Auto Supremo AS/1322/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1322/2016

Fecha: 23-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1322/2016 Sucre: 23 de noviembre 2016 Expediente: SC-6-16-S
Partes: Compañía Boliviana de Gas Comprimido “GENEX” S.A. c/ Julia Gonzales de Gutiérrez y otros.
Proceso: Resolución de Contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 223 formulado por Compañía Boliviana de Gas Comprimido “GENEX” S.A., contra el Auto de Vista Nº 528 de 28 de octubre de 2015 que cursa de fs. 213 y vta., pronunciado por Sala Civil, Familia y Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de resolución de contrato y otros seguido en contra de Julia Gonzales de Gutiérrez, la concesión de fs. 230, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 24/2015 de 31 de marzo de 2015 que cursa de fs. 188 a 189, declara probada en parte la demanda de fs. 91 a 98 solo en lo que corresponde a la resolución de contrato de arrendamiento de 10 de diciembre de 2008, el pago de alquileres devengados en la suma de Bs. 558.404.-, la entrega de los equipos de compresión y expendio de GNV al demandante, disponiendo que a tercero día de ejecutoriado el fallo Julia Gonzales Gutiérrez propietaria de la empresa unipersonal “Los Coyuyos”, entregue los equipos de compresión y expendido de GNV a la empresa demandante a través de sus representante, que podrán hacer el retiro de los mismos; asimismo –refiriendo haberse efectuado la remisión de fondo y depositados en el formulario de fs. 176- se ordena el endose y desglose en favor de la empresa actora a nombre de su representante Silvia Soraya Mercado Romero, como concepto de los alquileres devengados demandados. Asimismo ordena el levantamiento de todas las medidas precautorias ordenadas. En cuanto a las otras pretensiones; se otorga tres días a la parte demandante para que pague la cuantía del monto que sale en memorial de demanda de Bs. 4.893.350.-
Apelada la Sentencia se emite el Auto de Vista de fs. 213 y vta., que confirma la Sentencia, argumentando que al dictarse la sentencia que declara probada en forma parcial la demanda sobre tres puntos de los siete emanados, ha obrado conforme a lo que dispone el art. 347 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala ser carente el material de análisis ante la ausencia de agravios, habida cuenta que el apelante GENEX S.A., no explicó en qué forma se le causó agravio al declararse probadas tres pretensiones. Tampoco explicó de qué forma, le causa agravio la citación de los litisconsortes José Carlos Sánchez Verazain y Calixto Jaime Jurado Justiniano, expone que al recurrente no tiene legitimación para recurrir por derechos de terceros, ni de otros codemandados, alega que la confesión de un litisconsorte no perjudica a los otros; respecto a la pérdida de competencia, refiere que dicha perdida es pertinente solo respecto a las pretensiones resueltas; cita el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, no prevé que se dicte Sentencia parcial, entiende que de acuerdo a la interpretación teleológica se entiende que es así.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que en recurso de apelación en 19 fojas expresó sus agravios, empero el Auto de Vista las desconoce, acusa aplicación indebida de la Ley manifestando que no se lee sus fundamentaciones y que la falta de citación de uno de los demandados acarea nulidad de obrados; cita el art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil para exponer que los codemandados José Carlos Sánchez Verazain y Calixto Jaime Jurado Justiniano, no han sido citados refiriendo haberse atentado en contra de los nombrados, alega atentase contra los arts. 117 y 120 de la Constitución Política del Estado y los arts. 7 y 119 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo sentencias relativas al ejercicio del derecho a la defensa, igualdad de las partes en el derecho a la defensa, el debido proceso.
Cita parte del Auto de Vista respecto a la pérdida de competencia, y cita el art. 254-7 del Código formal; alegando que en un solo proceso pretende dictar dos sentencias aspecto ilógico, ilegal; cita el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que inmediatamente a petición del demandado dicta sentencia declarando probada la demanda, sobre los puntos 1, 2, y 3, y sobre los puntos 4 y 5 refiere que no se los ha tramitado, debiendo continuarse sobre los puntos 4 y 5, expone que al contestarse de afirmativamente los puntos 1, 2 y 3 estos ya no se sujetan a prueba, empero los puntos 4 y 5, se someten a prueba empero deben ser resueltos en una sola sentencia, señala que al dictarse la sentencia el Juez pierde su competencia y estaría sin competencia para dictar una segunda Sentencia; refiere falta de fundamentación en la Sentencia y en el Auto de Vista, la primera no dice el por qué se dictará dos sentencia en un solo proceso, exponiendo que se debió exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, asimismo señala que la autoridad que emite Resolución debe garantizar la congruencia del contenido, alegando haberse vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, manifiesta que la Resolución debió contener decisiones expresas, positivas y precisas con relación a los hechos.
Expone que al dictarse la primera sentencia, el Juez ya se hubiera perdido competencia para dictar una segunda Sentencia cita la Sentencia Constitucional Nº 0024/2002 de 13 de marzo, y los arts. 9, 190, 196 del Código de Procedimiento Civil.
Cita parte del Auto de Vista referente al art. 347 del Código de Procedimiento Civil, al efectuarse una interpretación teleológica de la Ley cuando debió mirarse el nuevo Código Procesal Civil en su art. 127, y acusa interpretación errónea de la Ley, describiendo el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, reitera que su espíritu es que exista una sola sentencia, deben declararse sobre todos los puntos demandados, refiere que cuando el demandado admite los hechos, empero asigna un sentido jurídico distinto, la calificación de puro derecho debe correr los traslados a las partes, con los mismos argumentos descritos acusa aplicación indebida de la Ley, alegando que el Auto de Vista omite sobre la citación a los codemandados, describe el art. 17 de la Ley Nº 025, y el art. 334 del Código de Procedimiento Civil, respecto de citar con la demanda al demandado.
Asimismo refiere interponer recurso de casación en la forma, alegando se anule obrados hasta fs. 137 y se orden citar con la demanda a los codemandados José Carlos Sánchez Verazain y Calixto Jaime Jurado Justiniano y se ordene que en los puntos de hecho a ser demostrados, no deben contemplarse los hechos admitidos, empero sí el resto de los demás puntos, describiendo que sobre los puntos controvertidos se tramitarán las pruebas y se dicte un sola sentencia.
Por lo expuesto solicita que en base al recurso de casación en el fondo se case el Auto de Vista o en su defecto conforme al recurso en la forma se anule obrados.
La demandada, por memorial de fs. 226 a 299, contesta el recurso señalando que el mismo no cumple con lo dispuesto en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; asimismo sostiene que el Auto de Vista es claro y preciso pues refiere que la apelante no explicó sus agravios, y refiere que el fallo se basó en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que la recurrente no tiene legitimación para reclamar a nombre de terceras personas, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En el Auto Supremo Nº 172/2013 de 12 de abril se ha desarrollado jurisprudencia relativa la legitimación para recurrir, en ella se ha explicado que la resolución que cause algún agravio puede ser recurrida por la parte, pero lo debe efectuar una base a un derecho propio, no en base a un derecho ajeno, en dicha resolución se señaló: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia…”, como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…”
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)” (las negrillas y subrayado son nuestros)…”
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la acusación de haberse desconocido los agravios del recurso de apelación; corresponde señalar que el Ad quem, refirió que el recurso se encuentra ausente de agravios (fs. 213 renglón 38 y ss.), consiguientemente siendo ese el criterio del Tribunal de Alzada, correspondía a la entidad recurrente, identificar cuáles eran esos agravios y su enfoque, esto con la finalidad de que este Tribunal pueda cotejar si ello resulta ser evidente, y en caso de advertirse tal aspecto analizar la relevancia de dicha omisión para viabilizar una nulidad procesal, empero de ello, la entidad recurrente no cumple en identificar los agravios que alude haberse formulado en apelación, por lo que el reclamo en este punto resulta ser infundado.
2.- En el punto II.A.2.- refiere que la aplicación indebida de la Ley consiste en leer sus fundamentaciones sobre la Sentencia parcial; sobre la misma corresponde remitir el criterio expuesto en el párrafo que antecede, en consideración de que debió identificar cuales eras sus agravios que expuso en su recurso de apelación.
3.- En cuanto a la aseveración de faltar una diligencia y trámite esencial, en sentido de que los codemandados no fueron citados y que ello le causa perjuicio; corresponde señalar que el recurso es un mecanismo de impugnación de resoluciones judiciales cuando estas les causen perjuicio, ese perjuicio debe ser identificado en un derecho propio, no en un derecho ajeno, consiguientemente al no explicar en qué forma la citación a los co-demandados le causaría perjuicio, este Tribunal entiende que para acusar dicho aspecto la entidad recurrente no se encuentra habilitada, no puede reclamar por derechos de terceros, estos si consideran que la Resolución les causa perjuicio podrán incidentar en su debida oportunidad.
4.- Sobre la pérdida de competencia que refirió el Tribunal de Alzada, y que en el presente proceso se pretende dictar dos sentencias; corresponde señalar que el Juez de primera instancia, dictó solo una Resolución de fondo (Sentencia de fs. 188 a 189), expresamente no señaló que dictaría otra Resolución; y en grado de apelación el Ad quem señaló que la perdida de competencia del juzgador es respecto a la pretensión resuelta, o sea que no incide en otros procesos, sino que incide en el expediente en el que asumió una decisión.
Asimismo corresponde señalar que en este punto la entidad recurrente es reiterativo, respecto que no puede dictarse dos sentencias, aspecto que resulta ser correcto pues el Juez debe emitir pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas por las partes; no siendo correcto señalar que el Juez ya no podrá dictar otra sentencia en el proceso, confundiendo su reclamo con la figura de la incongruencia de una Resolución la misma que debe ser calificada de acuerdo a su forma interna o externa, en las que se debe explanar si las peticiones -que se alegan de haberse omitido- son o no independientes o son accesorias, las cuales deben ser catalogadas por la parte recurrente, con la finalidad de analizar el factor de la congruencia conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y si resulta necesario considerar una nulidad procesal por la relevancia de la cuestión planteada, aspecto no incidido por la entidad demandante que formula su recurso.
5.- En lo referente a la falta de motivación de las resoluciones; correspondía a la parte efectuar su solicitud de explicación y complementación alegando una motivación insuficiente, en cada etapa del proceso en primera instancia conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil y en segunda instancia conforme al art. 239 del mismo cuerpo legal; aspectos no cumplidos por el ente recurrente, pues del escrito de fs. 193 la complementación está dirigida a ampliar la parte dispositiva del fallo de primera instancia, empero no sobre una motivación y fundamentación de la parte considerativa, y en segunda instancia no se efectuó la petición de complementación y explicación en base al art. 239 del Código del rito, mecanismos de protección que son inmediatos y pertinentes y son presupuestos para fundar una nulidad procesal como señala el art. 16 de la Ley N° 025, que no concurrió en el caso de autos.
6.- En cuanto a la acusación relativa a la petición de anular obrados hasta fs. 137; no explica la causa por la cual funda dicho petitorio, cuando el vicio de nulidad debe estar sustentado en principios y explicar la trascendencia y la finalidad que son preponderantes en toda acusación en que se pretenda fundar un vicio de procedimiento.
7.- Respecto a la acusación relativa de citarse a los codemandados José Carlos Sánchez Verazain y Calixto Jaime Jurado Justiniano; estas acusaciones ya fueron resueltas en el punto 3 de acuerdo a la doctrina aplicable III.1
8.- En lo demás sobre la acusación de que en sentencia debe declararse todas las pretensiones, la misma resulta ser ininteligible.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.I. del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 216 a 223 formulado por Compañía Boliviana de Gas Comprimido “GENEX” S.A. contra el Auto de Vista Nº 528 de 28 de octubre de 2015 que cursa de fs. 213 y vta., pronunciado por Sala Civil, Familia y Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos en favor de la demandada.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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