TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1278/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: T-36-15-S
Partes: Gabriel Gareca Nieves c/ Ceferino Gareca Nieves y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 394 vlta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y el recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez de fs. 403 a 407 vta., ambos contra el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015 de fs. 371 a 376, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión seguido por Gabriel Gareca Nieves contra Ceferino Gareca Nieves y otros, el auto de concesión de fs. 426 a 426 vta., y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto Tercero de Bermejo, de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 252 a 256 vlta., por la que declaro: “IMPROBADA la demanda principal de fs. 18 a 19, 23 y la reconvencional de fs. 93 a 96, sin costas por ser juicio doble”.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Gabriel Gareca Nieves mediante memorial de fs. 261 a 263 vlta, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal de Departamental de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 371 a 376, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fs. 252 a 256 vta., de obrados, en cuanto declara improbada la demanda y en su lugar declara PROBADA LA DEMANDA de fs. 18 a 19 vta., aclarada a fs. 23 y vta., en consecuencia declara ADQUIRIDO por usucapión decenal a favor de GABRIEL GARECA NIEVES el inmueble sito en calle Cochabamba entre calle Litoral, Barrio Bolívar de la ciudad de Bermejo, provincia Arce del Departamento de Tarija, de una superficie de 370 Mts.2, que colinda al Norte con Néstor Nieves, al Sud con el eje de la calle Cochabamba, al Este con Evelin Catari y al Oeste con Carmelo Armella, registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales Bajo la matrícula de folio real Nº 6.02.01.0001413 asiento A-1 a nombre de Gareca Nieves Ceferino, y al efecto del registro del Derecho Propietario a nombre de Gabriel Gareca Nieves una vez ejecutoriada la sentencia expídase ejecutorial o testimonio para que sea efectivo por la oficina de Derechos Reales previo cumplimento de los requisitos de orden técnico y administrativo, determinación que fue asumida bajo el fundamento que: “ esta certificación es idónea para acreditar que el demandante tiene el corpus del bien y que se comporta como dueño a concurrir a las actividades del barrio lo cual no ocurría si se tratare de simple tenedor, lo cual sumado a los recibos de pagos de impuestos certificados por funcionario de la empresa de servicios eléctricos y prueba testifical, sirven plenamente para acreditar que el demandante ejerce posesión sobre el bien en litigio, pues dichas documentales, si la Ley les otorga valor probatorio,..” líneas siguientes señala: “ En cuanto a las declaraciones testificales de cargo, las mismas no son perfectas empero resulta creíbles y eficaces pues su contenido denota que los testigos conoce de manera directa los hechos por lo cual tiene la eficacia que les asigna el art. 1330 del Cod. Civ. para acreditar tanto el hecho posesorio como el tiempo previsto en el art. 138 del Cod. Civ., puesto que el nombrado demandante vivió en el inmueble desde alrededor de 1.999 como si fuera propietario donde realizo diversos trabajos de mejoras lo cual no es otra cosa que hecho posesorio, lo cual se halla corroborado por las documentales emitidas tanto por Setar, empresa municipal de agua cuanto por el Presidente del barrio.
En cambio de la lectura de las mismas en su integridad dan cuenta que el demanda Ceferino Gareca Nieves conjuntamente su esposa más o menos desde el año 2003 se trasladaron a vivir a Tarija como ellos mismos lo afirman en sus escritos de contestación y contestación reconvencional respectivamente, por lo cual recurriendo al CRITERIO LOGICO se deduce que no están en poder del inmueble sobre el cual recae el objeto de la Litis...”.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 391 a 394 vlta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y por Marcela Martha Gutiérrez de fs. 403 a 407 vta., recursos que se analizan.
II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
II.1 Recurso de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca.
Señala que al momento de accionar la demanda se solicitó una medida precautoria de prohibición de contratar sobre el bien inmueble y fue concedida la medida precautoria indicada, la cual fue registrada en Derechos Reales, empero, expresa que no se ha tomado en cuenta que existe un flujo relativo a un contrato con garantía hipotecaria que se celebró con Marcela Martha Gutiérrez por la suma de $us 24.000, que no se logró registrar por la contracautela señalada.
