TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 18
Sucre, 15 de febrero de 2016
Expediente: 162/2015-CA
Demandante: Omar Leonardo Luizaga Montaño
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales
Materia: Contencioso Administrativa
Resolución Impugnada: RJ-Nº 04-0003-2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La Constitución Política del Estado, la Ley Nº 620, el Código de Procedimiento Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I.
Que taxativamente el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), impone a los bolivianos y bolivianas el deber de “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, el cual debe ser observado con mayor rigurosidad por una autoridad judicial, en merito a la función que cumple.
Que respecto a los procesos contencioso administrativos, el art. 4 de la Ley Nº 620 dispone que los mismos se tramitarán conforme lo previsto en los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) “hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439…”
Que el art. 777 del CPC precisa: “El trámite y resolución de la causa se sujetarán a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.
Que el instituto de la perención regulado en los arts. 309 al 313 del CPC, es aplicable al proceso ordinario y por previsión del art. 777 del mismo cuerpo legal, es también aplicable a los procesos contencioso administrativos.
CONSIDERANDO II.
Que en ejercicio del principio de dirección y legalidad, en el presente caso, este Tribunal luego de haber revisado los antecedentes procesales ha acreditado los siguientes aspectos:
1. El señor Omar Leonardo Luizaga Montaño, por escrito de fs. 34 a 49 interpuso demanda contencioso administrativa en contra del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que fue admitida por resolución de 16 de julio de 2015, cursante a fs. 52.
2. El actor fue legalmente notificado con la resolución de admisión de demanda el miércoles 22 de julio de 2015, extremo este que se acredita a fs. 53, siendo este el último actuado procesal, en el presente expediente.
Que el art. 309 del CPC señala: “(Declaratoria de perención).- I.- Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II.- El plazo se computará desde la última actuación”, instituto catalogado en el derecho procesal como una forma de extinción del proceso.
Que según el profesor Chiovenda, el fundamento de la perención de la instancia se apoya en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para el principio de la seguridad jurídica.
Que en la legislación procesal boliviana, para la procedencia de la perención de instancia, se debe acreditar dos requisitos, una la del tiempo y otra la inactividad durante seis meses. La segunda parte del artículo en estudio señala que el cómputo se efectúa desde la última actuación, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, sea de las partes (el demandante, demandado o el Juez).
Que la perención de instancia no se produce ipso facto, sino que es un instituto que debe ser declarado judicialmente, por ello se dirá que entretanto no haya declaratoria judicial, no puede hablarse de perención de instancia, aunque el plazo y la inactividad estén cumplidos.
Que en el caso concreto, el plazo de los seis meses se computa desde el 22 de julio de 2015, lo que implica que a la fecha de la presente resolución el referido plazo se ha cumplido. A esto se suma que el actor en el otrosí primero de su escrito de demanda solicitó a este tribunal se expida las respectivas provisiones citatorias, lo que fue dispuesto por la resolución de admisión cursante a fs. 52, decisión judicial con la que se notificó al actor, quien hasta la fecha no se apersonó a Secretaria de Sala a recoger dicha provisión, acreditándose el abandono de la demanda, por parte del señor Omar Leonardo Luizaga Montaño, por consiguiente sí se cumplen los dos presupuestos contenidos en el art. 309 del CPC, es decir la inactividad procesal correspondiente al actor y el cumplimiento del plazo y la presente causa no se encuentra dentro las causales de improcedencia previstas en el art. 313 del CPC, correspondiendo en consecuencia aplicar al caso concreto el instituto de la perención, con los efectos previsto en los arts. 311 del tantas veces mencionado adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por los arts.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, arts. 777 y 309 del Código de Procedimiento Civil, de oficio disponen:
1. La perención de instancia, no siendo aplicable al caso concreto lo referente a las costas, toda vez que la parte demandada, no tiene conocimiento de la presente demanda, conforme se acredita por los antecedentes.
2. Una vez adquiera calidad de cosa juzgada la presente resolución, se dispone archivo de obrados.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 18
Sucre, 15 de febrero de 2016
Expediente: 162/2015-CA
Demandante: Omar Leonardo Luizaga Montaño
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales
Materia: Contencioso Administrativa
Resolución Impugnada: RJ-Nº 04-0003-2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La Constitución Política del Estado, la Ley Nº 620, el Código de Procedimiento Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I.
Que taxativamente el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), impone a los bolivianos y bolivianas el deber de “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, el cual debe ser observado con mayor rigurosidad por una autoridad judicial, en merito a la función que cumple.
Que respecto a los procesos contencioso administrativos, el art. 4 de la Ley Nº 620 dispone que los mismos se tramitarán conforme lo previsto en los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) “hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439…”
Que el art. 777 del CPC precisa: “El trámite y resolución de la causa se sujetarán a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.
Que el instituto de la perención regulado en los arts. 309 al 313 del CPC, es aplicable al proceso ordinario y por previsión del art. 777 del mismo cuerpo legal, es también aplicable a los procesos contencioso administrativos.
CONSIDERANDO II.
Que en ejercicio del principio de dirección y legalidad, en el presente caso, este Tribunal luego de haber revisado los antecedentes procesales ha acreditado los siguientes aspectos:
1. El señor Omar Leonardo Luizaga Montaño, por escrito de fs. 34 a 49 interpuso demanda contencioso administrativa en contra del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que fue admitida por resolución de 16 de julio de 2015, cursante a fs. 52.
2. El actor fue legalmente notificado con la resolución de admisión de demanda el miércoles 22 de julio de 2015, extremo este que se acredita a fs. 53, siendo este el último actuado procesal, en el presente expediente.
Que el art. 309 del CPC señala: “(Declaratoria de perención).- I.- Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II.- El plazo se computará desde la última actuación”, instituto catalogado en el derecho procesal como una forma de extinción del proceso.
Que según el profesor Chiovenda, el fundamento de la perención de la instancia se apoya en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para el principio de la seguridad jurídica.
Que en la legislación procesal boliviana, para la procedencia de la perención de instancia, se debe acreditar dos requisitos, una la del tiempo y otra la inactividad durante seis meses. La segunda parte del artículo en estudio señala que el cómputo se efectúa desde la última actuación, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, sea de las partes (el demandante, demandado o el Juez).
Que la perención de instancia no se produce ipso facto, sino que es un instituto que debe ser declarado judicialmente, por ello se dirá que entretanto no haya declaratoria judicial, no puede hablarse de perención de instancia, aunque el plazo y la inactividad estén cumplidos.
Que en el caso concreto, el plazo de los seis meses se computa desde el 22 de julio de 2015, lo que implica que a la fecha de la presente resolución el referido plazo se ha cumplido. A esto se suma que el actor en el otrosí primero de su escrito de demanda solicitó a este tribunal se expida las respectivas provisiones citatorias, lo que fue dispuesto por la resolución de admisión cursante a fs. 52, decisión judicial con la que se notificó al actor, quien hasta la fecha no se apersonó a Secretaria de Sala a recoger dicha provisión, acreditándose el abandono de la demanda, por parte del señor Omar Leonardo Luizaga Montaño, por consiguiente sí se cumplen los dos presupuestos contenidos en el art. 309 del CPC, es decir la inactividad procesal correspondiente al actor y el cumplimiento del plazo y la presente causa no se encuentra dentro las causales de improcedencia previstas en el art. 313 del CPC, correspondiendo en consecuencia aplicar al caso concreto el instituto de la perención, con los efectos previsto en los arts. 311 del tantas veces mencionado adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por los arts.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, arts. 777 y 309 del Código de Procedimiento Civil, de oficio disponen:
1. La perención de instancia, no siendo aplicable al caso concreto lo referente a las costas, toda vez que la parte demandada, no tiene conocimiento de la presente demanda, conforme se acredita por los antecedentes.
2. Una vez adquiera calidad de cosa juzgada la presente resolución, se dispone archivo de obrados.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA