los mecanismos legales dentro de un determinado tiempo y no así a discreción de las partes, su derecho habría precluido, por lo que el apelante no podía argumentar su propia negligencia como agravio, fundamentos estos por los cuales dicho Tribunal procedió a confirmar la sentencia de primera instancia; de esta manera se advierte que lo acusado por el recurrente carece de veracidad, pues contrariamente a lo acusado dicho Tribunal si se circunscribió a los fundamentos que fueron objeto de apelación, otorgando una respuesta debidamente motivada y fundamentada.
Sin embargo, también resulta pertinente señalar que, tal y como se señaló en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, si el recurrente consideró que el Tribunal de Apelación no consideró los reclamos que fueron acusados en su recurso de apelación, este conforme a lo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, tenía la facultad de solicitar la explicación y complementación, para que dicho Tribunal, supla la supuesta omisión que ahora se acusa en casación, sin embargo de la revisión de obrados, se puede advertir que el recurrente no hizo uso de dicha facultad precluyendo en ese sentido su reclamo por no haber hecho uso del mecanismo de protección respectivo de forma oportuna, convalidándose así dicha observación que, al margen de lo expuesto supra, no resulta evidente.
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación corresponde referirnos a que el recurrente reiterando lo acusado en su recurso de apelación, señala que lo que correspondía era la interposición de la acción de reivindicación y cancelación de mejoras y no así la desocupación y entrega del bien inmueble y retiro de mejoras; sobre este extremo debemos señalar que el Tribunal de Alzada, refiriéndose precisamente a lo ahora acusado, en el considerando II, punto I.3 de la Resolución recurrida, señaló que el derecho a reclamar las observaciones expuestas en el recurso de apelación precluyó, por no haber hecho uso de los mecanismos legales correspondientes en la etapa pertinente, en ese sentido, si el recurrente no estaba de acuerdo con la conclusión a la que arribó dicho Tribunal, debió traer a casación reclamos referidos al fundamento expuesto por los jueces de Alzada y no así reiterar el mismo, por lo que sobre el particular no corresponde realizar más consideraciones.
Finalmente sobre el hecho de que en la “sentencia” se habría incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 1538 y 105 del Código Civil, que están dirigidas a la publicidad de los derechos reales y al ejercicio del Derecho Propietario y no así a la reivindicación que tiene su base legal en el art. 1453 del Código Civil; una vez más corresponde aclarar al recurrente, que los reclamos que están dirigidos a cuestionar los fundamentos expuestos por el Juez de la causa, deben ser expuestos en el recurso de apelación y no así en casación, máxime si lo acusado ya fue objeto de consideración por el Tribunal Ad quem, y lo que correspondía en esta instancia es formular reclamos referidos a los fundamentos expuestos por los jueces de Alzada, por lo que este reclamo también deviene en infundado.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 159 y vta., interpuesto por Genaro Nápoles Guzmán Merino, contra el Auto de Vista Nº 174/2015 de fecha 01 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 156, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1276/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente:SC-177-15-S
Partes: Fabiola Fernanda Durán Rojas c/ Genaro Nápoles Guzmán Merino.
Proceso: Desocupación de bien inmueble, retiro de mejoras e instalaciones, más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 159 y vta., interpuesto por Genaro Guzmán Merino, contra el Auto de Vista Nº 174/2015 de fecha 01 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 156, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de desocupación de bien inmueble, retiro de mejoras e instalaciones más el pago de daños y perjuicios, seguido por Fabiola Fernanda Durán Rojas contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 18/15, de fecha 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 138 a 139 y vta., declaró: PROBADA parcialmente la demanda saliente de fs. 39 a 41; disponiendo en consecuencia que el demandado Genaro Nápoles Guzmán Merino dentro de 10 días de ejecutoriada la sentencia proceda a la desocupación y entrega del lote de terreno objeto de la litis, a favor de la demandante, bajo apercibimiento de librarse el correspondiente mandamiento de lanzamiento; asimismo, dispuso que se proceda al retiro de las construcciones precarias realizadas a su costa, bajo apercibimiento de demolición por parte de la demandante, luego de transcurridos más de 30 días después de ejecutoriada la sentencia. IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios. IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional. Sin costas por ser proceso doble.
Contra la referida Resolución, Genaro Nápoles Guzmán Merino, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 142 a 143.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 174/2015 de fecha 01 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 156, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que del examen efectuado a la Resolución recurrida en apelación, advirtieron quela misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 90, 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; que conforme a los antecedentes del proceso, evidenciaron que el apelante con antelación a la interposición del recurso de apelación, debió activar los medios legales idóneos para su tramitación, observando el tiempo y naturaleza del mismo, dejando de esta manera precluir el ejercicio de dichos derechos, pues este no advirtió ni interpuso las excepciones que la Ley procesal le franquea, a fin de que dicha instancia ingrese a considerar dicho recurso, por lo que el recurrente no puede argumentar su propia negligencia como agravio, cuando en su oportunidad no reclamó tal situación; fundamentos estos por lo que CONFIRMA la sentencia, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Genaro Nápoles Guzmán Merino, interpuso recurso de casación, cursante a fs. 159 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa que el Auto de Vista recurrido en casación, no cumple con los requisitos inmersos en el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, pues los reclamos que fueron inmersos en su recurso de apelación no habrían sido objeto de consideración alguna en dicha Resolución, por lo que también acusan la carencia de motivación, existiendo de esta manera vulneración del debido proceso en la vertiente del derecho de los sujetos procesales a resoluciones claras, precisas y positivas, que resuelven todos los agravios reclamados; fundamento este por el cual solicita se anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva Resolución debidamente motivada.