En base a lo señalado aduce que dicho acto deja ver, que la usucapión tiene constituida una carga a favor de una tercera persona, por lo que, se debió integrar a la Litis al acreedor para emitir una Sentencia justa y no afectar derechos de terceros.
Expresa que la certificación de fecha 20-12-2008, si bien indica que fue expedido por el presunto presidente del Barrio, este documento elaborado a petición verbal en un papel común y no en una hoja membretada, por lo que no correspondía otorgar el valor que le asigno el Tribunal de Segunda instancia.
Asimismo aduce que dicho documento en ninguna parte señaló que el actor concurra a las diferentes actividades como dueño del inmueble objeto de Litis como afirma el Tribunal de apelación, al margen que su obtención no ha sido de forma legal, sino por el contrario usurpando funciones.
Con relación a la certificación de fs. 20, expresa que esta ha sido extendida a simple petición del actor, indicando que presentó ante ellos las facturas originales, pero indica que si presento en esa institución esas documentales, por qué, no lo hizo en este proceso.
Y con relación a las certificaciones de pago de impuestos y de agua, alude que estas simplemente reconocen que su persona ha sido propietario del inmueble objeto Litis, y sobre todo el actor reconoce que su persona es propietario, confesión espontanea conforme determina el art. 404 del CPC.
De igual forma expresa que no se ha demostrado que el demandante hubiese realizado mejoras desde el año 1998.
II. 2 Recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez.
Señala que al momento de accionar la demanda se solicitó una medida precautoria de prohibición de contratar sobre el bien inmueble medida que fue registrada en Derechos Reales, empero, que no se ha tomado en cuenta que existe un flujo relativo a un contrato con garantía hipotecaria celebrado con su persona por la suma de $us 24.000 que no se logró registrar por la contracautela señalada.
En base a lo señalado aduce que dicho acto deja ver que la usucapión tiene constituida una carga, por lo que, se debió integrar a la Litis a su persona, con la finalidad de que sea una Sentencia justa que no afecte sus derechos.
Expresa que la certificación de fecha 20-12-2008, si bien indica que fue expedido por el presunto presidente del Barrio, este fue un documento elaborado a petición verbal, en un papel común y no en una hoja membretada, por lo que no correspondía otorgarle el valor que le asigno el Tribunal de Segunda instancia.
Asimismo aduce que dicho documento en ninguna parte señaló que el actor concurra a las diferentes actividades como dueño del inmueble objeto de Litis como afirma el Tribunal de apelación, al margen que su obtención no ha sido de forma legal, sino por el contrario usurpando funciones.
Con relación a la certificación de fs. 20, expresa que esta ha sido extendida a simple petición del actor, indicando que presentó ante ellos las facturas originales, pero cuestiona que si presento en esa institución esas documentales, por qué, no lo hizo en este proceso.
Y con relación a las certificaciones de pago de impuestos y de agua, alude que estas simplemente reconocen que el demandado es propietario del inmueble objeto Litis, y no se ha tomado en cuenta que el actor reconoce que el demandado es propietario, confesión espontanea conforme determina el art. 404 del CPC.
Contestación al recurso de casación
Señala que el recurso no se presentó dentro de plazo, y por otro lado los demandados no cumplen con los requisitos de forma ni de fondo, debiendo ser rechazado el recurso de casación, y en cuanto al recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez señala que debe acudir a la vía llamado por Ley.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la usucapión decenal o extraordinaria
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3.- De la carga de la prueba.
Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
III.4.- Del Principio de Concentración.
Sobre el tema en el A.S. Nº 172/2016 de fecha 03 de marzo 2016 se ha orientado en sentido que: “El art. 89 del Código de Procedimiento Civil establece” Los actos procesales deberán realizarse sin demora procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que fueren menester”.
Considerando este principio se debe tener presente que el proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible”… “mismo se encuentra estrechamente relacionado con el de celeridad. Al respecto Hernando Devis Echandia en su obra en su obra “Teoría General del proceso” refiere: “Que se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recurso e incidentes previa definición. Igualmente este principio tiende a dejar todas las cuestiones, los incidentes, las excepciones y peticiones para ser resueltas simultáneamente a la Sentencia, concentrando así el debate Judicial”.
