SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 001/2016-I.
Sucre, 29 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.040/2016.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre, impugnando el Auto de Vista Nº 67/2015 de 4 de diciembre abril de 2015, cursante de fs. 92, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso laboral que sigue Lourdes Cecilia Gonzales Parada contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 112, el Auto de fs. 114 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 065/2015 de fecha 6 de julio de 2015, cursante de fs. 74 a 77 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 13, disponiendo que la Universidad Autónoma del Beni, Mariscal José Ballivian, a través de su representante legal pague a Lourdes Cecilia Gonzales Parada, la suma de Bs.17.922,63.- (diecisiete mil, novecientos veintidós 63/100), por desahucio, indemnización, sueldos adeudados. Además de la multa del 30% y la actualización a efectivizarse en ejecución de sentencia. Sin costas.
I.2 Auto de Vista.-
La mencionada sentencia, originó que la institución demandada formule el recurso de apelación, por memorial de fs. 80, previos los trámite de ley, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 065/2015 de 6 de julio de 2015. Sin costas.
Notificada la institución recurrente con el referido auto de vista, en fecha 11 de diciembre de 2015, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis.
I.3 Recurso de Casación.
La Universidad Autónoma del Beni, representada legalmente por Luis Carlos Zambrano Aguirre, por memorial de fs. 95, recurrió de casación en el fondo, señalando:
Bajo el subtítulo de Recurso de Casación en el fondo, refirió que fundamenta su recurso en la falta de valoración, siendo que de las pruebas preconstituidas que cursan en el expediente se constató que la señora Lourdes Cecilia Gonzáles Parada prestó sus servicios en la Universidad Autónoma del Beni, como trabajadora administrativa por dos periodos (gestión 2007 y 2008) teniendo solamente dos contratos a plazo fijo, estando dentro de los límites de los contratos a plazo fijo que la ley señala, culminando la relación laboral diciembre del 2008, en ese sentido corresponde solamente el pago de beneficios sociales por el tiempo que efectivamente trabajó y no así los 6 meses de supuestos salarios devengados, que raya en lo absurdo, porque ninguna persona puede soportar en un trabajo sin percibir salarios, lo cual debe ser valorado sanamente conforme a la prueba preconstituída.
I.3.1 Petición.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, que case en parte el Auto de Vista Nº 67/2015, concediendo solamente los beneficios sociales por el tiempo de servicios y no así los sueldos devengados.
I.4 Respuesta al recurso de casación.
La demandante por memorial de fs. 112, respondió el recurso de casación de la parte recurrente, señalando de manera puntual que el mismo no cumple con las exigencias previstas por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual solicitó se declare Improcedente, de conformidad al art. 272.2 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil.
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y 274 del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud a lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil y en el párrafo I del art. 271 del vigente Código Procesal Civil.
En cambio el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y, los párrafos II y III del art. 271 del Código Procesal Civil.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y a las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
II.1 FUNDAMENTO DEL CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.
De lo expuesto, se advierte con claridad que el recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, condiciona su admisión a la interposición dentro del plazo previsto por la norma especial, art. 210 del Código Procesal del Trabajo, además del cumplimiento de los requisitos de procedencia ahora admisibilidad previstos por los presupuestos de los arts. 253, 254 con relación al art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (vigente a tiempo de la formulación del recurso) y del 271 con relación al 274 del Código Procesal Civil (en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016), aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
En ese contexto, del estudio y análisis del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre, el mismo fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley. Sin embargo al referir el recurrente que lo hizo en el fondo, correspondía fundar el mismo en alguno de los presupuestos del art. 253 con relación al art. 258 del Código de Procedimiento Civil, (vigente al tiempo de la interposición) si el tribunal de alzada incurrió en falta de valoración de la prueba preconstituida, como da a entender en la escueta relación, éste debió fundar su recurso en el inciso 3) del art. 253 de la norma adjetiva citada, señalando, si se incurrió en error de derecho o en error de hecho y no acusar falta de valoración simplemente, además le correspondía precisar de qué manera se vulneró su derecho con la falta de valoración de la prueba, especificando qué pruebas no se valoraron o en su caso que se valoraron erróneamente y cuál sería la valoración correcta, cómo esta falta de valoración de la prueba incidió en la resolución final, única situación que abre la competencia de éste Tribunal para realizar el control de los medios de prueba, es decir cuando el recurrente acomoda su agravio a este presupuesto, por ser la valoración de la prueba una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación, que conoce el recurso de casación como acción extraordinaria de puro derecho.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, como sucedió en el caso de autos, correspondiendo por tanto resolver el mismo en aplicación del art. 271.I y 272 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 277.I y 220.I.4 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por permisión de la Disposición Transitoria Sexta (en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016 por disposición de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015) y del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y del art. 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 95, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni, José Ballivián, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 001/2016-I.
Sucre, 29 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.040/2016.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre, impugnando el Auto de Vista Nº 67/2015 de 4 de diciembre abril de 2015, cursante de fs. 92, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso laboral que sigue Lourdes Cecilia Gonzales Parada contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 112, el Auto de fs. 114 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 065/2015 de fecha 6 de julio de 2015, cursante de fs. 74 a 77 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 13, disponiendo que la Universidad Autónoma del Beni, Mariscal José Ballivian, a través de su representante legal pague a Lourdes Cecilia Gonzales Parada, la suma de Bs.17.922,63.- (diecisiete mil, novecientos veintidós 63/100), por desahucio, indemnización, sueldos adeudados. Además de la multa del 30% y la actualización a efectivizarse en ejecución de sentencia. Sin costas.
I.2 Auto de Vista.-
La mencionada sentencia, originó que la institución demandada formule el recurso de apelación, por memorial de fs. 80, previos los trámite de ley, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 065/2015 de 6 de julio de 2015. Sin costas.
Notificada la institución recurrente con el referido auto de vista, en fecha 11 de diciembre de 2015, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis.
I.3 Recurso de Casación.
La Universidad Autónoma del Beni, representada legalmente por Luis Carlos Zambrano Aguirre, por memorial de fs. 95, recurrió de casación en el fondo, señalando:
Bajo el subtítulo de Recurso de Casación en el fondo, refirió que fundamenta su recurso en la falta de valoración, siendo que de las pruebas preconstituidas que cursan en el expediente se constató que la señora Lourdes Cecilia Gonzáles Parada prestó sus servicios en la Universidad Autónoma del Beni, como trabajadora administrativa por dos periodos (gestión 2007 y 2008) teniendo solamente dos contratos a plazo fijo, estando dentro de los límites de los contratos a plazo fijo que la ley señala, culminando la relación laboral diciembre del 2008, en ese sentido corresponde solamente el pago de beneficios sociales por el tiempo que efectivamente trabajó y no así los 6 meses de supuestos salarios devengados, que raya en lo absurdo, porque ninguna persona puede soportar en un trabajo sin percibir salarios, lo cual debe ser valorado sanamente conforme a la prueba preconstituída.
I.3.1 Petición.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, que case en parte el Auto de Vista Nº 67/2015, concediendo solamente los beneficios sociales por el tiempo de servicios y no así los sueldos devengados.
I.4 Respuesta al recurso de casación.
La demandante por memorial de fs. 112, respondió el recurso de casación de la parte recurrente, señalando de manera puntual que el mismo no cumple con las exigencias previstas por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual solicitó se declare Improcedente, de conformidad al art. 272.2 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil.
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y 274 del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud a lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil y en el párrafo I del art. 271 del vigente Código Procesal Civil.
En cambio el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y, los párrafos II y III del art. 271 del Código Procesal Civil.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y a las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
II.1 FUNDAMENTO DEL CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.
De lo expuesto, se advierte con claridad que el recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, condiciona su admisión a la interposición dentro del plazo previsto por la norma especial, art. 210 del Código Procesal del Trabajo, además del cumplimiento de los requisitos de procedencia ahora admisibilidad previstos por los presupuestos de los arts. 253, 254 con relación al art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (vigente a tiempo de la formulación del recurso) y del 271 con relación al 274 del Código Procesal Civil (en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016), aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
En ese contexto, del estudio y análisis del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre, el mismo fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley. Sin embargo al referir el recurrente que lo hizo en el fondo, correspondía fundar el mismo en alguno de los presupuestos del art. 253 con relación al art. 258 del Código de Procedimiento Civil, (vigente al tiempo de la interposición) si el tribunal de alzada incurrió en falta de valoración de la prueba preconstituida, como da a entender en la escueta relación, éste debió fundar su recurso en el inciso 3) del art. 253 de la norma adjetiva citada, señalando, si se incurrió en error de derecho o en error de hecho y no acusar falta de valoración simplemente, además le correspondía precisar de qué manera se vulneró su derecho con la falta de valoración de la prueba, especificando qué pruebas no se valoraron o en su caso que se valoraron erróneamente y cuál sería la valoración correcta, cómo esta falta de valoración de la prueba incidió en la resolución final, única situación que abre la competencia de éste Tribunal para realizar el control de los medios de prueba, es decir cuando el recurrente acomoda su agravio a este presupuesto, por ser la valoración de la prueba una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación, que conoce el recurso de casación como acción extraordinaria de puro derecho.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, como sucedió en el caso de autos, correspondiendo por tanto resolver el mismo en aplicación del art. 271.I y 272 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 277.I y 220.I.4 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por permisión de la Disposición Transitoria Sexta (en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016 por disposición de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015) y del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y del art. 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 95, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni, José Ballivián, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.