Auto Supremo AS/0460/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2016

Fecha: 05-Dic-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 460
Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente: 158/2016-S
Demandante: Esteban Escobar Uruchi
Demandado: Empresa Comercial IMCRUZ S.A.
Distrito: La Paz
Materia: Laboral. Pago de Beneficios Sociales
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs.385 a 391, presentado por IMCRUZ COMERCIAL S.A. (en adelante IMCRUZ), el segundo cursante de fs. 397 a 399, correspondiente a Esteban Escobar Uruchi, ambos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 89/2015, de 19 de junio, de fs. 378 a 380, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral de reliquidación de pago de beneficios sociales, interpuesto por Esteban Escobar Uruchi, contra IMCRUZ COMERCIAL S.A., el Auto de 12 de abril de 2016, que concede ambos recursos de casación, el Auto de Admisibilidad, de fs. 411, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Esteban Escobar Uruchi, en su escrito de demanda de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 18, hace referencia a los siguientes antecedentes: a) trabajo como Mecánico “B”, en la Sucursal de La Paz de IMCRUZ, desde el 1 de enero de 2000, hasta el 29 de enero de 2011, fecha en la que presentó su retiro voluntario; b) la empresa al momento de pagarle su respectivo finiquito, no incluyo varios beneficios y derechos laborales que le correspondían, como ser bono de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, horas extras, entre otros; c) con este antecedente demanda el pago de Bs125.795,36, por concepto de derechos y beneficios sociales.
Admitida la demanda por auto de 13 de abril de 2011, se corrió traslado a la parte demandada quien mediante escrito de fs. 31 a 39 activo los siguientes mecanismos de defensa: a) presentó excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda; que fueron declaradas improbadas, mediante Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2011, cursante a fs. 56; contra el cual se presentó recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo y resuelto por Auto de Vista de 11 de noviembre de 2011, de fs. 137, el cual confirmó la resolución de primera instancia; b) presentó excepciones perentorias de prescripción y de pago.
Por escrito de fs. 41 a 45 IMCRUZ contestó en forma negativa a los argumentos expuestos por el actor.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 27/2013, de 15 de febrero, cursante de fs. 308 a 314, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción; probada en parte la excepción perentoria de pago y probada en parte la demanda de reliquidación, debiendo IMCRUZ cancelar al actor por concepto de beneficios y derechos sociales Bs27.743,10, conforme la liquidación contenida en dicha resolución.
Esteban Escobar Uruchi, por escrito de fs. 326 a 328, pide explicación, enmienda y complementación, pretensión que se niega mediante Auto de 18 de marzo de 2013.
I.2 Auto de Vista
IMCRUZ, contra la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia, presentó apelación, mediante escrito de fs. 316 a 321; a su turno el actor Esteban Escobar Uruchi, también recurrió en apelación, por escrito de fs. 332 a 338. Ambos recursos de apelación fueron concedidos en efecto suspensivo, mediante Auto de 20 de mayo de 2014, cursante a fs. 353, complementado por Auto de 11 de noviembre de 2014, de fs. 367.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 89/2015, de 19 de junio, de fs. 378 a 380, resuelve confirmar la Sentencia de primera instancia.
IMCRUZ, por escrito de fs. 382, pide aclaración y enmienda, que fue rechazado por resolución de 6 de noviembre de 2015.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, ambos sujetos procesales, recurrieron en casación, exponiendo a su turno los siguientes agravios:
IMCRUZ, en su recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 385 a 391, identificó los siguientes agravios:
1. La resolución de segunda instancia y la Sentencia Nº 027/2013, aplicaron incorrectamente al caso concreto la escala única de porcentajes, contenido en el art. 60 del DS Nº 21060, respecto al Bono de Antigüedad, norma legal que es precisa al manifestar que de 8 a 10 años de antigüedad le corresponde el 18%, de 11 a 14 años, el 26%.
En el caso concreto –indica la parte recurrente-, el trabajador recién cumplió 11 años de servició el 1º de enero de 2011, consiguientemente lo justo y correcto era que se le calcule el 18% hasta esta fecha y a partir de ahí el 26%, lo que no habría ocurrido en el presente caso, habiendo erróneamente la autoridad judicial correspondiente, dispuesto que el porcentaje para el pago del Bono de Antigüedad sea equivalente al 26%.
Con estos argumentos pide que este Tribunal case el Auto de Vista en cuanto al Bono de Antigüedad y se ordene que el juez de origen proceda a la liquidación de los meses de noviembre y diciembre de 2010, con el 18% y los haberes básicos mensuales correspondientes a dichos meses, en cuanto al cálculo del bono de antigüedad, en la liquidación respectiva.
2. Acusa que se habría vulnerado el art. 3 del DS Nº 23570, de 26 de julio de 1993 y el art. 6 del DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, que reconocen el pago de la comisión por hora tempario, en sustitución del pago de horas extraordinarias. Manifiesta que el personal de la sección de talleres de la empresa IMCRUZ, no se halla sometido a la jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada excepcional de trabajo, precisamente debido a los trabajos que tiene que realizar. El señor Esteban Escobar Uruchi, como todos los demás obreros del taller, elegían percibir la comisión por hora, es decir por producto entregado o realizado. Si el señor Escobar hubiese elegido que se le pague como horas extras (2 horas por día) que por el salario básico representa Bs.679,50, dividido entre 30 días = Bs.22,65 y dividido entre 8 horas por día = Bs2,83 por cada hora, como la hora extra es doble: Bs5,66, por dos horas = Bs11,32 y por 26 días = Bs294,45, debía haber recibido esta suma en forma mensual por horas extraordinarias. En cambio por hora tempario, percibía un monto aproximado de Bs3.000, conforme se demostró en planilla.
No podía el trabajador percibir ambos conceptos por constituirse un pago doble por el mismo concepto.
En mérito a estos argumentos, pide que se case el Auto de Vista, en cuanto a este punto apelado y se declare no haber lugar al pago de horas extraordinarias, debido al pago de la comisión por hora tempario, que constituye una remuneración por el mismo concepto o naturaleza del servicio y que la empresa ha efectuado el pago total.
3. Manifiesta que hubo vulneración del art. 9.II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al disponer la aplicación de la multa del 30 % sobre la liquidación, al haberse pagado el finiquito en el plazo legal establecido. La primera condición para la viabilidad del mencionado art. 9.I del DS Nº 28699, es que el empleador proceda al despido del trabajador, en el caso de autos, el trabajador ha presentado su renuncia voluntaria, el 31 de enero de 2011 y el 15 de febrero de 2011, el demandante firmo su finiquito y los respectivos comprobantes contables, habiendo recibido el cheque por el importe total, dentro el plazo de los 15 días, que determina el referido DS.
En consecuencia el pago de Bs6.402,25 que dispuso la autoridad judicial de primera instancia, por concepto de multa, es incorrecta e indebida, por ello pide que este Tribunal case el Auto de Vista y se disponga no ha lugar a la aplicación de la multa del 30 %, sobre los importes no contenidos en la liquidación de beneficios sociales del demandante.
En resumen, IMCRUZ, en la parte final de su recurso de casación, pide se case el Auto de Vista Nº 89/2015 y el Auto Complementario Nº 325/2015, declarando improbada la demanda del actor en cuanto al a) pago del bono de antigüedad; b) horas extraordinarias y c) multa del 30 %.
Esteban Escobar Uruchi, en su recurso de casación cursante de fs. 397 a 399, acuso que:
1. El Auto de Vista habría conculcado lo previsto en la Constitución Política del Estado vigente desde el 9 de febrero de 2009, en sentido que esta norma fundamental hace referencia al principio de imprescriptibilidad de los derechos laborales, en el presente caso, se interpuso demanda laboral el 22 de marzo de 2011, en vigencia del texto constitucional, habiendo demandado la indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo de 29 días de 2011, vacaciones de la gestión 2010, reliquidación de horas extras, por seis años trabajados, reintegro a vacaciones de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008, por que no se le habría pagado conforme al nuevo salario que le correspondía por reintegro del bono de antigüedad, el mismo que reforma el salario promedio indemnizable y otros derechos.
Consiguientemente no correspondía en el caso de autos aplicar la prescriptibilidad prevista en el art. 120 de la LGT.
2. El Auto de Vista refiere que el aguinaldo de 29 días de 2011, habría sido debidamente cancelado, sin embargo no se pronuncia sobre el reintegro que debía ser objeto este aguinaldo en mérito a la reliquidación de bono de antigüedad cuyo resultado arroga un nuevo salario promedio indemnizable, no habiendo observado el art. 19 de la LGT.
3. Respecto a las vacaciones que se demandó para su reliquidación, sucede lo mismo y con relación a las horas extra se reconoció solo por dos gestiones, cuando debió reconocerse por seis gestiones, conforme el principio de imprescriptibilidad.
En su petitorio solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y declare probada en todas sus partes la demanda de fs. 13.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, los argumentos expuestos por cada uno de los sujetos procesales, este Tribunal a continuación resuelve en forma individual cada uno de los recursos extraordinarios de casación o nulidad, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:
Con relación al recurso de casación en el fondo, presentado por IMCRUZ, mediante su representante, cursante de fs. 385 a 391.
1. En su primer agravio, acusa que la resolución de segunda instancia y la Sentencia Nº 027/2013, aplicaron incorrectamente al caso concreto la escala única de porcentajes, contenido en el art. 60 del DS Nº 21060, respecto al Bono de Antigüedad, norma legal que es precisa al manifestar que de 8 a 10 años de antigüedad le corresponde el 18 %, de 11 a 14 años, el 26 %.
El actor recién habría cumplido 11 años de servició el 1º de enero de 2011, consiguientemente lo justo y correcto era que se le calcule el 18 % hasta el 31 de diciembre de 2010 y a partir del siguiente mes, el 26 %, lo que no habría ocurrido en el caso de autos.
Amparados en el principio de legalidad y verdad material, consideramos pertinente tener presente lo siguiente:
-En el caso de autos, la escala de porcentajes, correspondiente al bono de antigüedad, contenida en el art. 60 del D.S. Nº 21060, tiene como base de cálculo la sumatoria de tres salarios básicos, aspecto que el mismo recurrente admite en su escrito de casación.
-El salario mínimo nacional, históricamente se ha ido modificando mediante Decretos Supremos, emitidos por el Órgano Ejecutivo, por ejemplo:

Gestiones200920102011
SMN en bolivianos647679,50815,40
Decreto SupremoNº 16Nº 497Nº809
Fecha de promulgación19/02/200901/05/201002/03/2011

Se debe tener presente que el SMN, se dispone en forma reactiva a partir de enero, de la gestión
correspondiente

-En el último considerando de la resolución de primera instancia, se dispuso: “…revisadas las boletas de pago de los tres últimos meses los mismos no coinciden con estos datos que deberían ser plasmados en las boletas de la gestión 2010 y la última de enero/2011 (fs. 59-Anexo).Y considerando la antigüedad del trabajador y al no establecerse estos montos en las boletas de pago corresponde el reconocimiento de la diferencia de los últimos 13 meses, de la gestión 2010 y enero/2011 considerando que en las demás gestiones se consolido correctamente el bono de antigüedad”. (Textual).
-Al respecto este Tribunal ha constatado lo siguiente:

Si ingreso a trabajar el 01/Ene/2000, al 31/Dic/2009 habría cumplido con 10 años de antigüedad.A partir del 01/Ene/2010, tendría 11 años de antigüedad.



El art. 60 del D.S. 21060 dispone que de 11 a 14 años, le corresponde el 26% de Bono de Antigüedad, respecto al Salario Mínimo Nacional
El 26% se calcula, de la suma de tres (3) SMN y de este total, se debe calcular dicho porcentaje
En el caso de autos, implica que el trabajador debía haber recibido a partir del 1º de enero de 2010, un bono de antigüedad, equivalente al 26%.



Se debe tener presente que el DS 497/2010, de 01 de mayo, dispuso que el SMN era de Bs.679,5, retroactivo a enero de 2010
Esto implica que sumando tres (3) SMN, el resultado es Bs.2.038,5, el 26% de este monto es: Bs.530.01Si la base de cálculo del Bono de Antigüedad es el SMN y el D.S.497/2010, dispuso que el SMN de Bs.679,5 es retroactivo a enero de 2010, se concluye que el Bono de Antigüedad debía recalificarse en forma retroactiva de enero 2010 en adelante.

Por las Boletas de Pago cursantes de fs. 59 a 71 del Anexo, adjunto al expediente se evidencia:
1. Que IMCRUZ pagó de enero a mayo de 2010, Bs.349,38 y de junio a noviembre pago Bs.366,93, siendo que el SMN para esta gestión, era de Bs.679,5, conforme lo dispuesto por el D.S. 497/2010, de 1 de mayo, que dispuso su vigencia en forma retroactiva. En consecuencia el 26% de este SMN era de Bs.530.01. Esto implica que si corresponde la reliquidación del Bono de Antigüedad, con relación a la gestión 2010, en referencia a los meses respectivos.
2. El único mes que IMCRUZ pagó en forma correcta los Bs.530.01 al trabajador fue el mes de diciembre de 2010.
3. Respecto al mes de enero de 2011, es evidente que IMCRUZ pago los Bs.530.01 por Bono de Antigüedad, teniendo presente que el SMN era de Bs.679,50, sin embargo el DS Nº 809/2011, dispuso en el mes de marzo de dicha gestión que el SMN se incremente a Bs.815,4, retroactivo a enero de 2011, lo que implica que el Bono de Antigüedad correspondiente a enero de 2011 ahora alcanza a Bs. 636.012.
En consecuencia se asume que la recalificación dispuesta por las autoridades judiciales, de primera y segunda instancia, respecto al bono de antigüedad, incurrió en errores de cálculo y valoración de prueba, siendo la liquidación correcta de este Bono de Antigüedad la siguiente:
-El SMN que debe tomarse como base para la gestión 2010 es de Bs.679,50, consiguientemente el 26 % de este monto hace a Bs.530.01.
-De 01/2010 a 05/2010 se pagó Bs.349.38 cuando lo correcto era Bs.530.01, existiendo un pendiente mensual de Bs.180.63 x 5m = 903.15.
-De 06/2010 a 11/2010 se pagó Bs.366.93, cuando lo correcto era Bs.530.01, existiendo un pendiente mensual de Bs.163.08 x 6m = 978.48.
-En el mes de diciembre de 2010 se habría consignado correctamente el Bono de Antigüedad, correspondiente a Bs.530.01, lo que implica que no debe recalificarse el Bono de Antigüedad en este mes.
-En enero de 2011 se pagó Bs.530.01, cuando lo correcto era Bs.636.01, existiendo un pendiente de Bs.106.
Sumando los tres remanentes Bs.903.15 + Bs.978.48 + Bs.106 = Bs.1.987,63 es lo que le correspondería por Bono de Antigüedad, en calidad de recalificación y no Bs.2.093,63.
En virtud de estos argumentos y fundamentos corresponde modificar la liquidación cursante en primera sentencia, que a su vez fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
2. El segundo agravio que acusa IMCRUZ, está referido a que presuntamente se habría vulnerado el art. 3 del DS Nº 23570, de 26 de julio de 1993 y el art. 6 del DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, que reconocen el pago de la comisión por hora tempario, en sustitución del pago de horas extraordinarias. Manifiesta que el personal de la sección de talleres de la empresa IMCRUZ, no se halla sometido a la jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada excepcional de trabajo, precisamente debido a los trabajos que tiene que realizar.
-Este Tribunal, luego de haber revisado la documentación cursante en el expediente a evidenciado que ante la pretensión del actor, de demandar el pago de horas extras, por haber prestado servicios más allá de la jornada laboral prevista por Ley, IMCRUZ, en su escrito de contestación de fs. 41 a 45, admitió lo referente al trabajo fuera de la jornada laboral, sin embargo con relación al pago de horas extras, este indicó que al trabajador se le cancelaba “una comisión por cada hora de trabajo”, situación que en su recurso de casación lo sustituyo por el término “comisión por servicio o por hora tempario”, concluyendo en que no podía pagarse al trabajador dos veces por el mismo trabajo, es decir una comisión por hora tempario y simultáneamente por horas extras, como erróneamente dispuso la autoridad judicial competente.
-Al respecto precisar que dentro un proceso laboral, en virtud a la desigualdad que existe entre la parte empleadora y la trabajadora, rige el principio de inversión de la prueba, consiguientemente, ello implica que quien debía desvirtuar lo pretendido por el actor, es imperativamente IMCRUZ. En el caso de autos, la Empresa demandada, no ha acreditado jurídicamente que el pago de una comisión por hora tempario, sea sustituto del pago de horas extras, el actual ordenamiento jurídico laboral, tampoco contiene una disposición legal que prevea esta situación, por el contrario es taxativo el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo al disponer que para el cómputo y obviamente pago de horas extraordinarias, el empleador imperativamente esta constreñido a llevar un registro, sea este físico o digital, prueba que IMCRUZ no presentó en el transcurso del presente proceso.
En caso de existir dicho medio de prueba, independientemente de la denominación que pudiera recibir el pago por horas extraordinarias, lo cual es simplemente nominal, habría permitido a este Tribunal es constatar que física y económicamente si se cumplió con el pago de estas horas extraordinarias, aspecto que no pudo ocurrir, en el caso de autos por las razones antes explicadas.
Consiguientemente al amparo del art. 48.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, se asume que lo acusado por el recurrente, respecto al pago de horas extraordinarias, no es evidente, por el contrario lo dispuesto por la autoridad judicial a quo y el Tribunal de Alzada, respecto a las horas extraordinarias, está acorde al principio de legalidad y verdad material, no siendo evidente lo acusado por IMCRUZ.
3. Un tercer agravio, acusado por IMCRUZ, está referido a la presunta vulneración del art. 9.II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al disponer la aplicación de la multa del 30 % sobre la liquidación, al haberse pagado el finiquito en el plazo legal establecido. La primera condición para la viabilidad del mencionado art. 9.I del DS Nº 28699, es que el empleador proceda al despido del trabajador, en el caso de autos, el trabajador ha presentado su renuncia voluntaria, el 31 de enero de 2011 y el 15 de febrero de 2011, el demandante firmo su finiquito y los respectivos comprobantes contables, habiendo recibido el cheque por el importe total, dentro el plazo de los 15 días, que determina el referido DS.
-El art. 9 parágrafos I y II del DS Nº 28699 es taxativo al disponer que independientemente de la renuncia voluntaria del trabajador o despido de este, el empleador, tiene 15 días calendario para cancelar el finiquito correspondiente a los derechos y beneficios sociales que le corresponden al trabajador. En caso de incumplir el empleador con esta obligación, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
-Es decir, se multa el incumplimiento del plazo, para el pago efectivo de los derechos y beneficios sociales. En el caso de autos, es evidente que IMCRUZ, elaboró un finiquito en favor del trabajador, el cual lo hizo efectivo dentro el plazo previsto por el referido DS Nº 28699, no obstante, el trabajador demando ante autoridad judicial el recalculo de algunos montos contenidos u omitidos en el referido finiquito, situación que en parte se llegó a evidenciar, consiguientemente esto implica que objetivamente IMCRUZ, no llegó a pagar al trabajador la totalidad de los beneficios y derechos sociales que le correspondía, siendo lógico y correcto aplicar a esta nueva recalificación de derechos y beneficios sociales, la multa prevista en el art. 9.I y II del referido Decreto Supremo, en consecuencia no es evidente lo acusado por el recurrente.
Con relación al recurso de casación de Esteban Escobar Uruchi, cursante de fs. 397 a 399
1. En su primer agravio, refiere que el Auto de Vista habría conculcado lo previsto en la Constitución Política del Estado vigente desde el 9 de febrero de 2009, en sentido que esta norma fundamental hace referencia al principio de imprescriptibilidad de los derechos laborales, en el presente caso, se interpuso demanda laboral el 22 de marzo de 2011, en vigencia del texto constitucional, habiendo demandado la indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo de 29 días de 2011, vacaciones de la gestión 2010, reliquidación de horas extras, por seis años trabajados, reintegro a vacaciones de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008, por que no se le habría pagado conforme al nuevo salario que le correspondía por reintegro del bono de antigüedad, el mismo que reforma el salario promedio indemnizable y otros derechos.
Consiguientemente no correspondía en el caso de autos aplicar la prescriptibilidad prevista en el art. 120 de la LGT.
-Es evidente que la actual Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48.IV ha establecido que los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles, también es evidente que esta norma fundamental entró en vigencia plena a partir del 7 de febrero de 2009, fecha de su promulgación.
-En mérito a estas puntualizaciones, corresponde dilucidar si jurídicamente es posible aplicar la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales, contenidas en la actual CPE en forma retroactiva o no. Es con este objetivo que consideramos pertinente en el caso concreto, tener presente lo previsto en el art. 123 de la misma CPE, respecto a la irretroactividad de la norma, que dispone: “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;”
-No existe en la referida CPE u otra norma legal, una disposición expresa que haya dispuesto la posibilidad legal de aplicar en forma retroactiva, lo previsto en el art. 48.IV de la norma suprema respecto a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, consiguientemente, esto implica que hasta la entrada en vigencia plena de la Constitución Política del Estado, en materia social, si estaba vigente lo previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, disposición legal que posteriormente no pudo ser aplicada en mérito al principio de jerarquía normativa, desarrollada en el art. 15.I de la Ley General del Trabajo.
-En el caso de autos se asume, correcta la decisión de la autoridad judicial de primera instancia y de alzada al tener presente que no corresponde considerar la reliquidación de determinados derechos y beneficios sociales, que hubieran prescrito, de conformidad a lo previsto en el art. 120 de la LGT y respecto a aquellos beneficios y derechos sociales que no hubieran prescrito, correspondía valorar los diferentes medios de prueba sean de cargo o de descargo, los que se constituyen en el medio idóneo para acreditar o no la veracidad de lo pretendido. En consecuencia, no es evidente lo acusado por IMCRUZ, respecto a que se habría interpretado y aplicado erróneamente al caso concreto la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, contenidas en la norma suprema.
2. El actor, acusa que el Auto de Vista habría dispuesto que se habría cancelado correctamente el aguinaldo de 29 días de 2011, sin embargo no se pronuncia sobre el reintegro que debía ser objeto este aguinaldo en mérito a la reliquidación de bono de antigüedad cuyo resultado arroga un nuevo salario promedio indemnizable, no habiendo observado el art. 19 de la LGT.
Respecto a las vacaciones que se demandó para su reliquidación, sucede lo mismo y con relación a las horas extra se reconoció solo por dos gestiones, cuando debió reconocerse por seis gestiones, conforme el principio de imprescriptibilidad.
-Conforme se argumentó y fundamento en la primera parte de este considerando, este Tribunal evidencio que IMCRUZ, pago en forma correcta el Bono de Antigüedad, respecto a los 12 meses correspondientes a la gestión 2010 y el mes de enero de la gestión 2011, en consecuencia, no es evidente que se hubiera modificado el salario percibido por el trabajador en este periodo de tiempo, ello implica que no es pertinente y necesario realizar ninguna reliquidación de las vacaciones y aguinaldos.
-Respecto al pago retroactivo de las horas extraordinarias, en mérito al principio de irretroactividad previsto en la Constitución Política del Estado, se asume que ello no corresponde por los argumentos expuesto en el anterior numeral, en consecuencia, se asume que el Tribunal de Alzada a momento de emitir el respectivo Auto de Vista, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por el actor Esteban Escobar Uruchi.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 220.II y 220.III.2 inc. a) del NCPC, dispone:
En relación al recurso de casación de fs. 397 a 399, presentado por Esteban Escobar Uruchi, contra el Auto de Vista Nº 89/2015, de 19 de junio, de fs. 378 a 380, se declara INFUNDADO. Respecto al recurso de casación cursante de fs. 385 a 391, presentado por IMCRUZ, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 89/2015 y conforme los argumentos contenidos en esta resolución, se modifica la recalificación, correspondiente al Bono de Antigüedad, dispuestas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, correspondiendo que se pague por este concepto Bs1.987,63 manteniendo firme y subsistente los demás montos que se consignan en la resolución de fs. 308 a 314. Sin costas y costos por ser doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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