Auto Supremo AS/0002/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2016-I

Fecha: 25-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 02-I
Sucre, 25 de febrero de 2016

Expediente: 048/2016-A
Demandante : Lidia Beatriz Ibarbe Guzmán Vda. de Vargas
Demandado: Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Proceso: Renta de viudedad
Departamento: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 325 a 324), interpuesto por Lidia Beatriz Ibarbe Guzmán Vda. de Vargas, impugnando el Auto de Vista N° 76 de 19 de marzo de 2015 (fs. 321 a 320), pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso por Renta de Viudedad que sigue Lidia Beatriz Ibarbe Guzmán Vda. de Vargas contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR); la respuesta de fs. 331 a 329, el Auto de fs. 337 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
Que, conforme a la Resolución N° 001405 de 2 de agosto de 2013 (fs. 246 a 244) la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, DESESTIMÓ la renta de viudedad solicitada por Lidia Beatriz Ibarbe Guzmán quien interpuso Recurso de Reclamación (fs. 257 a 256), resuelto con Resolución N°0825 de 23 de octubre de 2013 (fs. 272 a 268) que Confirmó la Resolución N° 001405 de 2 de agosto de 2013.
Formulado el recurso de apelación de fs. 297 a 296 por Lidia Beatriz Ibarbe Guzmán fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con Auto de Vista N° 76 de 19 de marzo de 2015 (fs. 321 a 320) que confirmó totalmente la Resolución N° 0825 de 23 de octubre de 2013.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Notificada con el precitado Auto de Vista, Lidia Beatriz Ibarbe Guzmán Vda. de Vargas, formuló recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 325 a 324, en el que expone lo siguiente:
1.- “Se menciona que existió malos tratos psicológicos y físicos, donde no se demuestra en forma objetiva la denuncia ante el Juez de Instrucción de Familia que está a ocho cuadras de nuestro domicilio, el Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, no se demuestra el certificado médico forense, la denuncia ni la resolución de autoridad, ni las medidas provisionales, solamente existe declaraciones que se tiene como resuelto dicha declaración, que no corresponde para resoluciones y su aplicación como cosa juzgada por lo que no es coherente a lo que establece nuestras leyes, que vulneran mis derechos que me corresponde por ley.”(sic).
2.- Afirma que existe una demanda de divorcio admitida en el Juzgado 6to de Familia pero no existe sentencia por lo que no se acreditó que esté divorciada, que la casa la ocupa la hija de su fallecido esposo por ser bien propio y que de las boletas de pago se apoderó la misma.
3.- Que para la sociedad está legalmente casada y al fallecimiento de su esposo es viuda por lo que existe vulneración de sus derechos, la Constitución Política del Estado (CPE) en su art.120 parágrafo I y II, art. 121 y 122, que el problema es de naturaleza social y se sustenta en la universalidad y debe llegar a todos de conformidad con el art. 45-II) de la CPE “derecho adquirido y demostrado con la relación de trabajo” (sic)

Concluye solicitando se Case el Auto de Vista, se “declare infundado” y revoque la resolución de reclamación N° 00825/13, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR la calificación de la renta de viudedad en su favor.
I.3. Respuesta al recurso de casación
El SENASIR, legalmente representado por Olga Durán Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, con memorial de fs. 331 a 329, responde al recurso de casación, señalando que el mismo no cumple los requisitos de interposición previstos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que no señala cómo y porqué fueron violadas, mal interpretadas o transgredidas las normas planteadas. Que, las mismas establecen el derecho a ser oído y a contar con un traductor siendo incoherente ampararse en esta normativa, pues el art. 121 de la CPE no es para materia social, el art. 122 de la CPE tampoco es pertinente ya que el Auto de Vista fue dictado por vocales en ejercicio de su competencia.
Culmina pidiendo se declare improcedente el recurso de casación y se mantenga firme el Auto de Vista N° 76/2015.
CONSIDERANDO II:
Requisitos de Admisibilidad del recurso
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil (NCPC), Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 núm. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
Que, no obstante, debe considerarse que el recurso de casación motivo de autos fue presentado el 3 de julio de 2015, es decir, antes de la vigencia plena la nueva norma procesal civil, por tanto, para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas en el 258 del Código de Procedimiento Civil (D.L. N° 12750 de 6 de agosto de 1975), vigente al momento de su presentación, condiciones o requisitos que no difieren de las establecidas en el art. 274 de la Ley N° 439/2013 (Código Procesal Civil vigente), normas en virtud de las cuales el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante, la recurrente, se limita a efectuar exposición confusa de hechos omitiendo la fundamentación de derecho; acusa de manera genérica violación de sus derechos y de la Constitución Política del Estado art.120 parágrafos I y II, art. 121 y 122 y enuncia el art. 45-II) del mismo cuerpo de leyes, sin especificar, en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, requisito que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, la recurrente no alude ninguna de las causales de procedencia de la casación en el fondo previstas en el art. 253 del CPC aspecto que impide conjeturar sobre el requisito extrañado.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 258-2) del CPC, reproducido en el art. 274-3) del NCPC, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Lidia Beatriz Ibarbe Guzmán Vda. de Vargas, debiendo tenerse por ejecutoriado el Auto de Vista N° 76 de 19 de marzo de 2015 recurrido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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