Asimismo el Código Procesal Civil en actual vigencia establece el principio de concentración con el mismo espíritu, es decir que el proceso tenga la mayor concentración de actos “…”
Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro: “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” refiere sobre el principio de concentración: “Principio que tiene como objeto acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, agrupando en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones procesales y así evitar la realización de actuaciones dispersas que conlleva dilación en la tramitación del proceso judicial en desmedro del principio de celeridad procesal”.”
III.5.- De la legitimación pasiva (usucapión).
Sobre la importancia de la legitimación pasiva en los procesos de usucapión este Tribunal a través de la basta jurisprudencia, entre otros en el Auto Supremo: 698/2014 de fecha 1º de diciembre 2014 ha indicado en sentido que: “…en la usucapión intentada por los recurrentes se debió haber cumplido con otros requisitos como es el de acreditar a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales y dirigir la demanda contra ese propietario registral para efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción; al respecto la uniforme jurisprudencia tanto de la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la usucapión al ser una de las formas de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir,” …. “ debiendo en todo caso el demandante adjuntar a la demanda como requisito indispensable la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble y de esta manera el propietario pueda tener la calidad de SUJETO PASIVO frente al sujeto activo, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto…”jurisprudencia de acreditar la titularidad de dominio del demandado que fue reiterado en otras Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en la Nº098/2013, 110/2013, 151/2013, 289/2013 entre otras que concuerdan sobre la importancia del sujeto pasivo en el proceso de usucapión.”… “El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.
Requisito que corresponde no solo a las partes que litigan o al actor en particular, sino también al Juez, quien en su calidad de director del proceso debe asumir las determinaciones que correspondan a efectos de dicha integración, pues solo de esa manera garantizará que la Resolución final que emita sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos respecto de todas las personas que puedan verse vinculadas a ella, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica a las partes del proceso.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
De la revisión del recurso de casación de fs. 391 a 394 vlta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y el de fs. 403 a 407 vta., de Marcela Martha Gutiérrez, se advierte que ambos contienen en lo esencial los mismos puntos de controversia o reclamos, por lo que, en aplicación del principio de concentración desglosado en el punto III.4, se procederá a dar una sola respuesta para ambos recursos.
En primer lugar acusan que al momento de accionar la demanda se solicitó una medida precautoria de prohibición de contratar sobre el bien inmueble y que el Juez de la causa otorgo la medida indicada, la cual fue registrada en Derechos Reales, empero, expresa que no se ha tomado en cuenta que existe un flujo relativo a un contrato con garantía hipotecaria que celebró con Marcela Martha Gutiérrez por la suma de $us 24.000 que no se logró registrar debido a la contracautela señalada.
Del contexto del reclamo, se advierte que su fundamento neurálgico tiene como base que en la presente causa se estaría generando indefensión a terceras personas, sobre todo a Marcela Martha Gutiérrez.
En principio, debe tenerse presente que en este tipo de procesos conforme se ha orientado en el punto III.5, el sujeto pasivo resulta ser el titular registrado en Derechos Reales, debido a que en esta persona ha de recaer el efecto extintivo del derecho propietario, y en el sub lite, de la revisión de obrados, se advierte que el ahora demandado resulta el titular registrado en la oficina Derechos Reales del bien inmueble que se pretende usucapir, conforme se acreditó de la documental de fs. 9 y de fs. 46, no siendo evidente que se hubiese vulnerado derecho o garantía alguno, máxime, si cursa en obrados el A.S. Nº101/2015 de 11 de febrero, por el cual, se ha determinado que se dicte Auto de Vista dentro del Marco de congruencia que establece el art. 236 del CPC, y con relación a la co recurrente, esta no resulta ser legitimada pasiva en la Litis, de acuerdo a lo glosado precedentemente, por lo que, no puede acusar indefensión, máxime, si la presente causa no tiene incidencia directa con su derecho proveniente de un vínculo obligacional.
Como otro punto, expresan que la certificación de fecha 20-12-2008, si bien indicaría que fue expedido por el presunto Presidente del Barrio, pero es un documento elaborado a petición verbal en un papel común y no en una hoja membretada, por lo que no correspondía otorgar el valor que le asigno el Tribunal de Segunda instancia.
