TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 10-A
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente: 045/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Filemón Arano Sainz
Demandada: Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad (RIC)
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Que, por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, que cursa de fs. 438 a 439, Javier Villa Herbas en representación legal de la Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad – RIC, interpone recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto de Vista N° 131/2015, de fs. 433 a 434, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Filemón Arano Sainz contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto a fs.444, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
El Código Procesal del Trabajo, en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, en ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en esta instancia y en apego a la seguridad jurídica de las partes; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
1.De los motivos del Recurso de Casación
Que, de la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Que, el Auto de Vista recurrido no resolvió la apelación con fundamentación jurídica, sino en base a sus criterios y sólo fundado en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que no consideró que: 1. La prueba de fs. 99, 100, 101, 103, 104, 106, 108 y 109, demuestran que existió ruptura de la relación laboral en las gestiones 2003 y 2004, consiguientemente –señala- no se puede afirmar continuidad de servicios, y por lo tanto contabilizar el total del tiempo de servicios sin considerar los periodos de ruptura laboral, debiendo comprenderse los alcances del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 en sus arts. 6 y 7; aspectos que no fueron valorados en apelación; 2. Los pagos de las liquidaciones o finiquitos anuales no fueron considerados como liquidación de pago definitivo sino como anticipo de liquidación final, forzando con ello la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187, cuando tal disposición es sólo para los retiros voluntarios y no así para los contratos a tiempo indefinido. Refiere como jurisprudencia al respecto, el Auto Supremo (AS) N° 174 de 23 de octubre de 1995. Anota que los pagos efectuados no pueden ser considerados como anticipos a liquidación final, sino como pagos definitivos, conforme a la prueba aportada cursante de fs. 113 a 219 del expediente.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, sin lugar a generar el pago doble de la indemnización por tiempo de servicios, por estar demostrados sus pagos como pagos definitivos.
2. Respuesta al recurso de casación
Por su parte, el actor responde señalando que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ya que no cita en términos caros, concretos y precisos, el folio en que cursa el auto recurrido, así como la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además en qué consiste la violación, falsedad o error.
CONSIDERANDO III:
1. Análisis de admisibilidad del recurso de casación
Que, en ese contexto, examinado el recurso de casación en el fondo, se advierte que el mismo, al contrario de lo señalado por la parte actora en su respuesta, cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ahora contemplados en el art. 274.I del Código Procesal Civil; Así:
2. Fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, dado que fue notificado con el fallo recurrido el 23 de octubre de 2015 (fs.435) y el recurso fue presentado el 29 de octubre de 2015 (fs. 438). 3. Cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre, y, si bien no refiere su foliación dentro del expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara la resolución de la cual se está recurriendo en casación (AV N° 131/2015), pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; y.
4. Expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
Al respecto, se advierte que el recurrente denuncia errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 en sus arts. 6 y 7, que regula el tiempo de servicios y la interrupción de la continuidad de servicios, al tiempo de considerar el retiro voluntario, al establecerse por el Tribunal de Apelación que los servicios habrían sido prestados de manera continua, cuando por la prueba que cursa a fs. 99, 100, 101, 103, 104, 106, 108 y 109, demuestran que existió ruptura de la relación laboral en las gestiones 2003 y 2004, de manera que no se puede afirmar continuidad de servicios, y por lo tanto no se podría contabilizar el total del tiempo de servicios sin considerar los periodos de ruptura laboral.
Así también, refiere que se forzó la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 febrero de 1979, cuando tal disposición es sólo para los retiros voluntarios y no para los contratos a tiempo indefinido; señalando que los pagos de las liquidaciones o finiquitos anuales no fueron considerados como liquidación de pago definitivo como correspondía, sino como anticipo de liquidación final, conforme a la prueba aportada cursante de fs. 113 a 219 del expediente.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm., Social Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del Código Procesal Civil, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Villa Herbas en representación legal de la Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad – RIC.
Por consiguiente pase a secretaria para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 10-A
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente: 045/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Filemón Arano Sainz
Demandada: Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad (RIC)
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Que, por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, que cursa de fs. 438 a 439, Javier Villa Herbas en representación legal de la Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad – RIC, interpone recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto de Vista N° 131/2015, de fs. 433 a 434, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Filemón Arano Sainz contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto a fs.444, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
El Código Procesal del Trabajo, en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, en ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en esta instancia y en apego a la seguridad jurídica de las partes; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
1.De los motivos del Recurso de Casación
Que, de la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Que, el Auto de Vista recurrido no resolvió la apelación con fundamentación jurídica, sino en base a sus criterios y sólo fundado en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que no consideró que: 1. La prueba de fs. 99, 100, 101, 103, 104, 106, 108 y 109, demuestran que existió ruptura de la relación laboral en las gestiones 2003 y 2004, consiguientemente –señala- no se puede afirmar continuidad de servicios, y por lo tanto contabilizar el total del tiempo de servicios sin considerar los periodos de ruptura laboral, debiendo comprenderse los alcances del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 en sus arts. 6 y 7; aspectos que no fueron valorados en apelación; 2. Los pagos de las liquidaciones o finiquitos anuales no fueron considerados como liquidación de pago definitivo sino como anticipo de liquidación final, forzando con ello la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187, cuando tal disposición es sólo para los retiros voluntarios y no así para los contratos a tiempo indefinido. Refiere como jurisprudencia al respecto, el Auto Supremo (AS) N° 174 de 23 de octubre de 1995. Anota que los pagos efectuados no pueden ser considerados como anticipos a liquidación final, sino como pagos definitivos, conforme a la prueba aportada cursante de fs. 113 a 219 del expediente.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, sin lugar a generar el pago doble de la indemnización por tiempo de servicios, por estar demostrados sus pagos como pagos definitivos.
2. Respuesta al recurso de casación
Por su parte, el actor responde señalando que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ya que no cita en términos caros, concretos y precisos, el folio en que cursa el auto recurrido, así como la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además en qué consiste la violación, falsedad o error.
CONSIDERANDO III:
1. Análisis de admisibilidad del recurso de casación
Que, en ese contexto, examinado el recurso de casación en el fondo, se advierte que el mismo, al contrario de lo señalado por la parte actora en su respuesta, cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ahora contemplados en el art. 274.I del Código Procesal Civil; Así:
2. Fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, dado que fue notificado con el fallo recurrido el 23 de octubre de 2015 (fs.435) y el recurso fue presentado el 29 de octubre de 2015 (fs. 438). 3. Cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre, y, si bien no refiere su foliación dentro del expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara la resolución de la cual se está recurriendo en casación (AV N° 131/2015), pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; y.
4. Expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
Al respecto, se advierte que el recurrente denuncia errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 en sus arts. 6 y 7, que regula el tiempo de servicios y la interrupción de la continuidad de servicios, al tiempo de considerar el retiro voluntario, al establecerse por el Tribunal de Apelación que los servicios habrían sido prestados de manera continua, cuando por la prueba que cursa a fs. 99, 100, 101, 103, 104, 106, 108 y 109, demuestran que existió ruptura de la relación laboral en las gestiones 2003 y 2004, de manera que no se puede afirmar continuidad de servicios, y por lo tanto no se podría contabilizar el total del tiempo de servicios sin considerar los periodos de ruptura laboral.
Así también, refiere que se forzó la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 febrero de 1979, cuando tal disposición es sólo para los retiros voluntarios y no para los contratos a tiempo indefinido; señalando que los pagos de las liquidaciones o finiquitos anuales no fueron considerados como liquidación de pago definitivo como correspondía, sino como anticipo de liquidación final, conforme a la prueba aportada cursante de fs. 113 a 219 del expediente.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm., Social Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del Código Procesal Civil, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Villa Herbas en representación legal de la Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad – RIC.
Por consiguiente pase a secretaria para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA