TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1357/2016
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: CH-2-16-S
Partes: Delfina Ramos Loayza. c/ Martha Loayza Sandoval de Ramos y Otros
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 472 a 475 vta., interpuesto por Delfina Ramos Loayza contra el Auto de Vista Nº 356/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015 de fs. 465 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de División y Partición seguido por Delfina Ramos Loayza contra Martha Loayza Sandoval de Ramos y Otros, el Auto de concesión de fs. 480, y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, pronunció Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 390 a 392, por la que declaró: “PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 36, subsanada a fs. 188 de obrados sin costas, en consecuencia se declara haber lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Zenón Ramos Arancibia, entre todas las herederas del mismo esto es entre Delfina Ramos Loayza y María Antonieta Ramos Loayza, división a ser efectuado en la forma establecida en el último considerando precedente. ”.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Martha Loayza Sandoval de Ramos y en representación de sus hijas, mediante memorial de fs. 407 a 408 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 356/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 465 a 466, CONFIRMA parcialmente la Sentencia de fs. 390 a 392 de obrados con las siguientes puntualizaciones: “respecto a los porcentajes correspondientes a las partes en lo bienes inmuebles y dineros activos, manteniéndose también sin modificación lo referente a la desestimación de la herencia anticipada recibida por la parte demandante.-
2.- Debiendo dividirse también la pasividad de la deuda adquirida en la vigencia del matrimonio en los porcentajes indicados para los bienes activos y reputárselos a la masa hereditaria.-
3.-Sin lugar, a la división de los bienes muebles y abarrotes de la tienda de la Av. 6 de agosto, por no haberse acreditado su ganancialidad.” Determinación asumida bajo el fundamento que: “2.- como primera punto de apelación se tiene, que toda la prueba testifical y documental presentada con la contestación a la demanda no hubiese sido tomada en cuenta, en especial dice lo referente a las cargas reputadas a la masa hereditaria de fs. 67 y 68 de obrados, como el reconocimiento de deuda y compromiso de pago a los acreedores Sixto Ochoa Sandoval y Bacilia Urquizu Gonzales, obligación que se adquirió dentro la vigencia del matrimonio y en vida del de cujus y esposo Zenón Ramos Arancibia, además de establecer que la firma única de la recurrente no implica desconocimiento de la ganancialidad de dicho crédito.-
De la revisión del documento de fs. 67 y vuelta, mismo que tiene como fecha el 12 de mayo de 2007, por tal al haberse constatado que el matrimonio entre el de cujus y la recurrente data de fecha 30 de junio de 2007(certificado de fs. 75), debe entenderse la razón de que el mismo si es ganancialicio en su efecto pasivo económicamente y debe por tal dividirse primigeniamente entre los esposos y como fallecido este último, debe reputárselo a la masa hereditaria en un 50%, tanto en su capital como en sus intereses, situación a cumplirse en ejecución de sentencia y no anotada y estimada por la Juez A quo, no importando que el mismo no este reconocida en sus firmas y rubricas, que es un tema meramente forma y que no afecta el contenido del tal documento, que además no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la parte contraria quien solo limita su observación a la falta de reconocimiento del mismo; dándose total cumplimiento a la presunción juris tantum establecida en el art. 113 del Código de Familia, así como en el código de las Familias y si existiere observación u objeción a la misma debe o debió resolverse en instancia familiar.-
3.- La apelación deducida, como punto segundo objeta la división de los abarrotes existentes en la tienda del barrio “6 de Agosto” y los bienes muebles, misma que se hubiera efectuado con la sola consideración de un inventariacion (fs.327 al 328 de obrados); sin embargo, de la lectura de este documento notariado, no puede establecerse a quien correspondiera esos bienes y si estos entran en la esfera de su temporalidad respecto a la unión del de cujus y de la recurrente, más aun si la mayoría de ellos son perecederos, es decir al constituir una tienda de abarrotes y estar sujeta de alguna forma de contabilidad (aunque sea muy básica), no puede evidenciarse cuando se compraron los bienes originales y menos si fueron dentro de la vigencia del matrimonio, pues no existe prueba idónea al respecto; debiendo corregirse también este entendimiento en primera instancia.-
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 472 a 475 vta., de Delfina Ramos Loayza a través de su representante, recurso que se analiza.
II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista impugnado no contiene los fundamentos legales que justifiquen la confirmación parcial de la Sentencia apelada, porque no es suficiente la cita de una norma legal o que se limite a realizar un relato de actuados, debido a que ese aspecto no sustituye una fundamentación de hecho y derecho para que la parte demandante tenga certeza de la decisión adoptada por el Tribunal Ad quem.
Sostiene la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de fs. 67 y 68, el cual constituye un documento de obligación o reconocimiento de deuda unilateral donde no ha intervenido como deudor el de cujus Zenón Ramos Arancibia y tampoco están reconocidas sus firmas, tampoco se hubiese demostrado que esos dineros sean atinentes a la comunidad familiar, lo que evidencia la errónea interpretación del art. 113 del Código de Familia.
Y con relación a los bienes muebles y la tienda de abarrotes expresa que el Tribunal de apelación tomando únicamente como parámetro el inventario de fs. 327 a 328, determino sin lugar a la división por no haberse acreditado su ganancialidad, olvidando que esta documental no es la única sino que se encuentra respalda por las declaraciones testificales de cargos quienes manifiestan que dichos bienes son gananciales.
Contestación al recurso de casación.
No existe contestación al recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones.
El AS Nº 29/2016 de fecha 21 de enero 2016 ha señala que: “sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo.”
III.2.- De la división de las cargas.
El art. 118 del Código de Familia señala: “Son cargas de la comunidad:5) Las deudas contraídas por el marido y la mujer durante el matrimonio en interés de la familia”, norma que se encuentra en concordancia con el art. 120 del Código de Familia que indica: “deben ser pagadas o cubiertas esas deudas con los bienes comunes, y en defecto de éstos, los cónyuges deben responder con la mitad de sus bienes propios”.
Al respecto debemos señalar que las cargas son las deudas personales contraídas después de la celebración del matrimonio y hasta antes que se disuelva, que tienen por objeto atender las cargas u obligaciones del hogar. Si uno de los cónyuges contrae una deuda proveniente de negocio, profesión o industria con el asentimiento expreso o tácito del otro o autorizado por el Juez, se entiende que responderán con los bienes de la comunidad familiar; en cambio sí se contrajo una deuda proveniente de negocio sin asentimiento del otro, se comprende que es una deuda privativa que debe responderse con bienes propios del cónyuge deudor.
En el mismo sentido el AS Nº 594/2015 – L de fecha 28 de julio 2015 ha orientado en sentido que: “Por cargas de la comunidad de gananciales podemos entender que son los gastos que han de ser satisfechos con los bienes comunes, en consecuencia, los bienes de la comunidad responden también de todas las obligaciones contractuales y extracontractuales que han sido contraídas por el marido y la mujer, siempre que sean atinentes a la comunidad familiar. En esa orientación está dispuesta el art. 118 del Código de Familia, referido a cargas familiares, cuando señala que son cargas de la comunidad: “5) Las deudas contraídas por el marido y la mujer durante el matrimonio, en interés de la familia”, es decir, que las cargas familiares contraídas por uno o ambos esposos, para ser consideradas como tales deben justificarse porque fueron contraídas en beneficio de la familia, tan cierto es esto que, como señalan los arts. 114 y 116 del Código de Familia, respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, éstos se administran y disponen en forma conjunta, y cuando excepcionalmente se realiza por uno de los cónyuges, se presume cuenta con el consentimiento del otro y sólo surte efectos en relación al otro cuando los actos de administración (unilateral) se justifican con las cargas de la comunidad, más si no se justifican sólo obligan personalmente al cónyuge que los realizó. A ese respecto, Carlos Morales Guillen (Código de Familia. Concordado y Anotado. Ed. Gisbert y Cía SA. La Paz-Bolivia 1979), dice que “…el acto de administración aparecerá justificado con las cargas de la comunidad cuando haya conexión entre el acto administrativo cumplido y alguna necesidad de la comunidad familiar satisfecha con él, y cuando no aparezca tal conexión el acto administrativo no surte efectos contra el cónyuge que no intervino en él…”. Lo mismo ocurre con las deudas contraídas sólo por el marido o por la mujer las cuales se justificarán siempre que hayan sido adquiridas en beneficio o interés de la familia, caso contrario, no.”
III.3.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto a su primer reclamo, se advierte que la recurrente aduce falta de motivación, extremo que implica un reclamo de forma, por lo que, este debe ser absuelto desde esa perspectiva.
Conforme lo expuesto en el párrafo anterior la ahora recurrente acusa falta de motivación del Auto de Vista y conforme, se ha orientado en el punto III.1 la motivación es la explicación razonada del por qué, las autoridades están asumiendo una determinación, extremo que no significa que la misma tenga que ser ampulosa, bastando con que esta motivación sea clara y concreta, empero, este análisis no significa un examen de fondo de la resolución, sino la existencia o justificación razonada de la autoridad jurisdiccional, con la aclaración que si bien el recurrente no alude que parte de la resolución peca de no ser motivada, empero, se entiende que es en lo que respecta al fundamento mediante el cual se modificó en parte la Sentencia, lo cual merece ser analizado.
Partiendo del entendimiento asumido, en el sub lite no resulta evidente la falta de motivación acusada, debido a que, el Tribunal de segunda instancia en lo que respecta a los puntos por los cuales ha modificado la Sentencia, ha expresado lo siguiente: “De la revisión del documento de fs. 67 y vuelta, mismo que tiene como fecha el 12 de mayo de 2007, por tal al haberse constatado que el matrimonio entre el de cujus y la recurrente data de fecha 30 de junio de 2007 (certificado de fs. 75), debe entenderse la razón de que el mismo si es ganancialicio en su efecto pasivo económicamente y debe por tal dividirse primigeniamente entre los esposos y como fallecido este último, debe reputárselo a la masa hereditaria en un 50%, tanto en su capital como en sus intereses, situación a cumplirse en ejecución de sentencia y no anotada y estimada por la juez a quo, no importando que el mismo no este reconocida en sus firmas y rubricas, que es un tema meramente formal y que no afecta el contenido del tal documento, que además no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la parte contraria quien solo limita su observación a la falta de reconocimiento del mismo; dándose total cumplimiento a la presunción juris tantum establecida en el art. 113 del Código de Familia, así como en el código de las Familias y si existiere observación u objeción a la misma debe o debió resolverse en instancia familiar.” Y en el siguiente punto señala: “ La apelación deducida, como punto segundo objeta la división de los abarrotes existentes en la tienda del barrio “6 de Agosto” y los bienes muebles, misma que se hubiera efectuado con la sola consideración de un inventariacion (fs.327 al 328 de obrados); sin embargo, de la lectura de este documento notariado, no puede establecerse a quien correspondiera esos bienes y si estos entran en la esfera de su temporalidad respecto a la unión del de cujus y de la recurrente, más aun si la mayoría de ellos son perecederos, es decir al constituir una tienda de abarrotes y estar sujeta de alguna forma de contabilidad (aunque sea muy básica), no puede evidenciarse cuando se compraron los bienes originales y menos si fueron dentro de la vigencia del matrimonio, pues no existe prueba idónea al respecto; debiendo corregirse también este entendimiento en primera instancia. ”, de lo extractado claramente se advierte motivación clara y entendible, puesto que en su segundo punto toma como parámetro el Tribunal de apelación la fecha del matrimonio con relación al documento de fs. 67, y no le resta validez alguno a esta documental por cuestiones de forma; y en lo que concierne al tercer punto da a entender que los abarrotes de la tienda son bienes perecederos por lo que, no se puede llegar a determinar que sean bienes ganancialicios, fundamento que resulta claro, no resultando evidente la falta de motivación acusada; con la aclaración y valga la redundancia, que este extremo no implica un análisis del fondo de la causa, mismo se realizara conforme los puntos acusados líneas siguientes.
Como segundo reclamo expresa la existencia de error en la valoración de la prueba de fs. 67 y 68, debido a que es un documento de obligación o reconocimiento de deuda unilateral, donde no habría intervenido como deudor el de cujus Zenón Ramos Arancibia, tampoco están reconocidas sus firmas y que no se habría demostrado que esos dineros sean atinentes a la comunidad de gananciales.
Del contexto de lo acusado se advierte que se observa la errónea valoración de una prueba concerniente a una deuda que no correspondería a la comunidad de gananciales, antes de ingresar al análisis de la mencionada documental, corresponde reiterar el entendimiento glosado en el tópico III.2; con referencia a que las cargas son las deudas personales contraídas después de la celebración del matrimonio y hasta antes que se disuelva, que tienen por objeto atender las cargas u obligaciones del hogar. Si uno de los cónyuges contrae una deuda proveniente de negocio, profesión o industria con el asentimiento expreso o tácito del otro o autorizado por el Juez, se entiende que responderán con los bienes de la comunidad familiar; en cambio sí se contrajo una deuda proveniente de negocio sin asentimiento del otro, se comprende que es una deuda privativa que debe responderse con bienes propios del cónyuge deudor, es decir para que sea asumida como una carga de la comunidad de gananciales, debe reunir los requisitos expuestos supra caso contrario, se tendría como una carga unilateral.
Siendo el tema en debate la documental de fs. 67 corresponde su análisis, de lo que se puede extraer que la ahora demandada en dicha documental ha reconocido una deuda de $us. 9.000 a favor de los Sres. Sixto Ochoa Sandoval y Bacilia Urquizu Gonzales y en esta documental en su cláusula primera parte in fine de forma textual expresa: “Cabe mencionar que dicha suma de dinero que adeuda la señores MARTHA LOAYZA SANDOVAL DE RAMOS es por concepto de un anterior préstamo de dinero que hicieron los Sres. acreedores SIXTO OCHOA SANDOVAL Y BACILIA URQUIZU GONZALES” y de igual forma en su cláusula segunda en el punto tercero señala: “cabe mencionar que dicha suma de dinero fueron invertidas en la construcción del inmueble de propiedad de la señora MARTHA “LOYAZA” SANDOVAL de RAMOS ”, documental que data 12 de mayo de 2007.
Del análisis de esta documental se puede concluir en principio, que la misma es antes del matrimonio, en vista de que según las certificaciones visibles en obrados se advierte que Martha Loayza Sandoval contrajo matrimonio con el de cujus en fecha 30 de junio de 2007, es decir que esta documental, fue suscrita antes de la unión conyugal, y la recurrente en la citada documental expresa que la deuda es anterior al 12 de mayo de 2007, lo cual, enerva la posibilidad de que sea dentro de la vigencia del matrimonio, asimismo no se ha llegado a demostrar con ningún medio de prueba que esta deuda o carga hubiera sido aceptada tacita o expresamente por el de cujus, y por último, no existe medio de prueba que evidencia que el referido monto fuera utilizado en favor del interés de la familia, al contrario se hace mención a que ese dinero fue utilizado en favor de la construcción del bien inmueble perteneciente únicamente a la recurrente; y no así a la comunidad ganancial, por cuanto, el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación en sentido de que se presumiría ese carácter ganancial cae por su propio peso, aspecto que corresponde ser enmendado.
Como último punto, alude que el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación no es correcto con relación al inventario de fs. 327 a 328, en sentido de no haberse acreditado la división de su ganancialidad, decisión que únicamente habría sido sustentada en dicho inventario.
Lo expuesto por el recurrente en principio no resulta evidente, debido a que la decisión de modificar la resolución en lo que concierne a este punto, no ha sido simplemente en base al inventario de fs. 327 a 328, sino que el Tribunal de apelación ha concluido que no se puede determinar si dichos bienes han sido obtenidos dentro de la vigencia del matrimonio, como para pretender ser considerados de esa forma, debido a que no existe prueba suficiente que acredite tal extremo, ya que, muchos de ellos en el caso de los abarrotes son perecederos, criterio que es compartido por este Tribunal en sentido de que las testificales resultan generales, como para determinar que todo lo consignado en el inventario de fs. 327 a 328 hubiese correspondido a bienes con calidad de gananciales, lo cual evidencia que el Tribunal de apelación en lo respecta a este punto ha realizado una valoración de la prueba de forma íntegra, no siendo evidente la infracción acusada.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 356/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015 de fs. 465 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en lo que respecta al punto segundo del citado Auto de Vista, manteniéndose incólume la Sentencia en cuanto a este punto, es decir improbado y se mantiene incólume el resto de la resolución impugnada.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1357/2016
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: CH-2-16-S
Partes: Delfina Ramos Loayza. c/ Martha Loayza Sandoval de Ramos y Otros
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 472 a 475 vta., interpuesto por Delfina Ramos Loayza contra el Auto de Vista Nº 356/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015 de fs. 465 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de División y Partición seguido por Delfina Ramos Loayza contra Martha Loayza Sandoval de Ramos y Otros, el Auto de concesión de fs. 480, y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, pronunció Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 390 a 392, por la que declaró: “PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 36, subsanada a fs. 188 de obrados sin costas, en consecuencia se declara haber lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Zenón Ramos Arancibia, entre todas las herederas del mismo esto es entre Delfina Ramos Loayza y María Antonieta Ramos Loayza, división a ser efectuado en la forma establecida en el último considerando precedente. ”.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Martha Loayza Sandoval de Ramos y en representación de sus hijas, mediante memorial de fs. 407 a 408 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 356/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 465 a 466, CONFIRMA parcialmente la Sentencia de fs. 390 a 392 de obrados con las siguientes puntualizaciones: “respecto a los porcentajes correspondientes a las partes en lo bienes inmuebles y dineros activos, manteniéndose también sin modificación lo referente a la desestimación de la herencia anticipada recibida por la parte demandante.-
2.- Debiendo dividirse también la pasividad de la deuda adquirida en la vigencia del matrimonio en los porcentajes indicados para los bienes activos y reputárselos a la masa hereditaria.-
3.-Sin lugar, a la división de los bienes muebles y abarrotes de la tienda de la Av. 6 de agosto, por no haberse acreditado su ganancialidad.” Determinación asumida bajo el fundamento que: “2.- como primera punto de apelación se tiene, que toda la prueba testifical y documental presentada con la contestación a la demanda no hubiese sido tomada en cuenta, en especial dice lo referente a las cargas reputadas a la masa hereditaria de fs. 67 y 68 de obrados, como el reconocimiento de deuda y compromiso de pago a los acreedores Sixto Ochoa Sandoval y Bacilia Urquizu Gonzales, obligación que se adquirió dentro la vigencia del matrimonio y en vida del de cujus y esposo Zenón Ramos Arancibia, además de establecer que la firma única de la recurrente no implica desconocimiento de la ganancialidad de dicho crédito.-
De la revisión del documento de fs. 67 y vuelta, mismo que tiene como fecha el 12 de mayo de 2007, por tal al haberse constatado que el matrimonio entre el de cujus y la recurrente data de fecha 30 de junio de 2007(certificado de fs. 75), debe entenderse la razón de que el mismo si es ganancialicio en su efecto pasivo económicamente y debe por tal dividirse primigeniamente entre los esposos y como fallecido este último, debe reputárselo a la masa hereditaria en un 50%, tanto en su capital como en sus intereses, situación a cumplirse en ejecución de sentencia y no anotada y estimada por la Juez A quo, no importando que el mismo no este reconocida en sus firmas y rubricas, que es un tema meramente forma y que no afecta el contenido del tal documento, que además no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la parte contraria quien solo limita su observación a la falta de reconocimiento del mismo; dándose total cumplimiento a la presunción juris tantum establecida en el art. 113 del Código de Familia, así como en el código de las Familias y si existiere observación u objeción a la misma debe o debió resolverse en instancia familiar.-
3.- La apelación deducida, como punto segundo objeta la división de los abarrotes existentes en la tienda del barrio “6 de Agosto” y los bienes muebles, misma que se hubiera efectuado con la sola consideración de un inventariacion (fs.327 al 328 de obrados); sin embargo, de la lectura de este documento notariado, no puede establecerse a quien correspondiera esos bienes y si estos entran en la esfera de su temporalidad respecto a la unión del de cujus y de la recurrente, más aun si la mayoría de ellos son perecederos, es decir al constituir una tienda de abarrotes y estar sujeta de alguna forma de contabilidad (aunque sea muy básica), no puede evidenciarse cuando se compraron los bienes originales y menos si fueron dentro de la vigencia del matrimonio, pues no existe prueba idónea al respecto; debiendo corregirse también este entendimiento en primera instancia.-
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 472 a 475 vta., de Delfina Ramos Loayza a través de su representante, recurso que se analiza.
II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista impugnado no contiene los fundamentos legales que justifiquen la confirmación parcial de la Sentencia apelada, porque no es suficiente la cita de una norma legal o que se limite a realizar un relato de actuados, debido a que ese aspecto no sustituye una fundamentación de hecho y derecho para que la parte demandante tenga certeza de la decisión adoptada por el Tribunal Ad quem.
Sostiene la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de fs. 67 y 68, el cual constituye un documento de obligación o reconocimiento de deuda unilateral donde no ha intervenido como deudor el de cujus Zenón Ramos Arancibia y tampoco están reconocidas sus firmas, tampoco se hubiese demostrado que esos dineros sean atinentes a la comunidad familiar, lo que evidencia la errónea interpretación del art. 113 del Código de Familia.
Y con relación a los bienes muebles y la tienda de abarrotes expresa que el Tribunal de apelación tomando únicamente como parámetro el inventario de fs. 327 a 328, determino sin lugar a la división por no haberse acreditado su ganancialidad, olvidando que esta documental no es la única sino que se encuentra respalda por las declaraciones testificales de cargos quienes manifiestan que dichos bienes son gananciales.
Contestación al recurso de casación.
No existe contestación al recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones.
El AS Nº 29/2016 de fecha 21 de enero 2016 ha señala que: “sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo.”
III.2.- De la división de las cargas.
El art. 118 del Código de Familia señala: “Son cargas de la comunidad:5) Las deudas contraídas por el marido y la mujer durante el matrimonio en interés de la familia”, norma que se encuentra en concordancia con el art. 120 del Código de Familia que indica: “deben ser pagadas o cubiertas esas deudas con los bienes comunes, y en defecto de éstos, los cónyuges deben responder con la mitad de sus bienes propios”.
Al respecto debemos señalar que las cargas son las deudas personales contraídas después de la celebración del matrimonio y hasta antes que se disuelva, que tienen por objeto atender las cargas u obligaciones del hogar. Si uno de los cónyuges contrae una deuda proveniente de negocio, profesión o industria con el asentimiento expreso o tácito del otro o autorizado por el Juez, se entiende que responderán con los bienes de la comunidad familiar; en cambio sí se contrajo una deuda proveniente de negocio sin asentimiento del otro, se comprende que es una deuda privativa que debe responderse con bienes propios del cónyuge deudor.
En el mismo sentido el AS Nº 594/2015 – L de fecha 28 de julio 2015 ha orientado en sentido que: “Por cargas de la comunidad de gananciales podemos entender que son los gastos que han de ser satisfechos con los bienes comunes, en consecuencia, los bienes de la comunidad responden también de todas las obligaciones contractuales y extracontractuales que han sido contraídas por el marido y la mujer, siempre que sean atinentes a la comunidad familiar. En esa orientación está dispuesta el art. 118 del Código de Familia, referido a cargas familiares, cuando señala que son cargas de la comunidad: “5) Las deudas contraídas por el marido y la mujer durante el matrimonio, en interés de la familia”, es decir, que las cargas familiares contraídas por uno o ambos esposos, para ser consideradas como tales deben justificarse porque fueron contraídas en beneficio de la familia, tan cierto es esto que, como señalan los arts. 114 y 116 del Código de Familia, respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, éstos se administran y disponen en forma conjunta, y cuando excepcionalmente se realiza por uno de los cónyuges, se presume cuenta con el consentimiento del otro y sólo surte efectos en relación al otro cuando los actos de administración (unilateral) se justifican con las cargas de la comunidad, más si no se justifican sólo obligan personalmente al cónyuge que los realizó. A ese respecto, Carlos Morales Guillen (Código de Familia. Concordado y Anotado. Ed. Gisbert y Cía SA. La Paz-Bolivia 1979), dice que “…el acto de administración aparecerá justificado con las cargas de la comunidad cuando haya conexión entre el acto administrativo cumplido y alguna necesidad de la comunidad familiar satisfecha con él, y cuando no aparezca tal conexión el acto administrativo no surte efectos contra el cónyuge que no intervino en él…”. Lo mismo ocurre con las deudas contraídas sólo por el marido o por la mujer las cuales se justificarán siempre que hayan sido adquiridas en beneficio o interés de la familia, caso contrario, no.”
III.3.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto a su primer reclamo, se advierte que la recurrente aduce falta de motivación, extremo que implica un reclamo de forma, por lo que, este debe ser absuelto desde esa perspectiva.
Conforme lo expuesto en el párrafo anterior la ahora recurrente acusa falta de motivación del Auto de Vista y conforme, se ha orientado en el punto III.1 la motivación es la explicación razonada del por qué, las autoridades están asumiendo una determinación, extremo que no significa que la misma tenga que ser ampulosa, bastando con que esta motivación sea clara y concreta, empero, este análisis no significa un examen de fondo de la resolución, sino la existencia o justificación razonada de la autoridad jurisdiccional, con la aclaración que si bien el recurrente no alude que parte de la resolución peca de no ser motivada, empero, se entiende que es en lo que respecta al fundamento mediante el cual se modificó en parte la Sentencia, lo cual merece ser analizado.
Partiendo del entendimiento asumido, en el sub lite no resulta evidente la falta de motivación acusada, debido a que, el Tribunal de segunda instancia en lo que respecta a los puntos por los cuales ha modificado la Sentencia, ha expresado lo siguiente: “De la revisión del documento de fs. 67 y vuelta, mismo que tiene como fecha el 12 de mayo de 2007, por tal al haberse constatado que el matrimonio entre el de cujus y la recurrente data de fecha 30 de junio de 2007 (certificado de fs. 75), debe entenderse la razón de que el mismo si es ganancialicio en su efecto pasivo económicamente y debe por tal dividirse primigeniamente entre los esposos y como fallecido este último, debe reputárselo a la masa hereditaria en un 50%, tanto en su capital como en sus intereses, situación a cumplirse en ejecución de sentencia y no anotada y estimada por la juez a quo, no importando que el mismo no este reconocida en sus firmas y rubricas, que es un tema meramente formal y que no afecta el contenido del tal documento, que además no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la parte contraria quien solo limita su observación a la falta de reconocimiento del mismo; dándose total cumplimiento a la presunción juris tantum establecida en el art. 113 del Código de Familia, así como en el código de las Familias y si existiere observación u objeción a la misma debe o debió resolverse en instancia familiar.” Y en el siguiente punto señala: “ La apelación deducida, como punto segundo objeta la división de los abarrotes existentes en la tienda del barrio “6 de Agosto” y los bienes muebles, misma que se hubiera efectuado con la sola consideración de un inventariacion (fs.327 al 328 de obrados); sin embargo, de la lectura de este documento notariado, no puede establecerse a quien correspondiera esos bienes y si estos entran en la esfera de su temporalidad respecto a la unión del de cujus y de la recurrente, más aun si la mayoría de ellos son perecederos, es decir al constituir una tienda de abarrotes y estar sujeta de alguna forma de contabilidad (aunque sea muy básica), no puede evidenciarse cuando se compraron los bienes originales y menos si fueron dentro de la vigencia del matrimonio, pues no existe prueba idónea al respecto; debiendo corregirse también este entendimiento en primera instancia. ”, de lo extractado claramente se advierte motivación clara y entendible, puesto que en su segundo punto toma como parámetro el Tribunal de apelación la fecha del matrimonio con relación al documento de fs. 67, y no le resta validez alguno a esta documental por cuestiones de forma; y en lo que concierne al tercer punto da a entender que los abarrotes de la tienda son bienes perecederos por lo que, no se puede llegar a determinar que sean bienes ganancialicios, fundamento que resulta claro, no resultando evidente la falta de motivación acusada; con la aclaración y valga la redundancia, que este extremo no implica un análisis del fondo de la causa, mismo se realizara conforme los puntos acusados líneas siguientes.
Como segundo reclamo expresa la existencia de error en la valoración de la prueba de fs. 67 y 68, debido a que es un documento de obligación o reconocimiento de deuda unilateral, donde no habría intervenido como deudor el de cujus Zenón Ramos Arancibia, tampoco están reconocidas sus firmas y que no se habría demostrado que esos dineros sean atinentes a la comunidad de gananciales.
Del contexto de lo acusado se advierte que se observa la errónea valoración de una prueba concerniente a una deuda que no correspondería a la comunidad de gananciales, antes de ingresar al análisis de la mencionada documental, corresponde reiterar el entendimiento glosado en el tópico III.2; con referencia a que las cargas son las deudas personales contraídas después de la celebración del matrimonio y hasta antes que se disuelva, que tienen por objeto atender las cargas u obligaciones del hogar. Si uno de los cónyuges contrae una deuda proveniente de negocio, profesión o industria con el asentimiento expreso o tácito del otro o autorizado por el Juez, se entiende que responderán con los bienes de la comunidad familiar; en cambio sí se contrajo una deuda proveniente de negocio sin asentimiento del otro, se comprende que es una deuda privativa que debe responderse con bienes propios del cónyuge deudor, es decir para que sea asumida como una carga de la comunidad de gananciales, debe reunir los requisitos expuestos supra caso contrario, se tendría como una carga unilateral.
Siendo el tema en debate la documental de fs. 67 corresponde su análisis, de lo que se puede extraer que la ahora demandada en dicha documental ha reconocido una deuda de $us. 9.000 a favor de los Sres. Sixto Ochoa Sandoval y Bacilia Urquizu Gonzales y en esta documental en su cláusula primera parte in fine de forma textual expresa: “Cabe mencionar que dicha suma de dinero que adeuda la señores MARTHA LOAYZA SANDOVAL DE RAMOS es por concepto de un anterior préstamo de dinero que hicieron los Sres. acreedores SIXTO OCHOA SANDOVAL Y BACILIA URQUIZU GONZALES” y de igual forma en su cláusula segunda en el punto tercero señala: “cabe mencionar que dicha suma de dinero fueron invertidas en la construcción del inmueble de propiedad de la señora MARTHA “LOYAZA” SANDOVAL de RAMOS ”, documental que data 12 de mayo de 2007.
Del análisis de esta documental se puede concluir en principio, que la misma es antes del matrimonio, en vista de que según las certificaciones visibles en obrados se advierte que Martha Loayza Sandoval contrajo matrimonio con el de cujus en fecha 30 de junio de 2007, es decir que esta documental, fue suscrita antes de la unión conyugal, y la recurrente en la citada documental expresa que la deuda es anterior al 12 de mayo de 2007, lo cual, enerva la posibilidad de que sea dentro de la vigencia del matrimonio, asimismo no se ha llegado a demostrar con ningún medio de prueba que esta deuda o carga hubiera sido aceptada tacita o expresamente por el de cujus, y por último, no existe medio de prueba que evidencia que el referido monto fuera utilizado en favor del interés de la familia, al contrario se hace mención a que ese dinero fue utilizado en favor de la construcción del bien inmueble perteneciente únicamente a la recurrente; y no así a la comunidad ganancial, por cuanto, el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación en sentido de que se presumiría ese carácter ganancial cae por su propio peso, aspecto que corresponde ser enmendado.
Como último punto, alude que el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación no es correcto con relación al inventario de fs. 327 a 328, en sentido de no haberse acreditado la división de su ganancialidad, decisión que únicamente habría sido sustentada en dicho inventario.
Lo expuesto por el recurrente en principio no resulta evidente, debido a que la decisión de modificar la resolución en lo que concierne a este punto, no ha sido simplemente en base al inventario de fs. 327 a 328, sino que el Tribunal de apelación ha concluido que no se puede determinar si dichos bienes han sido obtenidos dentro de la vigencia del matrimonio, como para pretender ser considerados de esa forma, debido a que no existe prueba suficiente que acredite tal extremo, ya que, muchos de ellos en el caso de los abarrotes son perecederos, criterio que es compartido por este Tribunal en sentido de que las testificales resultan generales, como para determinar que todo lo consignado en el inventario de fs. 327 a 328 hubiese correspondido a bienes con calidad de gananciales, lo cual evidencia que el Tribunal de apelación en lo respecta a este punto ha realizado una valoración de la prueba de forma íntegra, no siendo evidente la infracción acusada.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 356/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015 de fs. 465 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en lo que respecta al punto segundo del citado Auto de Vista, manteniéndose incólume la Sentencia en cuanto a este punto, es decir improbado y se mantiene incólume el resto de la resolución impugnada.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani