TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1306/2016 - RI
Sucre: 15 de noviembre 2016
Expediente: LP- 168 - 16 – S
Partes: Germán Montevilla Vargas y Catalina Iraida Chuquimia de Montevilla. c/
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Ordinario sobre reivindicación, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 704 a 711 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante Fidel Cruz Aduviri contra el Auto de Vista Nº 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 671 a 672 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, más daños y perjuicios seguido por Germán Montevilla Vargas y Catalina Iraida Chuquimia de Montevilla contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 719 a 723, el Auto de fs. 724 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la referida causa, mereció la Sentencia Nº 209/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 598 a 601 vta. y su Auto complementario a fs. 604 que declaró probada la demanda, disponiendo se proceda a la reivindicación en parte del bien inmueble ubicado en la zona de Callapa de esta ciudad en la superficie de 3.223,oo mts2, y la superficie de 20.080,35 mts2, ambos registrados en Derechos Reales, propiedad que deberá ser devuelto dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, asimismo dispuso, con lugar a los daños y perjuicios a ser determinadas en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que al ser elevada en consulta, fue resuelto por Auto de Vista No. 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 671 a 672 vta., que aprobó la Sentencia No. 209/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 598 a 601 vta. y su Auto complementario a fs. 604, con el argumento que, el Juez A quo habría pronunciado Sentencia, de acuerdo a los antecedentes y datos del proceso y conforme a los arts. 1296, 1297, 1330 y 1334 del Código Civil, en cuanto respecta a la demanda de reivindicación así como el pago de daños y perjuicios, emitiendo una Sentencia favorable y finalmente determinar la devolución de la propiedad; que se habría establecido también en la Sentencia respecto al pago de daños y perjuicios, por cuanto el informe técnico pericial cursante a fs. 482-494 de obrados, pese a ponerse en conocimiento del gobierno Municipal, esta entidad no habría observado menos desvirtuado el contenido de la responsabilidad en dicho informe con respecto a los daños y perjuicios; asimismo tampoco habría respondido a la demanda, empero el Juez A quo para declarar probada la demanda, habría compulsado las pruebas de cargo así como de descargo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el co demandado Marco Antonio Gutiérrez Abrego, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 671 a 672 vta., se notifica a la entidad recurrente en fecha 19 de julio de 2016 (fs. 673), habiendo presentado el recurso en fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 712), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil,
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
En el fondo:
El recurrente acusa, la violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil argumentando sobre la falta de determinación de la delimitación del municipio de La Paz y Palca, toda vez que de la revisión de la matrícula y folio real, los cuales no establecerían colindancias, ubicación precisa, menos la tradición del derecho propietario, aspecto que no habría sido valorado por el Juez en la Sentencia.
Agrega que, el proceso voluntario de mensura y deslinde no otorga título menos determinaría el objeto del proceso, en el cual el GAMLP habría presentado la oposición y que habría merecido la remisión del proceso a la vía ordinaria donde debía iniciarse una acción de deslinde y mensura para la determinación del objeto, cuyo elemento estaría ausente del hecho por falta del objeto determinado, por lo que no se habría cumplido con los requisitos establecidos por el art. 327 inc.5 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se habría cumplido con lo establecido por el art. 1453 del Código Civil por cuanto no existiría el objeto del proceso de la cual el propietario exige la reivindicación, hecho jurídico que no se produce en el presente proceso, por lo que se habría vulnerado el citado artículo 1453.
Por otro parte señala que, al encontrarse el objeto de la demanda en Palca, la demanda debía dirigirse al Gobierno Autónomo Municipal de Palca, denunciando la falta de legitimación pasiva,
Con el subtítulo, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, acusa la vulneración del 1453 del Código Civil al existir ausencia del derecho de reivindicación que no habría sido observada por los juzgadores de instancia y al declarar la reivindicación.
Asimismo acusa, la vulneración del art. 339.II de la CPE y arts. 85 de la Ley de Municipalidad y error en la valoración de la prueba, toda vez que el bien inmueble al ser propiedad municipal sería inviolable.
También denuncia error de derecho, en la apreciación de las pruebas, y vulneración del at. 271.I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los juzgadores de instancia no podían haber limitado su fundamentación a la prueba que estaría referida a la presentada por la parte contraría por un proceso voluntario, cuando debía tenerse constancia que la determinación de la ubicación del área pública no sería competente un tercero sino propiamente el GAMLP., asimismo señala que la parte contraria no tendría título que sea válido y oponible a terceros ya que en el certificado de DD.RR. a fs. 595 de fecha 9/1/15, la superficie restante a transmitir, sería solo de la extensión de 0.75 m2 que no sería título suficiente para determinar la propiedad, menos para pedir la reivindicación de una extensión de 23.0000 m2., pruebas que no habrían sido valoradas.
En la forma.
Denuncia que, el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a la consulta de la Sentencia, por la que habría vulnerado el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se habría notificado al Gobierno Autónomo Municipal de Palca a efectos de que asuma defensa, toda vez que la documentación que adjunta la parte demandante haría referencia a lotes que se encontrarían en Palca, dejando en indefensión a dicho municipio.
Que habría sido notificada con el Auto complementario no así con la Sentencia como lo dispondría la jurisprudencia.
Que la remisión de la consulta debía estar dispuesta en Sentencia no así a través de un auto posterior como habría sucedido.
Asimismo denuncia que, no se habría cumplido con lo establecido en el art. 84 par. IV del nuevo Código Procesal Civil, y que no existiría el libro de notificaciones, por lo que las notificaciones realizadas por la oficial de diligencias carecerían de validez, considerándose como no practicadas, sin embargo sobre dicha notificación que sería irregular y observada a través de un memorial, el Juez A quo habría indicado que el expediente no se encontraba en juzgado haciendo referencia de que se elevó ante el Tribunal Ad quem, por lo que se habría creado indefensión, que tampoco el referido Tribunal se habría pronunciado sobre el hecho, reduciéndose a emitir el Auto 229/2016 sin fundamentación y motivación alguna sobre el incidente de nulidad planteado menos sobre las nulidades existentes dentro del proceso, por lo que se habría vulnerado el citado artículo 84.
Finalmente denuncia que, el Auto de Vista carecería de fundamentación al haberse limitado a hacer una cita de los artículos, sin siquiera analizar o señalar la prueba que demuestre el derecho propietario, a la motivación, argumentación o la realización de un ejercicio de subsunción, acorde con el principio de verdad material.
Concluye solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en la forma se declare la nulidad de Auto de Vista, así como de la notificación de la Sentencia en primera instancia.
Respuesta.
A su vez, Germán Montevilla Vargas, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 719 a 723, considera haber negado al recurso de casación.
II.3.- Corresponde señalar que, el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, dispone que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”, la referida norma general debe aplicarse en razón de las siguientes consideraciones:
a).- Si de la Resolución de primera instancia ninguna de las partes apela, resulta lógico y legal que el recurso de casación no puede activarse al no existir un auto superior que se pronuncie sobre esta primera resolución y por lo tanto en caso de ocurrir de forma irregular la presentación de un recurso de casación en esta circunstancias debe ser rechazado por su inadmisibilidad manifiesta, en base a la normativa antes glosada.
b).- Si apelada la Resolución de primera instancia por la parte a quien perjudica la resolución, el Auto de Vista en observancia del art. 218.II numeral 3) del Código Procesal Civil, revoca total o parcialmente la resolución apelada, es lógico que al haberse cambiado la situación jurídica de las partes generada por la resolución de primera instancia, la parte que no ha recurrido de apelación, así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos.
c).- Si la Resolución de primera instancia es apelada por una de las partes, quien considera que la misma es gravosa a sus intereses, y no así por la otra parte quien demuestra su conformidad con el contenido de la misma, resulta lógico y legal que si el Auto de Vista confirma la indica resolución, la facultad de recurrir en casación se la otorga a la parte apelante y no así a quien no ha apelado, en vista de que no ha cambiado la situación jurídica constituida por la primera resolución y de la cual expresó su conformidad.
d).- Finalmente, si la Resolución de primera instancia apelada por cualquiera de las partes, merece un Auto de Vista anulatorio por vicios de procedimiento, significa que esta resolución al retrotraer el tramite ha cambiado la situación jurídico procesal de las partes en relación al desarrollo del proceso, aspecto que habilita la posibilidad a cualquier de ella independientemente si plantearon recurso de apelación o no, de plantear el recurso de casación.
III.- Análisis del recurso de casación:
Que del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda, notificada con esta Resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.
Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la
Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones.
Ahora en casación, la entidad demandada, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, que guarda similitud con el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente, se reitera, debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem., la omisión del Ente público (Gobierno Autónomo Municipal de La Paz) al no haber apelado de la Sentencia, que repercute en la fase de impugnación conforme al citado art. 272 del Código Procesal Civil, determina la improcedencia del recurso de casación .
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 2) del código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I num. 2) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 704 a 711 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante Fidel Cruz Aduviri contra el Auto de Vista Nº 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 671 a 672 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas, ni costos por ser entidad estatal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1306/2016 - RI
Sucre: 15 de noviembre 2016
Expediente: LP- 168 - 16 – S
Partes: Germán Montevilla Vargas y Catalina Iraida Chuquimia de Montevilla. c/
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Ordinario sobre reivindicación, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 704 a 711 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante Fidel Cruz Aduviri contra el Auto de Vista Nº 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 671 a 672 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, más daños y perjuicios seguido por Germán Montevilla Vargas y Catalina Iraida Chuquimia de Montevilla contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 719 a 723, el Auto de fs. 724 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la referida causa, mereció la Sentencia Nº 209/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 598 a 601 vta. y su Auto complementario a fs. 604 que declaró probada la demanda, disponiendo se proceda a la reivindicación en parte del bien inmueble ubicado en la zona de Callapa de esta ciudad en la superficie de 3.223,oo mts2, y la superficie de 20.080,35 mts2, ambos registrados en Derechos Reales, propiedad que deberá ser devuelto dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, asimismo dispuso, con lugar a los daños y perjuicios a ser determinadas en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que al ser elevada en consulta, fue resuelto por Auto de Vista No. 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 671 a 672 vta., que aprobó la Sentencia No. 209/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 598 a 601 vta. y su Auto complementario a fs. 604, con el argumento que, el Juez A quo habría pronunciado Sentencia, de acuerdo a los antecedentes y datos del proceso y conforme a los arts. 1296, 1297, 1330 y 1334 del Código Civil, en cuanto respecta a la demanda de reivindicación así como el pago de daños y perjuicios, emitiendo una Sentencia favorable y finalmente determinar la devolución de la propiedad; que se habría establecido también en la Sentencia respecto al pago de daños y perjuicios, por cuanto el informe técnico pericial cursante a fs. 482-494 de obrados, pese a ponerse en conocimiento del gobierno Municipal, esta entidad no habría observado menos desvirtuado el contenido de la responsabilidad en dicho informe con respecto a los daños y perjuicios; asimismo tampoco habría respondido a la demanda, empero el Juez A quo para declarar probada la demanda, habría compulsado las pruebas de cargo así como de descargo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el co demandado Marco Antonio Gutiérrez Abrego, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 671 a 672 vta., se notifica a la entidad recurrente en fecha 19 de julio de 2016 (fs. 673), habiendo presentado el recurso en fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 712), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil,
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
En el fondo:
El recurrente acusa, la violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil argumentando sobre la falta de determinación de la delimitación del municipio de La Paz y Palca, toda vez que de la revisión de la matrícula y folio real, los cuales no establecerían colindancias, ubicación precisa, menos la tradición del derecho propietario, aspecto que no habría sido valorado por el Juez en la Sentencia.
Agrega que, el proceso voluntario de mensura y deslinde no otorga título menos determinaría el objeto del proceso, en el cual el GAMLP habría presentado la oposición y que habría merecido la remisión del proceso a la vía ordinaria donde debía iniciarse una acción de deslinde y mensura para la determinación del objeto, cuyo elemento estaría ausente del hecho por falta del objeto determinado, por lo que no se habría cumplido con los requisitos establecidos por el art. 327 inc.5 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se habría cumplido con lo establecido por el art. 1453 del Código Civil por cuanto no existiría el objeto del proceso de la cual el propietario exige la reivindicación, hecho jurídico que no se produce en el presente proceso, por lo que se habría vulnerado el citado artículo 1453.
Por otro parte señala que, al encontrarse el objeto de la demanda en Palca, la demanda debía dirigirse al Gobierno Autónomo Municipal de Palca, denunciando la falta de legitimación pasiva,
Con el subtítulo, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, acusa la vulneración del 1453 del Código Civil al existir ausencia del derecho de reivindicación que no habría sido observada por los juzgadores de instancia y al declarar la reivindicación.
Asimismo acusa, la vulneración del art. 339.II de la CPE y arts. 85 de la Ley de Municipalidad y error en la valoración de la prueba, toda vez que el bien inmueble al ser propiedad municipal sería inviolable.
También denuncia error de derecho, en la apreciación de las pruebas, y vulneración del at. 271.I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los juzgadores de instancia no podían haber limitado su fundamentación a la prueba que estaría referida a la presentada por la parte contraría por un proceso voluntario, cuando debía tenerse constancia que la determinación de la ubicación del área pública no sería competente un tercero sino propiamente el GAMLP., asimismo señala que la parte contraria no tendría título que sea válido y oponible a terceros ya que en el certificado de DD.RR. a fs. 595 de fecha 9/1/15, la superficie restante a transmitir, sería solo de la extensión de 0.75 m2 que no sería título suficiente para determinar la propiedad, menos para pedir la reivindicación de una extensión de 23.0000 m2., pruebas que no habrían sido valoradas.
En la forma.
Denuncia que, el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a la consulta de la Sentencia, por la que habría vulnerado el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se habría notificado al Gobierno Autónomo Municipal de Palca a efectos de que asuma defensa, toda vez que la documentación que adjunta la parte demandante haría referencia a lotes que se encontrarían en Palca, dejando en indefensión a dicho municipio.
Que habría sido notificada con el Auto complementario no así con la Sentencia como lo dispondría la jurisprudencia.
Que la remisión de la consulta debía estar dispuesta en Sentencia no así a través de un auto posterior como habría sucedido.
Asimismo denuncia que, no se habría cumplido con lo establecido en el art. 84 par. IV del nuevo Código Procesal Civil, y que no existiría el libro de notificaciones, por lo que las notificaciones realizadas por la oficial de diligencias carecerían de validez, considerándose como no practicadas, sin embargo sobre dicha notificación que sería irregular y observada a través de un memorial, el Juez A quo habría indicado que el expediente no se encontraba en juzgado haciendo referencia de que se elevó ante el Tribunal Ad quem, por lo que se habría creado indefensión, que tampoco el referido Tribunal se habría pronunciado sobre el hecho, reduciéndose a emitir el Auto 229/2016 sin fundamentación y motivación alguna sobre el incidente de nulidad planteado menos sobre las nulidades existentes dentro del proceso, por lo que se habría vulnerado el citado artículo 84.
Finalmente denuncia que, el Auto de Vista carecería de fundamentación al haberse limitado a hacer una cita de los artículos, sin siquiera analizar o señalar la prueba que demuestre el derecho propietario, a la motivación, argumentación o la realización de un ejercicio de subsunción, acorde con el principio de verdad material.
Concluye solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en la forma se declare la nulidad de Auto de Vista, así como de la notificación de la Sentencia en primera instancia.
Respuesta.
A su vez, Germán Montevilla Vargas, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 719 a 723, considera haber negado al recurso de casación.
II.3.- Corresponde señalar que, el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, dispone que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”, la referida norma general debe aplicarse en razón de las siguientes consideraciones:
a).- Si de la Resolución de primera instancia ninguna de las partes apela, resulta lógico y legal que el recurso de casación no puede activarse al no existir un auto superior que se pronuncie sobre esta primera resolución y por lo tanto en caso de ocurrir de forma irregular la presentación de un recurso de casación en esta circunstancias debe ser rechazado por su inadmisibilidad manifiesta, en base a la normativa antes glosada.
b).- Si apelada la Resolución de primera instancia por la parte a quien perjudica la resolución, el Auto de Vista en observancia del art. 218.II numeral 3) del Código Procesal Civil, revoca total o parcialmente la resolución apelada, es lógico que al haberse cambiado la situación jurídica de las partes generada por la resolución de primera instancia, la parte que no ha recurrido de apelación, así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos.
c).- Si la Resolución de primera instancia es apelada por una de las partes, quien considera que la misma es gravosa a sus intereses, y no así por la otra parte quien demuestra su conformidad con el contenido de la misma, resulta lógico y legal que si el Auto de Vista confirma la indica resolución, la facultad de recurrir en casación se la otorga a la parte apelante y no así a quien no ha apelado, en vista de que no ha cambiado la situación jurídica constituida por la primera resolución y de la cual expresó su conformidad.
d).- Finalmente, si la Resolución de primera instancia apelada por cualquiera de las partes, merece un Auto de Vista anulatorio por vicios de procedimiento, significa que esta resolución al retrotraer el tramite ha cambiado la situación jurídico procesal de las partes en relación al desarrollo del proceso, aspecto que habilita la posibilidad a cualquier de ella independientemente si plantearon recurso de apelación o no, de plantear el recurso de casación.
III.- Análisis del recurso de casación:
Que del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda, notificada con esta Resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.
Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la
Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones.
Ahora en casación, la entidad demandada, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, que guarda similitud con el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente, se reitera, debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem., la omisión del Ente público (Gobierno Autónomo Municipal de La Paz) al no haber apelado de la Sentencia, que repercute en la fase de impugnación conforme al citado art. 272 del Código Procesal Civil, determina la improcedencia del recurso de casación .
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 2) del código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I num. 2) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 704 a 711 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante Fidel Cruz Aduviri contra el Auto de Vista Nº 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 671 a 672 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas, ni costos por ser entidad estatal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.