Y de la misma forma alude que dicho documento en ninguna parte señalaría que el actor concurra a las diferentes actividades como dueño del inmueble objeto de Litis como afirmaría el Tribunal de apelación, y que su obtención no habría sido de forma legal.
De estos dos reclamos se denota que ambos observan la certificación de fecha 20-12-2008, en cuanto a su -forma de obtención, su estructura y su contenido-, sobre lo acusado inherente a la forma de esta documental (es decir que se trataría de una simple hoja), debe tenerse presente que este punto no ha sido observado de forma objetiva conforme determina el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que la observación realizada por la parte demandada al momento de contestar a la demanda, ha sido de forma general, observando simplemente la forma de obtención, pero no en lo referente a su estructura es decir, al por qué se encuentra en hoja normal y no membretada, lo cual, haría inviable su reclamo en lo que concierne a este punto, en lo que respecta a las otras observaciones realizadas a este medio probatorio, se debe tener presente que los demandados no han enervado el contenido de esta documental o generado un criterio en contrario con otro medio de prueba objetivo, y compartiendo con el criterio del Tribunal de apelación las pruebas testificales de descargo no resultan elementos de convicción suficientes como para desvirtuar la pretensión del demandante, por lo que, en aplicación del principio de verdad material este Tribunal no puede desconocer el contenido de la referida documental, deviniendo en infundado su reclamo.
Acusan que la certificación de fs. 20, habría sido extendida a simple petición del actor y en su contenido la misma indicaría que se presentó ante dicha institución las facturas originales, pero cuestiona, por qué no se presentó los documentos originales en la presente causa.
En principio corresponde poner de manifiesto que la documental a la cual se hace alusión no cursa a fs. 20 sino a fs. 15 y el tópico reclamado con relación al fondo de la Litis no es un aspecto trascedente, debido a que el hecho de por qué no se presentó los originales en este proceso ha de restarle validez a esta documental, resultando irrelevante lo cuestionado.
Ahora en lo inherente a que el referido medio probatorio no demostraría, ni haría presumir una posesión efectiva, conforme a lo expresamente desarrollado en el punto III.2, la valoración de la prueba se realizó en base a un análisis crítico de todo el universo probatorio, y en el caso en cuestión la documental referida fue un elemento más de todos los aportados al presente caso para generar convicción en el Tribunal de apelación, empero, no ha resultado el medio probatorio determinante para revocar la decisión de primera instancia, y en el hipotético que se prescinda de este medio de prueba, esto no va incidir o modificar en la decisión de fondo asumida, sobre todo si en la Litis los ahora demandados no han generado elementos de prueba que desvirtúe o modifique la determinación asumida por el Tribunal Ad quem, incumpliendo con la carga de la prueba que les impone la Ley conforme se ha desglosado en el punto III.3, por lo que resulta infundado.
Y con relación a las certificaciones de pago de impuestos y de agua, alude que estas simplemente reconocen que su persona ha sido propietario del inmueble objeto Litis, y que el actor reconocería que su persona es propietaria, lo cual resultaría una confesión espontanea conforme determinaría el art. 404 del CPC.
Sobre lo expresado, de principio es menester ratificarnos en lo expuesto supra, en sentido que estos elementos probatorios como pagos de impuestos o servicios, no han sido los medios determinantes o trascendentales, en la decisión asumida por segunda instancia, sino que la misma ha sido en base a un examen de todos los elementos probatorios y en el hipotético que se haga abstracción de este elemento probatorio, la decisión de fondo no ha de ser modificada, puesto que conforme se ha referido en el punto anterior la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone la Ley, es decir, no ha desvirtuado o enervado objetivamente la pretensión del demandante, por lo que, deviene en insustancial su reclamo, y del análisis de obrados no se llega a evidenciar alguna confesión espontanea como extrañamente afirman los recurrentes.
De lo que se concluye que los puntos observados no resultan suficientes como para lograr una modificación en la Resolución del Tribunal de Segunda instancia, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 391 a 394 vta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y el recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez de fs. 403 a 407 vta., ambos contra el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015 de fs. 371 a 376, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1278/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: T-36-15-S
Partes: Gabriel Gareca Nieves c/ Ceferino Gareca Nieves y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 394 vlta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y el recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez de fs. 403 a 407 vta., ambos contra el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015 de fs. 371 a 376, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión seguido por Gabriel Gareca Nieves contra Ceferino Gareca Nieves y otros, el auto de concesión de fs. 426 a 426 vta., y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto Tercero de Bermejo, de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 252 a 256 vlta., por la que declaro: “IMPROBADA la demanda principal de fs. 18 a 19, 23 y la reconvencional de fs. 93 a 96, sin costas por ser juicio doble”.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Gabriel Gareca Nieves mediante memorial de fs. 261 a 263 vlta, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal de Departamental de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 371 a 376, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fs. 252 a 256 vta., de obrados, en cuanto declara improbada la demanda y en su lugar declara PROBADA LA DEMANDA de fs. 18 a 19 vta., aclarada a fs. 23 y vta., en consecuencia declara ADQUIRIDO por usucapión decenal a favor de GABRIEL GARECA NIEVES el inmueble sito en calle Cochabamba entre calle Litoral, Barrio Bolívar de la ciudad de Bermejo, provincia Arce del Departamento de Tarija, de una superficie de 370 Mts.2, que colinda al Norte con Néstor Nieves, al Sud con el eje de la calle Cochabamba, al Este con Evelin Catari y al Oeste con Carmelo Armella, registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales Bajo la matrícula de folio real Nº 6.02.01.0001413 asiento A-1 a nombre de Gareca Nieves Ceferino, y al efecto del registro del Derecho Propietario a nombre de Gabriel Gareca Nieves una vez ejecutoriada la sentencia expídase ejecutorial o testimonio para que sea efectivo por la oficina de Derechos Reales previo cumplimento de los requisitos de orden técnico y administrativo, determinación que fue asumida bajo el fundamento que: “ esta certificación es idónea para acreditar que el demandante tiene el corpus del bien y que se comporta como dueño a concurrir a las actividades del barrio lo cual no ocurría si se tratare de simple tenedor, lo cual sumado a los recibos de pagos de impuestos certificados por funcionario de la empresa de servicios eléctricos y prueba testifical, sirven plenamente para acreditar que el demandante ejerce posesión sobre el bien en litigio, pues dichas documentales, si la Ley les otorga valor probatorio,..” líneas siguientes señala: “ En cuanto a las declaraciones testificales de cargo, las mismas no son perfectas empero resulta creíbles y eficaces pues su contenido denota que los testigos conoce de manera directa los hechos por lo cual tiene la eficacia que les asigna el art. 1330 del Cod. Civ. para acreditar tanto el hecho posesorio como el tiempo previsto en el art. 138 del Cod. Civ., puesto que el nombrado demandante vivió en el inmueble desde alrededor de 1.999 como si fuera propietario donde realizo diversos trabajos de mejoras lo cual no es otra cosa que hecho posesorio, lo cual se halla corroborado por las documentales emitidas tanto por Setar, empresa municipal de agua cuanto por el Presidente del barrio.
En cambio de la lectura de las mismas en su integridad dan cuenta que el demanda Ceferino Gareca Nieves conjuntamente su esposa más o menos desde el año 2003 se trasladaron a vivir a Tarija como ellos mismos lo afirman en sus escritos de contestación y contestación reconvencional respectivamente, por lo cual recurriendo al CRITERIO LOGICO se deduce que no están en poder del inmueble sobre el cual recae el objeto de la Litis...”.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 391 a 394 vlta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y por Marcela Martha Gutiérrez de fs. 403 a 407 vta., recursos que se analizan.
II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
II.1 Recurso de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca.
Señala que al momento de accionar la demanda se solicitó una medida precautoria de prohibición de contratar sobre el bien inmueble y fue concedida la medida precautoria indicada, la cual fue registrada en Derechos Reales, empero, expresa que no se ha tomado en cuenta que existe un flujo relativo a un contrato con garantía hipotecaria que se celebró con Marcela Martha Gutiérrez por la suma de $us 24.000, que no se logró registrar por la contracautela señalada.
En base a lo señalado aduce que dicho acto deja ver, que la usucapión tiene constituida una carga a favor de una tercera persona, por lo que, se debió integrar a la Litis al acreedor para emitir una Sentencia justa y no afectar derechos de terceros.
Expresa que la certificación de fecha 20-12-2008, si bien indica que fue expedido por el presunto presidente del Barrio, este documento elaborado a petición verbal en un papel común y no en una hoja membretada, por lo que no correspondía otorgar el valor que le asigno el Tribunal de Segunda instancia.
Asimismo aduce que dicho documento en ninguna parte señaló que el actor concurra a las diferentes actividades como dueño del inmueble objeto de Litis como afirma el Tribunal de apelación, al margen que su obtención no ha sido de forma legal, sino por el contrario usurpando funciones.
Con relación a la certificación de fs. 20, expresa que esta ha sido extendida a simple petición del actor, indicando que presentó ante ellos las facturas originales, pero indica que si presento en esa institución esas documentales, por qué, no lo hizo en este proceso.
Y con relación a las certificaciones de pago de impuestos y de agua, alude que estas simplemente reconocen que su persona ha sido propietario del inmueble objeto Litis, y sobre todo el actor reconoce que su persona es propietario, confesión espontanea conforme determina el art. 404 del CPC.
De igual forma expresa que no se ha demostrado que el demandante hubiese realizado mejoras desde el año 1998.
II. 2 Recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez.
Señala que al momento de accionar la demanda se solicitó una medida precautoria de prohibición de contratar sobre el bien inmueble medida que fue registrada en Derechos Reales, empero, que no se ha tomado en cuenta que existe un flujo relativo a un contrato con garantía hipotecaria celebrado con su persona por la suma de $us 24.000 que no se logró registrar por la contracautela señalada.
En base a lo señalado aduce que dicho acto deja ver que la usucapión tiene constituida una carga, por lo que, se debió integrar a la Litis a su persona, con la finalidad de que sea una Sentencia justa que no afecte sus derechos.
Expresa que la certificación de fecha 20-12-2008, si bien indica que fue expedido por el presunto presidente del Barrio, este fue un documento elaborado a petición verbal, en un papel común y no en una hoja membretada, por lo que no correspondía otorgarle el valor que le asigno el Tribunal de Segunda instancia.
Asimismo aduce que dicho documento en ninguna parte señaló que el actor concurra a las diferentes actividades como dueño del inmueble objeto de Litis como afirma el Tribunal de apelación, al margen que su obtención no ha sido de forma legal, sino por el contrario usurpando funciones.
Con relación a la certificación de fs. 20, expresa que esta ha sido extendida a simple petición del actor, indicando que presentó ante ellos las facturas originales, pero cuestiona que si presento en esa institución esas documentales, por qué, no lo hizo en este proceso.
Y con relación a las certificaciones de pago de impuestos y de agua, alude que estas simplemente reconocen que el demandado es propietario del inmueble objeto Litis, y no se ha tomado en cuenta que el actor reconoce que el demandado es propietario, confesión espontanea conforme determina el art. 404 del CPC.
Contestación al recurso de casación
Señala que el recurso no se presentó dentro de plazo, y por otro lado los demandados no cumplen con los requisitos de forma ni de fondo, debiendo ser rechazado el recurso de casación, y en cuanto al recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez señala que debe acudir a la vía llamado por Ley.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la usucapión decenal o extraordinaria
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3.- De la carga de la prueba.
Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
III.4.- Del Principio de Concentración.
Sobre el tema en el A.S. Nº 172/2016 de fecha 03 de marzo 2016 se ha orientado en sentido que: “El art. 89 del Código de Procedimiento Civil establece” Los actos procesales deberán realizarse sin demora procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que fueren menester”.
Considerando este principio se debe tener presente que el proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible”… “mismo se encuentra estrechamente relacionado con el de celeridad. Al respecto Hernando Devis Echandia en su obra en su obra “Teoría General del proceso” refiere: “Que se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recurso e incidentes previa definición. Igualmente este principio tiende a dejar todas las cuestiones, los incidentes, las excepciones y peticiones para ser resueltas simultáneamente a la Sentencia, concentrando así el debate Judicial”.
