SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 15/2016-I.
Sucre, 29 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.55/2016.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 224, interpuesto por Alejandro Terceros Moya, impugnando el Auto de Vista N° 301 de 09 de octubre de 2014, cursante de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Alejandro Terceros Moya contra la Honorable Alcaldía Municipal de Concepción, representada por Carlos Cuasace Surubí, el auto de fs. 230 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 778 de fecha 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 199 a 200 de obrados, declarando probado el derecho demandado por el Consultor Alejandro Terceros Moya, en cuyo mérito ordena que el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, a través de su Alcalde Carlos Cuasace Surubí pague dentro de tercero día de su notificación lo adeudado al actor, que asciende a la suma de Bs.12.000.- (doce mil 00/100 bolivianos). Sin costas.
I.2. Auto de Vista
La mencionada sentencia, originó que la institución municipal demandada formule el recurso de apelación, por memorial de fs. 203, previo los trámites de ley, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 301 de fecha 09 de octubre de 2014 (fs. 220 a 221), revoca lo determinado en la Sentencia N° 778 de 14 de noviembre de 2013, declarando improbada la demanda, cursante a fs. 57 por no ser competencia de la judicatura laboral la demanda de pago de honorarios profesionales. Sin costas.
Notificado el demandante con el referido auto de vista, en fecha 15 de diciembre de 2014, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial presentado el 2 de enero de 2015 (fs. 223 a 224) que ahora es objeto de análisis, expresando en síntesis lo siguiente:
I.3. Recurso de Casación
1. Expresa que, el auto de vista contiene disposiciones contradictorias al otorgar más de lo debido sin pronunciamiento de actos procesales resueltos, expresando que la competencia por razón de materia, debe discutirse antes de la contestación a la demanda. En el caso de autos, el auto impugnado revoca la sentencia emitida por el a quo, aduciendo que el impulso y dirección del proceso corresponden al juez y tribunal, relacionándolo con lo previsto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 de 24 de junio de 2010, referente a la revisión de actuados de oficio y a la prosecución del desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto si existe irregularidad procesal reclamada oportunamente y se viole el derecho a la defensa.
2. Que, existe errónea aplicación e interpretación de la norma por parte del tribunal de alzada, al establecer que según el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), no existe relación de dependencia ni subordinación bajo la modalidad de honorarios profesionales, por haber sido contratado para prestar servicios profesionales mediante Resolución Municipal 005 A-/2010 como Asesor Económico del Concejo Municipal de Concepción y ejercer un cargo que no recae en el ámbito de aplicación de la LGT.
Asimismo, expresa que en el caso de autos, el a quo efectúo correcta valoración de la prueba, relativo al pago de honorarios profesionales y no así a beneficios sociales, basando su decisión en los arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE); que la prestación de servicios se dio bajo una relación obrero patronal, al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados por los arts. 2 y 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, demostrándose que prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación como asesor del Concejo Municipal, empero bajo dependencia del Ejecutivo Municipal, en cumplimiento de las directrices del art. 6 del DR-LGT; bajo este criterio y el principio de primacía de la realidad se determinó la existencia de una relación laboral obrero-patronal, aspecto que el a quo estableció válidamente en el marco de aplicación de las normas constitucionales citadas y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.3.1. Petición
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el auto de vista impugnado, condenando en responsabilidad al tribunal, con costas.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC).
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975) y 274.I del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC.1975 y en el parágrafo I del art. 271 del vigente CPC.
En cambio el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 254 del CPC.1975 y los parágrafos II y III del art. 271 del CPC.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
II.1. FUNDAMENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que, así formulado el recurso de casación del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable, al caso en relación a la infracción acusada por la parte recurrente, es necesario referir las siguientes consideraciones:
El recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, condiciona su admisión a la interposición dentro del plazo previsto por la norma especial, art. 210 del CPC, además del cumplimiento de los requisitos de procedencia ahora admisibilidad previstos por los presupuestos de los arts. 253, 254 con relación al art. 258.2) del CPC.1975 (vigente a tiempo de la formulación del recurso) y del 271 con relación al 274 del CPC (en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016), aplicables por mandato del art. 252 del CPT y de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil Ley N° 439.
Del análisis exhaustivo del memorial de fs. 223 a 224, se avizora un problema jurídico procesal, que con carácter previo, es preciso analizar si el recurrente dio cumplimiento estricto a los requisitos pre establecidos; toda vez que aquellos, se constituyen en presupuestos o impedimentos condicionantes, que en última instancia se establecen en factor causal para ingresar o no, al fondo.
En ese contexto, del estudio y análisis del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto, si bien fue presentado dentro del plazo previsto, sin embargo, se vislumbra el incumplimiento de los siguientes requisitos de admisibilidad.
Del examen minucioso del recurso, se puede advertir que el recurrente no circunscribe su recurso de casación en el fondo en los cánones establecidos por el art. 253.1), 2) y 3) del CPC.1975, por cuanto no especifica en modo alguno, si el fallo, recurrido incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso individualizándolas cada una de ellas, su valor asignado por el legislador, la libre valoración de la prueba, la cita de la normativa, de modo que permita a este Tribunal realizar el control jurisdiccional en casación, de la sentencia y el auto de vista que se recurrió.
Al respecto debe anotarse que, el recurso extraordinario de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes; en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra normado en los arts. 210 del CPT y, 250 y siguientes del CPC.1975, que establecen los recursos de casación en el fondo y en la forma o en ambos a la vez. Así, el recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho (art. 253 del CPC.1975). Mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto (art. 254 del CPC.1975).
En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, así; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado; por ello, al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce. Por lo dicho y en virtud de que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho y para su consideración el recurrente tiene que estar reatado a lo dispuesto por el art. 258.2) del CPC.1975, el mismo establece los requisitos mínimos para la procedencia del recurso de casación.
Bajo tales parámetros, del contenido del recurso se avizora que el recurrente no llega a comprender a cabalidad el mencionado artículo, incumpliendolo; es decir, la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; inobservancia que conlleva que éste Tribunal Supremo no pueda de oficio ingresar a considerar el recurso formulado.
Del mismo modo, cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, no solamente deben puntualizarse éstos sino demostrarse en función de los elementos probatorios que aportaron las partes y que sirvieron para decidir la causa, tomando en cuenta (el sistema de apreciación y valoración de dichas pruebas, si esa prueba fue la determinante para resolución). Así exige el numeral 3) del art. 253 del citado cuerpo, que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, en la que hubiere realizado arbitraria valoración de la prueba, o la omisión en su valoración que hubiere dado lugar a que la resolución judicial sea denunciada como lesiva al derecho y garantía al debido proceso, como estableció la SC Nº 965/2006-R, reiterada por muchas otras sentencias, entre ellas, la SCP Nº 487/2014, es posible revisar la valoración de las pruebas cuando: “(…) en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SSCC Nos. 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC Nº 129/2004-R de 28 de enero), aspecto que no se observa en el contenido del recurso planteado simplemente se presentó un desordenado memorial, siendo insuficiente para permitir resolver el fondo; toda vez que el recurso de casación constituye una demanda de puro derecho, tiene por objeto acreditar la existencia de errores in iudicando, de forma tal que es imperativo y esencial que el recurrente de cumplimiento de los requisitos previstos.
La jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación de las pruebas por los tribunales inferiores son incensurables en casación, razón por la que el tribunal de casación para que ingrese a considerar la prueba, en el recurso tiene que especificarse claramente qué se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debe estar evidenciado por los documentos auténticos, lo que no ocurre en el caso presente. El recurrente presenta un memorial de escaso contenido jurídico, careciendo de una fundamentación racional y circunstanciada, cuya ausencia impide a este Tribunal abrir su competencia para efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación.
En lo referente al recurso de casación en la forma, del examen exhaustivo del recurso, se vislumbra que el recurrente no circunscribe en los cánones establecidos por el art. 254.4) del CPC.1975, por cuanto no especifica en modo alguno, que el ad quem incurrió al emitir el auto de vista otorgó más de lo debido.
Si bien es cierto, que el vicio de incongruencia implica el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial, precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos, partes y objetivos, causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y, al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues en tal caso se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi.
En el caso en análisis, el ad quem, al revocar la Sentencia N° 778 de fecha 14 de noviembre del 2013 y declarar improbada la demanda cursante de fs. 57, por la falta de competencia de la judicatura laboral, la demanda de pago de honorarios profesionales, el recurrente no especifico de manera precisa el grado esencial de dicho fallo que repercutió afectando su garantía del debido proceso, al contrario se observa, que el ad quem obro en aplicación de sus facultades el cual resulta que el proceso se tramite en sujeción de la competencia que emana de la ley, lo que no implica el cumplimiento del requisito de procedibilidad para la viabilidad de la casación en la forma prevista en el art. 254.4) del CPC.1975.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación ya sea en la forma, en el fondo, o en ambos, como sucedió en el caso presente, correspondiendo por tanto resolver el mismo en aplicación del art. 271.1, 272.2 del CPC.1975 y los arts. 220.I.4) Y 277.I del CPC, aplicables a la materia por permisión de la Disposición Transitoria Sexta (en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016 por disposición de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015) y del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda, con la facultad conferida por el art 184.1 de la CPE y del art. 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 223 a 224, interpuesto por Alejandro Terceros Moya. Con costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 15/2016-I.
Sucre, 29 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.55/2016.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 224, interpuesto por Alejandro Terceros Moya, impugnando el Auto de Vista N° 301 de 09 de octubre de 2014, cursante de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Alejandro Terceros Moya contra la Honorable Alcaldía Municipal de Concepción, representada por Carlos Cuasace Surubí, el auto de fs. 230 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 778 de fecha 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 199 a 200 de obrados, declarando probado el derecho demandado por el Consultor Alejandro Terceros Moya, en cuyo mérito ordena que el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, a través de su Alcalde Carlos Cuasace Surubí pague dentro de tercero día de su notificación lo adeudado al actor, que asciende a la suma de Bs.12.000.- (doce mil 00/100 bolivianos). Sin costas.
I.2. Auto de Vista
La mencionada sentencia, originó que la institución municipal demandada formule el recurso de apelación, por memorial de fs. 203, previo los trámites de ley, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 301 de fecha 09 de octubre de 2014 (fs. 220 a 221), revoca lo determinado en la Sentencia N° 778 de 14 de noviembre de 2013, declarando improbada la demanda, cursante a fs. 57 por no ser competencia de la judicatura laboral la demanda de pago de honorarios profesionales. Sin costas.
Notificado el demandante con el referido auto de vista, en fecha 15 de diciembre de 2014, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial presentado el 2 de enero de 2015 (fs. 223 a 224) que ahora es objeto de análisis, expresando en síntesis lo siguiente:
I.3. Recurso de Casación
1. Expresa que, el auto de vista contiene disposiciones contradictorias al otorgar más de lo debido sin pronunciamiento de actos procesales resueltos, expresando que la competencia por razón de materia, debe discutirse antes de la contestación a la demanda. En el caso de autos, el auto impugnado revoca la sentencia emitida por el a quo, aduciendo que el impulso y dirección del proceso corresponden al juez y tribunal, relacionándolo con lo previsto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 de 24 de junio de 2010, referente a la revisión de actuados de oficio y a la prosecución del desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto si existe irregularidad procesal reclamada oportunamente y se viole el derecho a la defensa.
2. Que, existe errónea aplicación e interpretación de la norma por parte del tribunal de alzada, al establecer que según el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), no existe relación de dependencia ni subordinación bajo la modalidad de honorarios profesionales, por haber sido contratado para prestar servicios profesionales mediante Resolución Municipal 005 A-/2010 como Asesor Económico del Concejo Municipal de Concepción y ejercer un cargo que no recae en el ámbito de aplicación de la LGT.
Asimismo, expresa que en el caso de autos, el a quo efectúo correcta valoración de la prueba, relativo al pago de honorarios profesionales y no así a beneficios sociales, basando su decisión en los arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE); que la prestación de servicios se dio bajo una relación obrero patronal, al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados por los arts. 2 y 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, demostrándose que prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación como asesor del Concejo Municipal, empero bajo dependencia del Ejecutivo Municipal, en cumplimiento de las directrices del art. 6 del DR-LGT; bajo este criterio y el principio de primacía de la realidad se determinó la existencia de una relación laboral obrero-patronal, aspecto que el a quo estableció válidamente en el marco de aplicación de las normas constitucionales citadas y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.3.1. Petición
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el auto de vista impugnado, condenando en responsabilidad al tribunal, con costas.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC).
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975) y 274.I del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC.1975 y en el parágrafo I del art. 271 del vigente CPC.
En cambio el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 254 del CPC.1975 y los parágrafos II y III del art. 271 del CPC.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
II.1. FUNDAMENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que, así formulado el recurso de casación del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable, al caso en relación a la infracción acusada por la parte recurrente, es necesario referir las siguientes consideraciones:
El recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, condiciona su admisión a la interposición dentro del plazo previsto por la norma especial, art. 210 del CPC, además del cumplimiento de los requisitos de procedencia ahora admisibilidad previstos por los presupuestos de los arts. 253, 254 con relación al art. 258.2) del CPC.1975 (vigente a tiempo de la formulación del recurso) y del 271 con relación al 274 del CPC (en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016), aplicables por mandato del art. 252 del CPT y de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil Ley N° 439.
Del análisis exhaustivo del memorial de fs. 223 a 224, se avizora un problema jurídico procesal, que con carácter previo, es preciso analizar si el recurrente dio cumplimiento estricto a los requisitos pre establecidos; toda vez que aquellos, se constituyen en presupuestos o impedimentos condicionantes, que en última instancia se establecen en factor causal para ingresar o no, al fondo.
En ese contexto, del estudio y análisis del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto, si bien fue presentado dentro del plazo previsto, sin embargo, se vislumbra el incumplimiento de los siguientes requisitos de admisibilidad.
Del examen minucioso del recurso, se puede advertir que el recurrente no circunscribe su recurso de casación en el fondo en los cánones establecidos por el art. 253.1), 2) y 3) del CPC.1975, por cuanto no especifica en modo alguno, si el fallo, recurrido incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso individualizándolas cada una de ellas, su valor asignado por el legislador, la libre valoración de la prueba, la cita de la normativa, de modo que permita a este Tribunal realizar el control jurisdiccional en casación, de la sentencia y el auto de vista que se recurrió.
Al respecto debe anotarse que, el recurso extraordinario de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes; en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra normado en los arts. 210 del CPT y, 250 y siguientes del CPC.1975, que establecen los recursos de casación en el fondo y en la forma o en ambos a la vez. Así, el recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho (art. 253 del CPC.1975). Mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto (art. 254 del CPC.1975).
En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, así; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado; por ello, al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce. Por lo dicho y en virtud de que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho y para su consideración el recurrente tiene que estar reatado a lo dispuesto por el art. 258.2) del CPC.1975, el mismo establece los requisitos mínimos para la procedencia del recurso de casación.
Bajo tales parámetros, del contenido del recurso se avizora que el recurrente no llega a comprender a cabalidad el mencionado artículo, incumpliendolo; es decir, la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; inobservancia que conlleva que éste Tribunal Supremo no pueda de oficio ingresar a considerar el recurso formulado.
Del mismo modo, cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, no solamente deben puntualizarse éstos sino demostrarse en función de los elementos probatorios que aportaron las partes y que sirvieron para decidir la causa, tomando en cuenta (el sistema de apreciación y valoración de dichas pruebas, si esa prueba fue la determinante para resolución). Así exige el numeral 3) del art. 253 del citado cuerpo, que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, en la que hubiere realizado arbitraria valoración de la prueba, o la omisión en su valoración que hubiere dado lugar a que la resolución judicial sea denunciada como lesiva al derecho y garantía al debido proceso, como estableció la SC Nº 965/2006-R, reiterada por muchas otras sentencias, entre ellas, la SCP Nº 487/2014, es posible revisar la valoración de las pruebas cuando: “(…) en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SSCC Nos. 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC Nº 129/2004-R de 28 de enero), aspecto que no se observa en el contenido del recurso planteado simplemente se presentó un desordenado memorial, siendo insuficiente para permitir resolver el fondo; toda vez que el recurso de casación constituye una demanda de puro derecho, tiene por objeto acreditar la existencia de errores in iudicando, de forma tal que es imperativo y esencial que el recurrente de cumplimiento de los requisitos previstos.
La jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación de las pruebas por los tribunales inferiores son incensurables en casación, razón por la que el tribunal de casación para que ingrese a considerar la prueba, en el recurso tiene que especificarse claramente qué se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debe estar evidenciado por los documentos auténticos, lo que no ocurre en el caso presente. El recurrente presenta un memorial de escaso contenido jurídico, careciendo de una fundamentación racional y circunstanciada, cuya ausencia impide a este Tribunal abrir su competencia para efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación.
En lo referente al recurso de casación en la forma, del examen exhaustivo del recurso, se vislumbra que el recurrente no circunscribe en los cánones establecidos por el art. 254.4) del CPC.1975, por cuanto no especifica en modo alguno, que el ad quem incurrió al emitir el auto de vista otorgó más de lo debido.
Si bien es cierto, que el vicio de incongruencia implica el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial, precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos, partes y objetivos, causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y, al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues en tal caso se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi.
En el caso en análisis, el ad quem, al revocar la Sentencia N° 778 de fecha 14 de noviembre del 2013 y declarar improbada la demanda cursante de fs. 57, por la falta de competencia de la judicatura laboral, la demanda de pago de honorarios profesionales, el recurrente no especifico de manera precisa el grado esencial de dicho fallo que repercutió afectando su garantía del debido proceso, al contrario se observa, que el ad quem obro en aplicación de sus facultades el cual resulta que el proceso se tramite en sujeción de la competencia que emana de la ley, lo que no implica el cumplimiento del requisito de procedibilidad para la viabilidad de la casación en la forma prevista en el art. 254.4) del CPC.1975.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación ya sea en la forma, en el fondo, o en ambos, como sucedió en el caso presente, correspondiendo por tanto resolver el mismo en aplicación del art. 271.1, 272.2 del CPC.1975 y los arts. 220.I.4) Y 277.I del CPC, aplicables a la materia por permisión de la Disposición Transitoria Sexta (en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016 por disposición de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015) y del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda, con la facultad conferida por el art 184.1 de la CPE y del art. 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 223 a 224, interpuesto por Alejandro Terceros Moya. Con costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.