Asimismo, acusa que lo que correspondía era la interposición de la acción de reivindicación y cancelación de mejoras y no así la desocupación y entrega del bien inmueble y retiro de mejoras.
Que en la sentencia se habría incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 1538 y 105 del Código Civil, que están dirigidas a la publicidad de los derechos reales y al ejercicio del Derecho Propietario y no así a la reivindicación que tiene su base legal en el art. 1453 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte actora señala que el recurrente no discrepa ningún punto de la sentencia, pues solo se limitaría a señalar que la misma le causa agravios y que tendría derecho a una indemnización por las mejoras introducidas, admitiendo de esta manera su proceder ilegal de entrarse a un terreno ajeno y pretender adueñarse de algo que no es dueño.
Que nunca existió oposición u objeción alguna, y en cuanto a la aportación de pruebas, incluso como demandante reconvencional no presentó excepciones, incidentes u observaciones, en síntesis no aportó ninguna clase de pruebas, por lo que no podría alegar la vulneración de derechos.
Que ninguno de los jueces de instancia otorgó más de lo pedido por las partes, respecto al fondo, señala que el recurrente no explicó de qué manera se hubiese vulnerado o mal interpretado alguna disposición legal.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.3. De la explicación y complementación.
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 num. 2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero de 2015, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A continuación corresponde ingresar a considerar los reclamos que fueron expuestos en el Recurso de Casación.
Sobre el extremo de que el Auto de Vista no cumpliría con los requisitos inmersos en el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha Resolución no se habría referido a los extremos acusados en el recurso de apelación y por ende carecería de motivación; sobre el particular debemos señalar en principio, que de la revisión minuciosa de la Resolución de Alzada, se advierte que dicho Tribunal, de manera clara, precisa y comprensible, circunscribiéndose precisamente a los reclamos que fueron objeto del recurso de apelación que también fue interpuesto por el ahora recurrente, en el Considerando II, específicamente en el punto I.3, refiriéndose a los fundamentos expuestos en apelación señaló que los mismos no fueron advertidos en su oportunidad y toda vez que las cuestiones sobre nulidad procesal deben ser promovidas a través de los mecanismos legales dentro de un determinado tiempo y no así a discreción de las partes, su derecho habría precluido, por lo que el apelante no podía argumentar su propia negligencia como agravio, fundamentos estos por los cuales dicho Tribunal procedió a confirmar la sentencia de primera instancia; de esta manera se advierte que lo acusado por el recurrente carece de veracidad, pues contrariamente a lo acusado dicho Tribunal si se circunscribió a los fundamentos que fueron objeto de apelación, otorgando una respuesta debidamente motivada y fundamentada.
Sin embargo, también resulta pertinente señalar que, tal y como se señaló en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, si el recurrente consideró que el Tribunal de Apelación no consideró los reclamos que fueron acusados en su recurso de apelación, este conforme a lo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, tenía la facultad de solicitar la explicación y complementación, para que dicho Tribunal, supla la supuesta omisión que ahora se acusa en casación, sin embargo de la revisión de obrados, se puede advertir que el recurrente no hizo uso de dicha facultad precluyendo en ese sentido su reclamo por no haber hecho uso del mecanismo de protección respectivo de forma oportuna, convalidándose así dicha observación que, al margen de lo expuesto supra, no resulta evidente.
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación corresponde referirnos a que el recurrente reiterando lo acusado en su recurso de apelación, señala que lo que correspondía era la interposición de la acción de reivindicación y cancelación de mejoras y no así la desocupación y entrega del bien inmueble y retiro de mejoras; sobre este extremo debemos señalar que el Tribunal de Alzada, refiriéndose precisamente a lo ahora acusado, en el considerando II, punto I.3 de la Resolución recurrida, señaló que el derecho a reclamar las observaciones expuestas en el recurso de apelación precluyó, por no haber hecho uso de los mecanismos legales correspondientes en la etapa pertinente, en ese sentido, si el recurrente no estaba de acuerdo con la conclusión a la que arribó dicho Tribunal, debió traer a casación reclamos referidos al fundamento expuesto por los jueces de Alzada y no así reiterar el mismo, por lo que sobre el particular no corresponde realizar más consideraciones.
Finalmente sobre el hecho de que en la “sentencia” se habría incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 1538 y 105 del Código Civil, que están dirigidas a la publicidad de los derechos reales y al ejercicio del Derecho Propietario y no así a la reivindicación que tiene su base legal en el art. 1453 del Código Civil; una vez más corresponde aclarar al recurrente, que los reclamos que están dirigidos a cuestionar los fundamentos expuestos por el Juez de la causa, deben ser expuestos en el recurso de apelación y no así en casación, máxime si lo acusado ya fue objeto de consideración por el Tribunal Ad quem, y lo que correspondía en esta instancia es formular reclamos referidos a los fundamentos expuestos por los jueces de Alzada, por lo que este reclamo también deviene en infundado.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 159 y vta., interpuesto por Genaro Nápoles Guzmán Merino, contra el Auto de Vista Nº 174/2015 de fecha 01 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 156, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán