TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 332/2015-S
Demandante : Aldo Boris Boyerman García
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Materia : Social (Reincorporación)
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel Augusto Careaga Garrón en representación de la Empresa Minera Huanuni, de fs. 182 a 184, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la demanda de reincorporación interpuesta por Aldo Boris Boyerman García contra la Empresa Minera Huanuni; la respuesta a fs. 188, el Auto Nº 108/2015 de 10 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 191, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda y posterior a todos los tramites llevados a cabo en el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, de la provincia Pantaleón Dalence con asiento en Huanuni, del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 02/2015 de 27 de enero, cursante de fs. 106 a 109, declarando probada en parte la demanda; disponiendo la reincorporación del demandante, con el mismo nivel salarial que percibía antes del retiro, más el pago de salarios devengados y beneficios sociales que le correspondan entre la fecha del retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por parte de la entidad demandada de fs. 117 a 119, y la respuesta al mismo por parte del actor a fs. 123, fue resuelto por Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, por el cual la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirma la sentencia emitida en primera instancia.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa Minera Huanuni a través de Daniel Augusto Careaga Garrón, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma de fs. 182 a 184, señalando lo siguiente:
Alega que, el Juez de la causa como el Tribunal de alzada, no habrían valorado y aplicado correctamente el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que en las atestaciones prestadas, en una de ellas se confirma como causa para el retiro del actor, la inasistencia a su fuente de trabajo por los días 1, 3, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012, otros señalan que fue debido a sus faltas, por lo que no se habría valorado la verdad histórica y material de los hechos, más aun cuando se señala en la Resolución de vista recurrida, que: “en el punto recurrido según el operador de justicia lo no único que genera es precisamente hacer una relación de hechos y las pruebas aportadas al proceso, o sea verificado y evidencia os antecedentes con el afán de otorgar valor probatorio, sin embargo no asume decisión…”, lo que evidenciaría que el Tribunal ad quem establece que existe una omisión del Juez inferior, pero no la corrige, debiendo en su caso establecer la causal legal para la desvinculación laboral en aplicación al art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949.
Señala también que, el Tribunal de alzada desconoció lo establecido en los arts. 3 num. 4), 38 num. 9) y 42 num. 3) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, ya que, el primero señala el principio de seguridad jurídica, como una aplicación objetiva de la Ley, y que los actos del administrador de justicia tengan certidumbre y previsibilidad, y los otros dos determinan la atribución del Tribunal Supremo de Justicia de sentar jurisprudencia, y en el Auto de Vista cuestionado, se desconoce abiertamente el Auto Supremo Nº 335 de 25 de noviembre de 2005, indicando al respecto que: “…es una simple referencia que hace el recurrente, no se tiene adjunto la jurisprudencia al que se hace referencia, lo que hace no sea creíble lo expresara por el tiempo trascurrido”, siendo esto inconcebible toda vez que el Auto Supremo referido, está publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se puede alegar desconocimiento del mismo, Auto Supremo que en su contenido está vinculado a la facultad del juzgador de apreciar los hechos y valor de las pruebas, sentando precedente que no puede estar supeditado al despido de un trabajador a un proceso administrativo o a una sentencia penal ejecutoriada.
Indica que, el Tribunal de alzada en cuanto al retiro del trabajador tendría una mala apreciación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala en muchas ocasiones su inciso d), cuando el trabajo fue retirado en aplicación a su inciso e), vinculado a la inasistencia injustificada en aplicación del art. 7 del DS 1592, conexo con el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), y no puede ser concebible que el Juez de instancia como el Tribunal ad quem, limiten su accionar a aspectos formales, debiendo valorar la verdad material e histórica de los hechos, un despido justificado en atención a los artículos mencionados; además, el Auto de Vista alude que el trabajador fue despedido sin causa justificada solo por no concurrir varios días al trabajo, algo inconcebible, y también que como no se hizo la liquidación de sus finiquitos genero activar la reincorporación, contradiciendo totalmente el art. 10 del DS 28699, que determina que en caso de un despido injustificado se podrá solicitar reincorporación, y no así, ante el incumplimiento de pago de beneficios, puesto que para esta infracción existe una multa del 30% sobre el monto total del finiquito.
Afirma que, el Tribunal de alzada hace valoración a antecedentes que no son propios del proceso, como señalar en el Auto de Vista que: “análisis de la problemática traída a casación”, siendo un Tribunal de apelación; también indica que la relación laboral inicio el 5 de mayo de 2009, cuando el actor ingreso a trabajar en el 7 de noviembre de 2006; indica que el actor fue víctima de un accidente automovilístico el 23 de mayo de 2009, y en ninguna parte del proceso se señaló que el demandante sufrió un accidente, además, indica: “…dada la situación del abandono injustificado del trabajo por más de cinco meses Entel S.A. ha decidido prescindir de sus servicios…”, cuando la presente demanda es en contra de la Empresa Minera Huanuni.
Añade que en el Auto de Vista impugnado, se hace mención a normativa inexistente, al señalar que: “…la parte empleadora habría omitido activar el DS 277113 de 25 de julio de 2003”, refiriéndose a que no se ha ejercitado el proceso administrativo en el marco del debido proceso en contra del trabajador, empero, dicha normativa no existe en el ordenamiento jurídico por lo cual es inviable su aplicación.
II.2 Petitorio
La parte recurrente, Daniel Augusto Careaga Garrón en representación de la Empresa Minera Huanuni, solicita se case el recurso interpuesto; y en consecuencia se declare improbada la demanda principal, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Uno de los puntos traídos en el recurso interpuesto y cuestionamientos del recurrente, es las consideraciones que hace el Tribunal de alzada, que serían ajenos al presente proceso, y antes de considerar los demás fundamentos del recurso traído en casación, debe examinarse si esta afirmación efectuada por el recurrente es evidente, ya que, toda resolución judicial o administrativa, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia; siendo así, el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, en el punto titulado: “II.3 Análisis de la problemática traída a casación”, hace referencia en su desarrollo a otros aspectos totalmente ajenos al caso de autos, además indica que se resuelve un recurso de casación cuando en realidad se disipa un recurso de apelación de Sentencia, refiriéndose a otras fechas de conclusión de la relación laboral, hechos no acontecidos en la demanda, señala a otra empresa como demandada (a Entel S.A. cuando la parte demandada es la Empresa Minera de Huanuni), como también indica que el trabajador es el recurrente, cuando la parte empleadora-demandada fue quien apelo la Sentencia de primera instancia; y más allá de estos aspectos, este Alto Tribunal verifico que el texto del Auto de vista analizado, a partir del punto II.3 titulado “Análisis de la problemática traída a casación”, es copia textual del Auto Supremo Nº 147 de 30 de mayo de 2014, perteneciente al expediente Nº 554/2013-S, que tiene como demandante a John Félix Mercado Mendoza y demandada a ENTEL S.A.
De esta manera se incurrió en una violación al debido proceso, ya que existe una incongruencia evidente en la Resolución de vista recurrida, siendo que en toda resolución judicial o administrativa debe existir una concordancia entre lo considerado y lo dispuesto, y está debe mantenerse en todo su contenido, realizándose un razonamiento integral y armonizado entre todos los considerandos y razonamientos efectuados, con una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, más una cita de disposiciones legales que apoyen el razonamiento que llevó a la determinación que se asume; criterios que deben asumirse por el juzgador para que se puedan emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, sobre esta temática la Sentencia Constitucional Plurinacional 0682/2014 de 10 de abril, indico: “En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,…’” (el subrayado es nuestro); asimismo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2013 de 16 de diciembre de 2013, respecto al principio de congruencia señalo: “En consecuencia, en virtud a este principio, las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; circunstancia que no sólo obliga a la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino a que su materialización se refleje en el transcurso de todo su contenido, en el que resulta lógico, deben citarse las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir tal razonamiento y por ende la decisión respecto del proceso en litigio”; por los argumentos desarrollados y las Sentencias Constitucionales citadas, es evidente que el Tribunal de alzada vulnero el debido proceso incurriendo en una incongruencia en el contenido de la Resolución de vista que emitió, más aun, cuando esta es copia de otra resolución como precedentemente se consideró, y que la parte de análisis del caso, no coincide con los antecedentes del presente proceso ni con las partes, razón por la cual la determinación asumida por este Alto Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal ad quem acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Siendo así, nos exime analizar los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; en mérito a lo expuesto, al resolver el Tribunal de apelación el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, en vulneración del debido proceso por cuanto no ha observado los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 271.3) y 275 del CPC aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad y de manera fundamentada, conforme a derecho.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 200.- (Doscientos 00/100 Bolivianos) a cada uno de los Vocales del Tribunal ad quem por la manifiesta inobservancia e incongruencia en su fallo emitido.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 332/2015-S
Demandante : Aldo Boris Boyerman García
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Materia : Social (Reincorporación)
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel Augusto Careaga Garrón en representación de la Empresa Minera Huanuni, de fs. 182 a 184, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la demanda de reincorporación interpuesta por Aldo Boris Boyerman García contra la Empresa Minera Huanuni; la respuesta a fs. 188, el Auto Nº 108/2015 de 10 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 191, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda y posterior a todos los tramites llevados a cabo en el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, de la provincia Pantaleón Dalence con asiento en Huanuni, del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 02/2015 de 27 de enero, cursante de fs. 106 a 109, declarando probada en parte la demanda; disponiendo la reincorporación del demandante, con el mismo nivel salarial que percibía antes del retiro, más el pago de salarios devengados y beneficios sociales que le correspondan entre la fecha del retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por parte de la entidad demandada de fs. 117 a 119, y la respuesta al mismo por parte del actor a fs. 123, fue resuelto por Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, por el cual la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirma la sentencia emitida en primera instancia.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa Minera Huanuni a través de Daniel Augusto Careaga Garrón, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma de fs. 182 a 184, señalando lo siguiente:
Alega que, el Juez de la causa como el Tribunal de alzada, no habrían valorado y aplicado correctamente el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que en las atestaciones prestadas, en una de ellas se confirma como causa para el retiro del actor, la inasistencia a su fuente de trabajo por los días 1, 3, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012, otros señalan que fue debido a sus faltas, por lo que no se habría valorado la verdad histórica y material de los hechos, más aun cuando se señala en la Resolución de vista recurrida, que: “en el punto recurrido según el operador de justicia lo no único que genera es precisamente hacer una relación de hechos y las pruebas aportadas al proceso, o sea verificado y evidencia os antecedentes con el afán de otorgar valor probatorio, sin embargo no asume decisión…”, lo que evidenciaría que el Tribunal ad quem establece que existe una omisión del Juez inferior, pero no la corrige, debiendo en su caso establecer la causal legal para la desvinculación laboral en aplicación al art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949.
Señala también que, el Tribunal de alzada desconoció lo establecido en los arts. 3 num. 4), 38 num. 9) y 42 num. 3) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, ya que, el primero señala el principio de seguridad jurídica, como una aplicación objetiva de la Ley, y que los actos del administrador de justicia tengan certidumbre y previsibilidad, y los otros dos determinan la atribución del Tribunal Supremo de Justicia de sentar jurisprudencia, y en el Auto de Vista cuestionado, se desconoce abiertamente el Auto Supremo Nº 335 de 25 de noviembre de 2005, indicando al respecto que: “…es una simple referencia que hace el recurrente, no se tiene adjunto la jurisprudencia al que se hace referencia, lo que hace no sea creíble lo expresara por el tiempo trascurrido”, siendo esto inconcebible toda vez que el Auto Supremo referido, está publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se puede alegar desconocimiento del mismo, Auto Supremo que en su contenido está vinculado a la facultad del juzgador de apreciar los hechos y valor de las pruebas, sentando precedente que no puede estar supeditado al despido de un trabajador a un proceso administrativo o a una sentencia penal ejecutoriada.
Indica que, el Tribunal de alzada en cuanto al retiro del trabajador tendría una mala apreciación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala en muchas ocasiones su inciso d), cuando el trabajo fue retirado en aplicación a su inciso e), vinculado a la inasistencia injustificada en aplicación del art. 7 del DS 1592, conexo con el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), y no puede ser concebible que el Juez de instancia como el Tribunal ad quem, limiten su accionar a aspectos formales, debiendo valorar la verdad material e histórica de los hechos, un despido justificado en atención a los artículos mencionados; además, el Auto de Vista alude que el trabajador fue despedido sin causa justificada solo por no concurrir varios días al trabajo, algo inconcebible, y también que como no se hizo la liquidación de sus finiquitos genero activar la reincorporación, contradiciendo totalmente el art. 10 del DS 28699, que determina que en caso de un despido injustificado se podrá solicitar reincorporación, y no así, ante el incumplimiento de pago de beneficios, puesto que para esta infracción existe una multa del 30% sobre el monto total del finiquito.
Afirma que, el Tribunal de alzada hace valoración a antecedentes que no son propios del proceso, como señalar en el Auto de Vista que: “análisis de la problemática traída a casación”, siendo un Tribunal de apelación; también indica que la relación laboral inicio el 5 de mayo de 2009, cuando el actor ingreso a trabajar en el 7 de noviembre de 2006; indica que el actor fue víctima de un accidente automovilístico el 23 de mayo de 2009, y en ninguna parte del proceso se señaló que el demandante sufrió un accidente, además, indica: “…dada la situación del abandono injustificado del trabajo por más de cinco meses Entel S.A. ha decidido prescindir de sus servicios…”, cuando la presente demanda es en contra de la Empresa Minera Huanuni.
Añade que en el Auto de Vista impugnado, se hace mención a normativa inexistente, al señalar que: “…la parte empleadora habría omitido activar el DS 277113 de 25 de julio de 2003”, refiriéndose a que no se ha ejercitado el proceso administrativo en el marco del debido proceso en contra del trabajador, empero, dicha normativa no existe en el ordenamiento jurídico por lo cual es inviable su aplicación.
II.2 Petitorio
La parte recurrente, Daniel Augusto Careaga Garrón en representación de la Empresa Minera Huanuni, solicita se case el recurso interpuesto; y en consecuencia se declare improbada la demanda principal, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Uno de los puntos traídos en el recurso interpuesto y cuestionamientos del recurrente, es las consideraciones que hace el Tribunal de alzada, que serían ajenos al presente proceso, y antes de considerar los demás fundamentos del recurso traído en casación, debe examinarse si esta afirmación efectuada por el recurrente es evidente, ya que, toda resolución judicial o administrativa, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia; siendo así, el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, en el punto titulado: “II.3 Análisis de la problemática traída a casación”, hace referencia en su desarrollo a otros aspectos totalmente ajenos al caso de autos, además indica que se resuelve un recurso de casación cuando en realidad se disipa un recurso de apelación de Sentencia, refiriéndose a otras fechas de conclusión de la relación laboral, hechos no acontecidos en la demanda, señala a otra empresa como demandada (a Entel S.A. cuando la parte demandada es la Empresa Minera de Huanuni), como también indica que el trabajador es el recurrente, cuando la parte empleadora-demandada fue quien apelo la Sentencia de primera instancia; y más allá de estos aspectos, este Alto Tribunal verifico que el texto del Auto de vista analizado, a partir del punto II.3 titulado “Análisis de la problemática traída a casación”, es copia textual del Auto Supremo Nº 147 de 30 de mayo de 2014, perteneciente al expediente Nº 554/2013-S, que tiene como demandante a John Félix Mercado Mendoza y demandada a ENTEL S.A.
De esta manera se incurrió en una violación al debido proceso, ya que existe una incongruencia evidente en la Resolución de vista recurrida, siendo que en toda resolución judicial o administrativa debe existir una concordancia entre lo considerado y lo dispuesto, y está debe mantenerse en todo su contenido, realizándose un razonamiento integral y armonizado entre todos los considerandos y razonamientos efectuados, con una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, más una cita de disposiciones legales que apoyen el razonamiento que llevó a la determinación que se asume; criterios que deben asumirse por el juzgador para que se puedan emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, sobre esta temática la Sentencia Constitucional Plurinacional 0682/2014 de 10 de abril, indico: “En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,…’” (el subrayado es nuestro); asimismo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2013 de 16 de diciembre de 2013, respecto al principio de congruencia señalo: “En consecuencia, en virtud a este principio, las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; circunstancia que no sólo obliga a la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino a que su materialización se refleje en el transcurso de todo su contenido, en el que resulta lógico, deben citarse las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir tal razonamiento y por ende la decisión respecto del proceso en litigio”; por los argumentos desarrollados y las Sentencias Constitucionales citadas, es evidente que el Tribunal de alzada vulnero el debido proceso incurriendo en una incongruencia en el contenido de la Resolución de vista que emitió, más aun, cuando esta es copia de otra resolución como precedentemente se consideró, y que la parte de análisis del caso, no coincide con los antecedentes del presente proceso ni con las partes, razón por la cual la determinación asumida por este Alto Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal ad quem acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Siendo así, nos exime analizar los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; en mérito a lo expuesto, al resolver el Tribunal de apelación el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, en vulneración del debido proceso por cuanto no ha observado los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 271.3) y 275 del CPC aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad y de manera fundamentada, conforme a derecho.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 200.- (Doscientos 00/100 Bolivianos) a cada uno de los Vocales del Tribunal ad quem por la manifiesta inobservancia e incongruencia en su fallo emitido.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA