TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1303/2016-RA
Sucre: 15 de noviembre 2016
Expediente: SC-152-16-S
Partes: Mirtha Cortéz Roca de Ojeda c/ Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz y otros.
Proceso: Ordinario de Inscripción de documentos en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda contra el Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante a fs. 212, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Ordinario de Inscripción de documentos en Derechos Reales seguido por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda contra Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz y otros, la concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 64/2016 de fecha 19 de mayo de 2016 cursante de fs. 187 a 189, que declaró Probada la demanda interpuesta por la parte demandante, en su mérito ordena a Derechos Reales proceda a registrar la transferencia contenida en el documento público Nº 913/2013 de 3 de diciembre, y los documentos públicos aclarativos de fs. 4 a 5, 7 a 8 y 9 a 10, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte co-demandada Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Marcelo David Díaz Meave, fue resuelto por Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante de fs. 212 que revoca la Sentencia apelada y declara improbada la demanda; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante de fs. 212, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 22 de septiembre de 2016 (fs. 213), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 06 de octubre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 214), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que si bien luego de pronunciada la Sentencia no impugnó dicha Resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que revoca la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda, se desprende que en lo relevante acusa falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista, vinculando se denuncia a los arts. 180 de la CPE, 17.I de la Ley 025, 218 y 213 de la Ley 439, peticionando casar el Auto de Vista o en su defecto anular obrados hasta el vicio más antiguo; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277-II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda contra el Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante a fs. 212, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1303/2016-RA
Sucre: 15 de noviembre 2016
Expediente: SC-152-16-S
Partes: Mirtha Cortéz Roca de Ojeda c/ Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz y otros.
Proceso: Ordinario de Inscripción de documentos en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda contra el Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante a fs. 212, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Ordinario de Inscripción de documentos en Derechos Reales seguido por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda contra Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz y otros, la concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 64/2016 de fecha 19 de mayo de 2016 cursante de fs. 187 a 189, que declaró Probada la demanda interpuesta por la parte demandante, en su mérito ordena a Derechos Reales proceda a registrar la transferencia contenida en el documento público Nº 913/2013 de 3 de diciembre, y los documentos públicos aclarativos de fs. 4 a 5, 7 a 8 y 9 a 10, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte co-demandada Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Marcelo David Díaz Meave, fue resuelto por Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante de fs. 212 que revoca la Sentencia apelada y declara improbada la demanda; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante de fs. 212, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 22 de septiembre de 2016 (fs. 213), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 06 de octubre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 214), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que si bien luego de pronunciada la Sentencia no impugnó dicha Resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que revoca la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda, se desprende que en lo relevante acusa falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista, vinculando se denuncia a los arts. 180 de la CPE, 17.I de la Ley 025, 218 y 213 de la Ley 439, peticionando casar el Auto de Vista o en su defecto anular obrados hasta el vicio más antiguo; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277-II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Mirtha Cortéz Roca de Ojeda contra el Auto de Vista Nº 447/2016 de 19 de septiembre cursante a fs. 212, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.