Auto Supremo AS/1369/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1369/2016-RA

Fecha: 30-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1369/2016-RA
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: SC-164-16-S
Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado.
Proceso: Mejor derecho, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 616 a 620 y vta., interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado contra el Auto de Vista Nº 87/2016 de 10 de octubre cursante de fs. 607 a 609 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor derecho, desocupación y entrega de inmueble seguido por Juana Guiche Mercado Zabala contra Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado, la concesión de fs. 629, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 105/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014 cursante de fs. 446 a 449 y vta., que declaró Probada la demanda en cuanto a la acción de mejor derecho, desocupación y entrega de bien inmueble y por consiguiente se dispone la desocupación y entrega del inmueble objeto de litis a la demandante, previo pago de las mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de sentencia, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelado por el co-demandada Hugo Hurtado Jarillo, fue resuelto por Auto de Vista Nº 87/2016 de 10 de octubre cursante de fs. 607 a 609 y vta., que declara inadmisible el recurso de apelación de fs. 451 vta., y confirma la Sentencia apelada, con costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los demandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 87/2016 de 10 de octubre cursante de fs. 607 a 609 y vta., se notificó al co-demandada Hugo Hurtado Jarillo, ahora recurrente, en fecha 14 de octubre de 2016 (fs. 614), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 21 de octubre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 616), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 616 a 620 y vta., interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo, se desprende que en lo relevante acusa vulneración de los arts. 236 CPC y 17.II de la Ley 025, por cuanto se ha otorgado más de lo dispuesto en el Auto Supremo o lo pedido en la demanda, vinculando su denuncia al art. 254 inc. 4) del CPC, peticionando anular el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, corresponde precisar que Ana Mónica Cuellar de Hurtado, no interpuso recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, de consiguiente de conformidad al art. 272.II del Código Procesal Civil no se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación, por lo mismo no corresponde la consideración del recurso de casación que ha interpuesto, sino solo aquel presentado por Hugo Hurtado Jarillo, lo que así se declara.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 616 a 620 y vta., interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo contra el Auto de Vista Nº 87/2016 de 10 de octubre cursante de fs. 607 a 609 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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