TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1359/2016-RA
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: T-58-16-S
Partes: Máximo Enrique Illánes Ortega c/ Ángel Yasid Peñaloza y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1068 a 1071, interpuesto por Máximo Enrique Illánes Ortega contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 1057 a 1060 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Máximo Enrique Illánes Ortega contra Ángel Yasid Peñaloza y otros, la concesión de fs. 1086, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2012 de fecha 09 de julio de 2012 cursante de fs. 904 a 925 y vta., complementado por Auto de fs. 926, que declaró Improbada la demanda y Probada la excepción interpuesta, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 1057 a 1060 y vta., que confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 1057 a 1060 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 16 de marzo de 2016 (fs. 1066), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 30 de marzo de 2016 (fs. 1071), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1068 a 1071, interpuesto por Máximo Enrique Illánes Ortega, se desprende que en lo relevante acusa que la Resolución judicial de Alzada ha incurrido en error de hecho, vinculando su denuncia a los arts. 180.I de la CPE, 30 inc. 11 de la Ley 025, 1 inc. 16 del NCPC y la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto, peticionando casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1068 a 1071, interpuesto por Máximo Enrique Illánes Ortega contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 1057 a 1060 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1359/2016-RA
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: T-58-16-S
Partes: Máximo Enrique Illánes Ortega c/ Ángel Yasid Peñaloza y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1068 a 1071, interpuesto por Máximo Enrique Illánes Ortega contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 1057 a 1060 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Máximo Enrique Illánes Ortega contra Ángel Yasid Peñaloza y otros, la concesión de fs. 1086, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2012 de fecha 09 de julio de 2012 cursante de fs. 904 a 925 y vta., complementado por Auto de fs. 926, que declaró Improbada la demanda y Probada la excepción interpuesta, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 1057 a 1060 y vta., que confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 1057 a 1060 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 16 de marzo de 2016 (fs. 1066), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 30 de marzo de 2016 (fs. 1071), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1068 a 1071, interpuesto por Máximo Enrique Illánes Ortega, se desprende que en lo relevante acusa que la Resolución judicial de Alzada ha incurrido en error de hecho, vinculando su denuncia a los arts. 180.I de la CPE, 30 inc. 11 de la Ley 025, 1 inc. 16 del NCPC y la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto, peticionando casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1068 a 1071, interpuesto por Máximo Enrique Illánes Ortega contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 1057 a 1060 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.