Asimismo el Código Procesal Civil en actual vigencia establece el principio de concentración con el mismo espíritu, es decir que el proceso tenga la mayor concentración de actos “…”
Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro: “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” refiere sobre el principio de concentración: “Principio que tiene como objeto acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, agrupando en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones procesales y así evitar la realización de actuaciones dispersas que conlleva dilación en la tramitación del proceso judicial en desmedro del principio de celeridad procesal”.”
III.5.- De la legitimación pasiva (usucapión).
Sobre la importancia de la legitimación pasiva en los procesos de usucapión este Tribunal a través de la basta jurisprudencia, entre otros en el Auto Supremo: 698/2014 de fecha 1º de diciembre 2014 ha indicado en sentido que: “…en la usucapión intentada por los recurrentes se debió haber cumplido con otros requisitos como es el de acreditar a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales y dirigir la demanda contra ese propietario registral para efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción; al respecto la uniforme jurisprudencia tanto de la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la usucapión al ser una de las formas de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir,” …. “ debiendo en todo caso el demandante adjuntar a la demanda como requisito indispensable la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble y de esta manera el propietario pueda tener la calidad de SUJETO PASIVO frente al sujeto activo, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto…”jurisprudencia de acreditar la titularidad de dominio del demandado que fue reiterado en otras Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en la Nº098/2013, 110/2013, 151/2013, 289/2013 entre otras que concuerdan sobre la importancia del sujeto pasivo en el proceso de usucapión.”… “El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.
Requisito que corresponde no solo a las partes que litigan o al actor en particular, sino también al Juez, quien en su calidad de director del proceso debe asumir las determinaciones que correspondan a efectos de dicha integración, pues solo de esa manera garantizará que la Resolución final que emita sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos respecto de todas las personas que puedan verse vinculadas a ella, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica a las partes del proceso.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
De la revisión del recurso de casación de fs. 391 a 394 vlta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y el de fs. 403 a 407 vta., de Marcela Martha Gutiérrez, se advierte que ambos contienen en lo esencial los mismos puntos de controversia o reclamos, por lo que, en aplicación del principio de concentración desglosado en el punto III.4, se procederá a dar una sola respuesta para ambos recursos.
En primer lugar acusan que al momento de accionar la demanda se solicitó una medida precautoria de prohibición de contratar sobre el bien inmueble y que el Juez de la causa otorgo la medida indicada, la cual fue registrada en Derechos Reales, empero, expresa que no se ha tomado en cuenta que existe un flujo relativo a un contrato con garantía hipotecaria que celebró con Marcela Martha Gutiérrez por la suma de $us 24.000 que no se logró registrar debido a la contracautela señalada.
Del contexto del reclamo, se advierte que su fundamento neurálgico tiene como base que en la presente causa se estaría generando indefensión a terceras personas, sobre todo a Marcela Martha Gutiérrez.
En principio, debe tenerse presente que en este tipo de procesos conforme se ha orientado en el punto III.5, el sujeto pasivo resulta ser el titular registrado en Derechos Reales, debido a que en esta persona ha de recaer el efecto extintivo del derecho propietario, y en el sub lite, de la revisión de obrados, se advierte que el ahora demandado resulta el titular registrado en la oficina Derechos Reales del bien inmueble que se pretende usucapir, conforme se acreditó de la documental de fs. 9 y de fs. 46, no siendo evidente que se hubiese vulnerado derecho o garantía alguno, máxime, si cursa en obrados el A.S. Nº101/2015 de 11 de febrero, por el cual, se ha determinado que se dicte Auto de Vista dentro del Marco de congruencia que establece el art. 236 del CPC, y con relación a la co recurrente, esta no resulta ser legitimada pasiva en la Litis, de acuerdo a lo glosado precedentemente, por lo que, no puede acusar indefensión, máxime, si la presente causa no tiene incidencia directa con su derecho proveniente de un vínculo obligacional.
Como otro punto, expresan que la certificación de fecha 20-12-2008, si bien indicaría que fue expedido por el presunto Presidente del Barrio, pero es un documento elaborado a petición verbal en un papel común y no en una hoja membretada, por lo que no correspondía otorgar el valor que le asigno el Tribunal de Segunda instancia.
Y de la misma forma alude que dicho documento en ninguna parte señalaría que el actor concurra a las diferentes actividades como dueño del inmueble objeto de Litis como afirmaría el Tribunal de apelación, y que su obtención no habría sido de forma legal.
De estos dos reclamos se denota que ambos observan la certificación de fecha 20-12-2008, en cuanto a su -forma de obtención, su estructura y su contenido-, sobre lo acusado inherente a la forma de esta documental (es decir que se trataría de una simple hoja), debe tenerse presente que este punto no ha sido observado de forma objetiva conforme determina el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que la observación realizada por la parte demandada al momento de contestar a la demanda, ha sido de forma general, observando simplemente la forma de obtención, pero no en lo referente a su estructura es decir, al por qué se encuentra en hoja normal y no membretada, lo cual, haría inviable su reclamo en lo que concierne a este punto, en lo que respecta a las otras observaciones realizadas a este medio probatorio, se debe tener presente que los demandados no han enervado el contenido de esta documental o generado un criterio en contrario con otro medio de prueba objetivo, y compartiendo con el criterio del Tribunal de apelación las pruebas testificales de descargo no resultan elementos de convicción suficientes como para desvirtuar la pretensión del demandante, por lo que, en aplicación del principio de verdad material este Tribunal no puede desconocer el contenido de la referida documental, deviniendo en infundado su reclamo.
Acusan que la certificación de fs. 20, habría sido extendida a simple petición del actor y en su contenido la misma indicaría que se presentó ante dicha institución las facturas originales, pero cuestiona, por qué no se presentó los documentos originales en la presente causa.
En principio corresponde poner de manifiesto que la documental a la cual se hace alusión no cursa a fs. 20 sino a fs. 15 y el tópico reclamado con relación al fondo de la Litis no es un aspecto trascedente, debido a que el hecho de por qué no se presentó los originales en este proceso ha de restarle validez a esta documental, resultando irrelevante lo cuestionado.
Ahora en lo inherente a que el referido medio probatorio no demostraría, ni haría presumir una posesión efectiva, conforme a lo expresamente desarrollado en el punto III.2, la valoración de la prueba se realizó en base a un análisis crítico de todo el universo probatorio, y en el caso en cuestión la documental referida fue un elemento más de todos los aportados al presente caso para generar convicción en el Tribunal de apelación, empero, no ha resultado el medio probatorio determinante para revocar la decisión de primera instancia, y en el hipotético que se prescinda de este medio de prueba, esto no va incidir o modificar en la decisión de fondo asumida, sobre todo si en la Litis los ahora demandados no han generado elementos de prueba que desvirtúe o modifique la determinación asumida por el Tribunal Ad quem, incumpliendo con la carga de la prueba que les impone la Ley conforme se ha desglosado en el punto III.3, por lo que resulta infundado.
Y con relación a las certificaciones de pago de impuestos y de agua, alude que estas simplemente reconocen que su persona ha sido propietario del inmueble objeto Litis, y que el actor reconocería que su persona es propietaria, lo cual resultaría una confesión espontanea conforme determinaría el art. 404 del CPC.
Sobre lo expresado, de principio es menester ratificarnos en lo expuesto supra, en sentido que estos elementos probatorios como pagos de impuestos o servicios, no han sido los medios determinantes o trascendentales, en la decisión asumida por segunda instancia, sino que la misma ha sido en base a un examen de todos los elementos probatorios y en el hipotético que se haga abstracción de este elemento probatorio, la decisión de fondo no ha de ser modificada, puesto que conforme se ha referido en el punto anterior la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone la Ley, es decir, no ha desvirtuado o enervado objetivamente la pretensión del demandante, por lo que, deviene en insustancial su reclamo, y del análisis de obrados no se llega a evidenciar alguna confesión espontanea como extrañamente afirman los recurrentes.
De lo que se concluye que los puntos observados no resultan suficientes como para lograr una modificación en la Resolución del Tribunal de Segunda instancia, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 391 a 394 vta., de Ceferino Gareca Nieves y Hermelinda Eulalia Vargas Ochoa de Gareca y el recurso de casación de Marcela Martha Gutiérrez de fs. 403 a 407 vta., ambos contra el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015 de fs. 371 a 376, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani