Auto Supremo AS/0027/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2016

Fecha: 04-Feb-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 27/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.222/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori en su condición de Directora General Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, contra el Auto de Vista Nº 68/2015 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 61 a 62, pronunciado por la Sala Civil y Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Fernando Justiniano Arteaga contra la entidad recurrente, el responde de fs. 69 a 70, el Auto de fs. 71 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Niño Niña Adolescente segundo de Cobija Pando, pronunció la Sentencia Nº 48/2015 de 30 de marzo de 2015 (fs. 42 a 44), declarando probada en parte la demanda de derechos laborales, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, a cuyo efecto la empresa demandada debe cancelar la suma de Bs.13.651.-, sin costas, por concepto de subsidio de frontera de 9 meses de la gestión 2014.
En grado de apelación, deducido por Tatiana Mónica Sejas Condori en su condición de Directora General Ejecutiva “ZOFRACOBIJA” (fs. 50 a 51), el responde al traslado de fs. 53, la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 68/2015 de 19 de mayo de 2015 (fs. 61 a 62), confirmando la sentencia N° 48/2015 de 30 de mayo del 2015 de fs. 42 a 44, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 22 de julio de 1992.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, quien en lo fundamental sostiene:
Que, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que los de alzada, no tomaron en cuenta la prueba documental presentada por la parte demandada, por lo que el mismo debe ser casado por los siguientes razonamientos.
Que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que el demandante es ex funcionario de ZOFRACOBIJA; condición que adquirió en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la relación entre ZOFRACOBIJA y el ahora demandante, sujeto a la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, estableciendo con certeza que la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA, se enmarca en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, al expresar que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición que comprende que ZOFRACOBIJA se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente el demandante también y, no así bajo el régimen de las normas laborales.
Manifiesta respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los contratos, que el demandante fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios del Personal Eventual, adquiriendo de este como la calidad de funcionario público, cuyo sueldo proviene de la partida 12100 como reza el contrato, y que no fue interpretado por los de alzada; siendo que complementariamente aplica los arts. 5, 10 del DS Nº 27375.
Expresa que toda contratación bajo la partida 12100 no debe generar pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales, bajo cualquier denominación y sus remuneraciones deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.
Bajo la interpretación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de Diciembre de 2012: “cuya privación también alcanza al bono de frontera, por lo que, en aplicación del DS Nº 27327, no corresponde el Bono de Antigüedad ni el bono de frontera bajo la partida 12100”.
Así también el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresa mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 que: “… Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación”. Afirmaciones ministeriales ambas que son consideraciones del Órgano Ejecutivo y que no fueron valorados por los de instancia, siendo que el alcance administrativo de la Partida 12100 es parte del presupuesto y de la estructura salarial en la administración en el Órgano Judicial, por tanto no es aplicable al caso de autos el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de Noviembre de 1985 para otorgar el pago de subsidio de frontera que no le corresponde al demandante. Asimismo, refiere que no se consideró ni el Dictamen General N º 06/2014 de 09 de diciembre, ni el Dictamen General Nº 01/2015 de 30 de enero, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Concluye solicitando que en aplicación del art. 253 del CPC, concordante con el art. 274 del mismo cuerpo de leyes, interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista recurrido, solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la lectura del memorial del recurso de casación en el fondo y de los puntos cuestionados, se puede establecer que, la controversia central traída en el caso de análisis está sustentada sobre la procedencia o no de la cancelación del subsidio de frontera.
En lo referente a la denuncia de error de hecho sobre la valoración de la prueba acusada, al respecto se tiene que, si bien es cierto que a fs. 16 a 19 de obrados, se evidencia un contrato de prestación de servicios de personal eventual, con una restricción aparente en su cláusula quinta, para efecto de cobros de sumas adicionales al provenir de la partida 12100; es menos cierto, que conforme a lo previsto por el art. 158 del mismo cuerpo legal, el juzgador no está sujeto exclusivamente a la tarifa legal, sino forma libremente su convencimiento de la valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso.
En efecto, tanto el a quo como el ad quem, al interpretar y valorar los hechos y el Derecho, se observa que valoraron correctamente, las pruebas que están sometidas a la valoración legal y sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto, en virtud al principio de verdad material y el valor justicia, se apartaron de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsaron a apartarse de la prueba tasada para preservar la seguridad jurídica, aplicando el valor a la prueba, por lo que no se observa error de hecho, al contrario aplicaron correctamente de conformidad a los arts. 159 del CPT y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que no es evidente lo acusado.
En lo referente a la denuncia sobre la errónea interpretación de la ley, si bien es cierto que el DS N° 27327, modificado por el DS Nº 27375 en sus arts. 5 y 10; el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de diciembre de 2012; el OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; los Dictámenes de la Procuraduría General del Estado números 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, otorgan ciertas restricciones; sin embargo, es menos cierto, que las restricciones alcancen al subsidio de frontera, toda vez que aquel tiene la calidad de derecho adquirido, se encuentra revestido de carácter irrenunciable, imprescriptible, en consecuencia son nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos por mandato imperativo del constituyente.
Que, en el caso en análisis, el contrato cumple los dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la calidad de las personas al tratarse de funcionario público o trabajador del sector público; el segundo, referido al lugar de trabajo dentro de los 50 KM lineales de las fronteras internacionales, donde se desplego la fuerza de trabajo (Cobija), previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Ahora bien, conforme se evidencia del contrato de prestación de servicios de personal eventual de fs. 16, la cláusula quinta, estipula que no se podrá cobrar suma adicional a la establecida, al provenir de la partida 12100, sin embargo; prevé una excepción aquellas que establezca la ley, entre ellas tenemos el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, entonces al revestirse de los requisitos de procedibilidad, se torna en exigible, al constituirse en una fracción del salario que en última instancia se constituye en un derecho humano, donde los jueces son los garantes efectivos de su gocé en la protección oportuna, frente eventuales conculcaciones de conformidad a lo previsto por los arts. 9.4); 22; de la CPE, donde el Estado por intermedio de los jueces tiene el deber de garantizar los valores, principios, derechos, así como la dignidad del trabajador. Los salarios o sueldos devengados son inembargables e imprescriptibles, siendo el subsidio de frontera un fragmento que forma parte del salario debe de ser interpretado en principios de pro persona, en procura de alcanzar su goce efectivo, como establece el art. 48.III.IV de la CPE.
Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera por 9 meses de la gestión 2014, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho adquirido al trabajador. En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de vista impugnados, se ajustan a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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