Auto Supremo AS/1342/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1342/2016

Fecha: 25-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1342/2016
Sucre: 25 de noviembre 2016
Expediente: PT-25-16-S
Partes: Clementina Flores Mita Vda. de Choque. c/ Vidal Choque Mamani.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 370 a 371 vta., interpuesto por Clementina Flores Mita Vda. de Choque, contra el Auto de Vista Nº 73/2016 de fecha 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 364 a 366, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Vidal Choque Mamani, la concesión del recurso de fs. 379, así como el Auto Supremo de Admisión del Recurso Nº 865/2016-RA de 25 de julio de 2016 cursante a fs. 384 y vta., los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni capital de la provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 010/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 234 a 344 vta., (foliación incorrecta), declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de usucapión de fs. 40-43 sobre el bien inmueble urbano ubicado en la calle Colombia Nº 267 de la ciudad de Uyuni, con una extensión de 900 Mts2, con costas.
Contra la referida resolución, Clementina Flores Mita Vda. de Choque, mediante memorial cursante de fs. 346 a 350 interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 73/2016 de 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 364 a 366, con el fundamento central de que de los antecedentes del proceso se daría cuenta que la demandante ahora apelante no habría acreditado fehacientemente su pretensión, por cuanto su posesión no sería pacífica en razón de existir herederos del bien; que conforme lo habría señalado el Juez A quo, la demandante sería considerada como detentadora, toda vez que dicho bien sería partible entre los herederos forzosos y ab intestatos al fallecimiento de su progenitor, por cuanto dicho bien inmueble sería susceptible de división y partición; que la demandante no habría cumplido con la carga de la prueba, pues no habría probado estar en posesión del inmueble a usucapir observando los elementos intrínsecos del corpus y animus, pues no existirían suficientes elementos de convicción de respecto a que la demandante efectivamente haya estado en posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la usucapión, por cuanto los testigos de descargo configurado con las afirmaciones de la parte demandada no darían cuenta que la posesión haya sido continua y por más de diez años; que la jurisprudencia como argumento de respaldo de la demandante, al margen de que no se equipararía al presente caso, toda vez que la pretensión principal habría sido totalmente desvirtuada, pues si bien existiría construcción y refacción sería sobre una parte del inmueble; respecto a las literales mencionadas y propuestas por la parte demandante se habría acreditado que no se produjo la prescripción adquisitiva precisamente por las connotaciones que dichas documentales, es decir que su posesión no fue pacífica sino por efecto de una transferencia que posteriormente fue declarada nula, al margen de que lo que correspondía era integrar a todos los demandados, quienes deben invocar algún perjuicios e indefensión que contenga el desarrollo del proceso y por ende la sentencia así pronunciado; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 10/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Clementina Flores Mita Vda. de Choque, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 370 a 371 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada incurre en infracción o contravención del art. 218-I con relación al art. 213-3) y art. 5 del Código Procesal Civil, pues confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia sin precisar las leyes en que se funda, aspecto que se hallaría sancionada con nulidad, pues debió haber sustentado su decisión citando expresamente el art. 218.II-2) del Código Procesal Civil, así como debió sustentar su decisión de sancionar con costas citando el art. 223-IV-2 del mismo cuerpo legal, empero al no haberlo hecho habría afectado los principios de seguridad jurídica y probidad afectando los principios procesales de transparencia, probidad legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso, por lo que correspondía emitir Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido en casación.
Acusa errónea valoración de la prueba documental de descargo consistente en la provisión ejecutorial de fs. 80 a 87 y el testimonio de la demanda de declaratoria de herederos seguido por Vidal Choque Mamani al fallecimiento de su padre Cirilo Choque Paco cursante de fs. 89 a 91, por cuanto el testimonio de la demanda de declaratoria de herederos demostraría que Vidal Choque Mamani fue declarado heredero en todos los bienes acciones, derechos y obligaciones únicamente al fallecimiento de su padre Cirilo Choque Paco y no así de su madre Justa o Justina Mamani de Choque, sin embargo no existiría provisión ejecutorial idónea y fehaciente emitida por autoridad judicial competente que acredite la inscripción en el Registro de Derechos Reales a título de sucesión hereditaria sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que carecería de objetividad la apreciación y valoración de aquel testimonio de declaratoria de herederos, máxime si los demás herederos no tendrían derecho de propiedad a título de sucesión hereditaria que esté debidamente registrado en Derechos Reales.
Que la provisión ejecutorial de fs. 80 a 87 lo único que acreditaría seria que el derecho propietario ganancial del fallecido Cirilo Choque Paco se encuentra aún registrado en Derechos Reales de donde emerge su calidad de sujeto pasivo, que por efecto de haberse declarado heredero únicamente su hijo Vidal Choque Mamani, este último resultaría ser el sujeto pasivo idóneo que se conoce y contra quien habrían dirigido la demanda.
Concluye señalando que cumplió con los requisitos de procedencia de su acción de usucapión decenal o extraordinaria, sin que haya existido interrupción alguna como lo habría manifestado el Tribunal de Alzada.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarar en el fondo probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas y costos.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Ceferino Freddy Veliz Choque en representación de Vidal Choque Mamani Godofredo Saavedra Ruiz contesta al recurso de casación refiriendo que el mismo carece de falta de mención y justificación expresa de la infracción denunciada en el encabezamiento de cada motivo.
Que en el caso concreto no se realizó una incorrecta aplicación del art. 218 ni del 213, ni se violó el art. 180.II de la CPE., porque e ambos casos es de inexcusable cumplimiento citar en términos claros, concretos y preciso la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y el agravio sufrido.
Refiere que el Auto impugnado no ha infringido el espíritu de los arts. 218.I con relación al art. 213-39 del Código de Procedimiento Civil, pues en la resolución impugnada se habría interpretado el art. 107 del cuerpo legal citado, de la manera y forma correcta.
Que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo.
Respecto a las pruebas documentales que fueron acusadas como erróneamente valoradas señala que las mismas no fueron oportunamente objetadas, como disponía el art. 382 del CPC abrogado, como tampoco puede pretender que se la desconozca, es decir que no puede señalar que dicha prueba no sería lo suficientemente idónea , cuando ella sabría de la existencia de todos y cada uno de sus cuñados con iguales derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de la litis., aunque no estén registrados en Derechos Reales, pues la herencia conforme el art. 1007 del Código Civil, lo habrían adquirido por el solo ministerio de la Ley.
Que ninguno de los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil fue demostrado por la recurrente, al margen de que la tenencia que ella tendría tampoco fue continuada, que ingreso al inmueble como simple detentadora, calidad que le impediría hacer prosperar la usucapión, máxime si no demostró el cambio de detentadora por el de poseedora.
Que las pruebas referidas al pago de servicios básicos y de impuestos anuales, no constituyen un acto posesorio, pues no probarían nada con relación al animus domini y corpus posesorio.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre, sobre este punto en particular, señaló lo siguiente: “Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede efectuar una contestación en forma afirmativa, en forma confesa, negar la demanda oponer excepciones o formular reconvención en el ejercicio de sus derechos, otorgándole el término de prueba en el que pueda probar sus aciertos.” (Las negrillas nos pertenecen).
III.3.- De la necesidad de identificar al último Propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir.
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
El art. 138 del Código Civil, dispone: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada.
Al respecto, Este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre los fallos que orientaron respecto a este tema tenemos: el Auto Supremo Nº 185/2012 que señaló: “…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo es que en cumplimiento de la ley N° 2028 es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”. (Las negrillas nos pertenecen). En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero, ha orientado que: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la Oficina de Registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad..." (Las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión mediante Circular Nº 035/1995 por el que estableció que antes de la admisión de una demanda de usucapión debe exigirse se adjunte el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro.
Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado o a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”, (lo subrayado es nuestro).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial cursante de fs. 40 a 43 y vta., de fecha 13 de junio de 2013, subsanada por memorial de fs. 47 de fecha 28 de junio de 2013, Clementina Flores Mita Vda. de Choque representada por Sandro Fuertes Miranda y Mary Julieta Torrez Mamani, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, arguyendo como antecedentes que el inmueble que pretende usucapir fue de propiedad de Cirilo Choque Paco, quien adquirió el mismo mediante Escritura Publica Nº 82/47 de fecha 30 de diciembre de 1947, derecho propietario que se encontraría registrado en Derechos Reales, y que al fallecimiento de esta persona, en fecha 6 de octubre de 1970, sus cinco hijos de nombres Vidal, Abel, Hilda, Elena y Efraín, habrían quedado como herederos legales y forzosos de todos los bienes, especialmente del inmueble que pretende usucapir; en ese sentido refiere que se encontraría en posesión del inmueble ubicado en calle Colombia Nº 267 entre Cabrera y Perú de la ciudad de Uyuni, con una superficie de 900.- Mts2., por más de 24 años, de forma conjunta con su esposo Abel Choque Mamani de 1989 a 1992, y desde 1992 hasta el presente de forma individual, sin que terceras personas hayan alegado o reclamado derecho propietario sobre el referido inmueble, siendo su posesión, pacifica, publica e ininterrumpida, pues ni siquiera la demanda de nulidad de transferencia que habría interpuesto Vidal Choque en la gestión 2008 y ejecutoriada días atrás, hubiese interrumpido la misma; en razón a dichos antecedentes dirige la demanda únicamente contra Vidal Choque Mamani, por cuanto este habría recibido de los otros coherederos cesión y renuncia de las acciones y derechos sobre el bien inmueble que es objeto de la litis.
Consiguientemente, el Juez de la causa mediante decreto de fecha 8 de julio de 2013 (fs. 48) admitió la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, corriendo en traslado a los demandados Vidal Choque Mamani y “posibles herederos causahabientes y terceros interesados de Cirilo Choque Paco”, para dicho fin dispuso se libre exhorto encomendado su ejecución y cumplimiento al Sr. Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, y para la citación de los otros coherederos, causahabientes y terceros interesados, ordenó que la actora preste el juramento de Ley sobre el desconocimiento del paradero y domicilio de estos. De esta manera, y toda vez que el exhorto no cumplió con el objetivo encomendado toda vez que el demandado Vidal Choque Mamani no fue habido en el domicilió señalado, el Juez de la causa por decreto de fs. 66, dispuso la citación por edictos, debiendo previamente prestarse el juramento de Ley de conformidad al art. 124-III del Código de Procedimiento Civil, es justamente en cumplimiento de esta resolución que la actora en fecha 10 de octubre de 2013 (fs. 68) prestó el juramento de: “desconocimiento de paradero y domicilio del señor Vidal Choque Mamani, de sus posibles herederos o causahabientes”; posteriormente el Juez A quo, por decreto de fecha 25 de octubre de 2013 dispuso citar y emplazar a los demandados Vidal Choque Mamani y posibles herederos, causahabientes y terceros interesados de este, mediante edictos. En virtud a esta última determinación, la actora demostrando el cumplimiento de la publicación de los edictos, adjuntó dichas publicaciones que cursan de fs. 72 a 74.
Es así que, por memorial de fs. 92 a 94 y vta., Vidal Choque Mamani por intermedio de su apoderado Ceferino Freddy Veliz Choque, contesta a la demanda principal negando los extremos inmersos en la demanda principal, donde además señaló que el inmueble objeto de la acción de usucapión, le perteneció a sus padres y que actualmente por sucesión hereditaria le pertenecería a su persona y hermanos. Sin embargo, pese a que el demandado Vidal Choque Mamani se apersonó al proceso y contestó de forma negativa, el Juez de primera instancia, considerando que los posibles herederos, causahabientes y terceros interesados pese a su legal citación por edictos no comparecieron a estrados judiciales designó defensor de oficio al abogado Dr. René Rodolfo Calcina Berna (decreto de fecha 20 de diciembre de 2013 - fs. 102), profesional que se apersonó a nombre de estos mediante memorial de fs. 132 y vta., contestando en forma negativa los extremos vertidos por la actora; en razón a dichos antecedentes fue establecida la relación procesal y se fijó los hechos a ser demostrados, abriéndose el término probatorio de 50 días, consecuentemente el Juez de la causa declaró improbada la demanda de usucapión, tal como consta en la Sentencia Nº 010/2016 de 09 de noviembre de 2015, resolución de primera instancia que ante la apelación que interpuso la actora, fue confirmada por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista Nº 73/2016 de 23 de mayo de 2016.
En virtud a estos antecedentes, y toda vez que la acción de usucapión decenal y extraordinaria genera un doble efecto para las partes intervinientes (adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido), conforme a los fundamentos expuestos en los puntos III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde señalar que la presente acción debió estar dirigida contra la persona o personas que figuren como propietarios en el Registro de Derechos Reales o en caso de que este o estos estén fallecidos contra los presuntos herederos, por lo que era obligación de la parte actora identificar con prueba idónea al sujeto pasivo de la litis, adjuntando prueba que acredite que el bien inmueble que pretende usucapir se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de la persona contra quien dirige la presente causa, sin embargo de la revisión de obrados se advierte que la parte actora no cumplió con este requisito, es decir que no identificó de manera fehaciente al sujeto pasivo contra quien operaria el efecto extintivo en caso de que la presente causa sea declarada probada, pues simplemente se limitó a señalar que el inmueble era de propiedad de Cirilo Choque Paco, y que al fallecimiento de este, quedaron como herederos legales y forzosos de todos los bienes sus cinco hijos (Vidal, Abel, Hilda, Elena y Efrain), sin embargo pese a esta aclaración, la actora se limitó a citar como demandado únicamente a Vidal Choque Poma, aduciendo que los demás hermanos habrían cedido y renunciado, en favor de este, el porcentaje que les correspondía sobre el inmueble objeto de la litis, cuando en realidad debió adjuntar a su memorial de demanda prueba que acredite al titular del derecho propietario, pues de la revisión de la prueba documental preconstituida que adjuntó se tiene que esta si bien acompañó certificaciones de Derechos Reales, empero estas acreditaban que la titular del derecho propietario del inmueble que pretende usucapir era ella misma, arguyendo que los documentos que acreditaban su derecho propietario fueron declarados nulos como consecuencia de un proceso de nulidad que interpuso Vidal Choque Mamani.
De esta manera, se advierte que en el presente caso, la parte actora no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la acción de usucapión decenal, como es identificar al sujeto pasivo contra quien, en caso de que dicha acción sea declarada probada, se produzca el efecto extintivo del derecho propietario, pues si bien señaló que el titular del derecho propietario del inmueble sería Cirilo Choque Paco, y que este habría fallecido, quedando como titulares sus herederos forzosos (cinco hijos), empero no consta documental que acredite fehacientemente que el derecho propietario este registrado ya sea a nombre del fallecido Cirilo Choque Paco, o a nombre de los hijos de este, que como refirió la actora hubiesen quedado como herederos legales y forzosos, pues tampoco consta certificación de Derechos Reales que demuestre el registro de dicha sucesión, lo que impide que el doble efecto que se produce como consecuencia de la usucapión sea válida y eficaz.
Sin embargo al margen de que la parte actora no cumplió con identificar al sujeto pasivo del proceso, se advierte que el Juez de la causa tampoco advirtió dicho extremo, pues si bien admitió la demanda y dispuso el traslado de la misma a Vidal Choque Mamani, contra quien dirigió la actora la pretensión, empero dicha autoridad también dispuso el traslado a posibles herederos, causahabientes y terceros interesados de Cirilo Choque Paco quien sería el titular del derecho propietario, esto como consecuencia de la nulidad de los documentos que acreditarían el derecho propietario de la actora y del esposo de esta, empero pese a que el Juez de la causa de oficio dispuso la citación mediante edictos a estas personas, por tratarse el bien inmueble objeto de la litis de una sucesión hereditaria, en obrados no cursa prueba alguna que acredita la legal y correcta citación de estos sujetos, pues si bien la actora añadió publicaciones de prensa donde se produjo la citación mediante edictos (fs. 72 a 74), empero a través de dichas publicaciones se citó y emplazó a Vidal Choque Mamani y posibles herederos, causahabientes y terceros interesados de este, es decir de Vidal Choque y no así de Cirilo Choque Paco, quien de ser el titular del derecho propietario del bien inmueble, la demanda debió estar dirigida contra los posibles herederos o causahabientes de este y no así de Vidal Choque Mamani, pues el derecho que dice tener no se encuentra registrado en Derechos Reales, pues en obrados no existe constancia de ello, pues no es posible que la actora dirija la demanda contra persona o personas distintas al que figura como titular en los registros de Derechos Reales, como tampoco es posible que la actora dirija su demanda contra personas desconocidas, toda vez que la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad.
Consiguientemente al ser una obligación de quien pretende adquirir derecho de propiedad a través de la usucapión, identificar de manera correcta al sujeto pasivo de la pretensión, y al ser esta acción de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad, es que corresponde enmendar dicha falta, por lo que no se ingresará a hacer un análisis de las cuestiones de fondo referidas al cumplimiento o no de los requisitos vinculados a la posesión de la actora.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo establece el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados con reposición, hasta fs. 48 inclusive (decreto de admisión de la demanda) y dispone que previamente a su admisión la parte actora acredite con prueba documental idónea al sujeto pasivo de su pretensión.
Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido en casación.
De conformidad, a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
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