Auto Supremo AS/0031/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2016

Fecha: 18-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 31
Sucre, 18 de febrero de 2016

Expediente: 403/2015-A
Demandante: Urbano Mamani Laura
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 196, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 65/2015 de 15 de mayo, cursante a fs. 192 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Renta de Vejez que sigue Urbano Mamani Laura ante el SENASIR; el Auto de fs. 200, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, mediante Resolución No 005710 de 24 de mayo de 2004 (fs. 69), el SENASIR a través de la Comisión de Calificación de Rentas, otorgó en favor de Urbano Mamani Laura, renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 77% de su promedio salarial, en el monto de Bs.1.271,06.-, correspondiendo a la básica el 36% Bs.544,71.- y a la complementaria el 41% Bs.620,36.-, más los incrementos de Ley; renta que se pagará a partir del mes de enero de 2002.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante dicha resolución, el actor interpuso recurso de reclamación (fs. 75), concibiendo que la Comisión de Reclamación de la misma entidad, a través de la Resolución Nº 540/14 de 30 de junio de 2014 (fs. 177 a 181), revoque la Resolución N° 005710 de 24 de mayo de 2004, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, ordenando proceder al recalculo de la Renta Única de Vejez por modificación de aportes y promedio salarial, considerando un total de 204 aportes en el régimen básico y 246 aportes en el régimen complementario; sea a partir del mes de noviembre de 2011, en cumplimiento al art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS).
I.1.3. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por el solicitante (fs. 185), mereciendo así el Auto de Vista Nº 65/2015 de 15 de mayo (fs. 192 y vta.), por el que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar la Resolución N° 540/14 de 30 de junio, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a incluir las cotizaciones omitidas, por los meses reclamados en la Renta Básica y Complementaria, por los periodos debidamente trabajados por el solicitante, sea con las formalidades de Ley.
I.2. Recurso de casación - motivos
La resolución emitida por el Tribunal de apelación fue recurrida de casación por el SENASIR, a través de su representante legal, quien formula recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
Se acusa violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales: Puesto que el fallo recurrido no considera que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2014, supedita y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, situación que no sería el caso, dado que el informe técnico cursante a fs. 173 a 176, establece la existencia de planillas del Servicio Nacional de Caminos de los periodos 05/75, 07/94 a 02/95, 08/96 a 11/96, en los que no figura el Sr. Urbano Mamani Laura, por lo que no corresponde la certificación de dichos periodos en aplicación al Punto 4) (Excepciones en la Certificación) inc. a) del Manual de Certificación del Salario cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por Resolución Administrativa (RA) N° 299.13 de 31 de julio de 2013.
Que la documentación emitida por el SENASIR, en virtud a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), hace plena prueba al ser emitidos en virtud a su competencia y el carácter público que tiene la misma.
Que el Tribunal de Apelación, omitió observar lo dispuesto en los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al revocar la resolución apelada disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a incluir las cotizaciones omitidas, por los meses reclamados en la Renta Básica y Complementaria, sin percatarse que en antecedentes no se tiene reclamo alguno respecto a la calificación de la Renta Básica por el interesado, lo que ocasiona una vulneración a las formas esenciales del proceso.
Refiere que el Tribunal de apelación sólo considera de forma nominal el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no toma en cuenta que el SENASIR forma parte activa del Estado Boliviano y se encuentra llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos, así, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el art. 67.II de la CPE, en sentido que la renta de vejez debe ser provista de acuerdo a la Ley, por lo que no pueden aplicarse criterios garantistas de derechos en quebrantamiento de la Ley particular.
Anota como normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, las siguientes: arts. 45, 67 y 180 de la CPE; art. 14 del DS N° 27543 de 21 de mayo de 2004; RA N° 299.13 de 31 de julio de 2013; arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC; arts. 190 a 193 del CPC; art. 8 del DS N° 23215, concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley N° 1178, y; Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, disponiendo se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación y cursante a fs. 177 a 181.


CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que, la entidad recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem por haber dispuesto se reconozca en favor del solicitante todas las cotizaciones omitidas por los meses reclamados en la Renta Básica y Complementaria, por los periodos debidamente trabajados por el solicitante; cuestionamiento que tiene como fundamento principal el hecho de que la certificación extendida por el área correspondiente del SENASIR, conforme al Informe Técnico Nº 297/14 de 24 de junio, establece que en las planillas que cursan en sus archivos del Servicio Nacional de Caminos de los periodos 05/75, 07/94 a 02/95 y 08/96 a 11/96, no figura el trabajador solicitante, por lo cual no correspondería la aplicación del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2014, debido a que dicha norma supeditaría y condicionaría su aplicabilidad para la certificación extraordinaria a aquellos casos en que no existen planillas en archivos del SENASIR.
Para resolver este primer cuestionamiento, debemos partir de lo previsto en el art. 45 de la CPE, que instituye que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; asimismo señala, que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; finalizando en el entendido que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. Estos principios componen no sólo la base en la que se asienta la Seguridad Social en Bolivia, sino también constituyen la guía para su materialización, en la lógica de que la Seguridad Social obedece al cumplimiento de un cometido último que el Estado como tal persigue. Esa posición hace que los principios que ordenan y orientan al sistema de Seguridad Social no deban ser tenidos de manera aislada, otorgándoseles una aplicación esporádica, o bien ser limitados a su enunciación retórica, sino más bien deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que : “los regímenes de seguridad de los medios de vida (puedan aliviar) el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia” (Organización Internacional del Trabajo, R067 - Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida).
En el ámbito referido, el parágrafo IV del art. 45 de la CPE, compromete que el Estado garantizará el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. La jubilación a la que hace referencia el mencionado artículo, se halla íntimamente relacionada al derecho a percibir una remuneración, en el entendido de que aquella deba ser calculada según los años de servicios y el salario percibido, permitiendo que las y los bolivianos sean pasibles al goce de una renta que les permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad o encontrarse en alguna situación en la que necesiten dicha asistencia; esta obligación estatal se encuentra reafirmada por el art. 67.II de la CPE, que impone al Estado la obligación de proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a nuestra legislación. Cabe aclarar, que la otorgación de una renta o la determinación del cálculo que corresponda a la calificación de rentas no es el resultado de la concesión gratuita de un monto de dinero a favor de una persona; sino más bien, el resultado del derecho generado por ésta a través del aporte efectuado a lo largo de años de trabajo. Derecho que se encuentra constitucional y legalmente protegido, teniendo como antecedente el inc. k) del art. 7 y el art. 158 de la CPE de 1967 y sus reformas, y hoy sintetizado en el art. 45. I y II de la CPE, norma constitucional que amplía el entendimiento asumido por la anterior norma suprema, manifestando que la dirección y administración del sistema de seguridad social corresponde al Estado, precisamente a efectos de proteger y resguardar los derechos de la persona, su dignidad, medios de vida y subsistencia, pues no se olvide que cada día de trabajo desplegado por un trabajador, constituye un desgaste vital que debe ser adecuadamente entendido y protegido por el Estado, dada la imposibilidad de reiterabilidad en el tiempo.
Por otra parte, el DS Nº 27543 de 31 de mayo 2004, en su parte considerativa señala que el SENASIR, es la institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto, y en razón de haberse presentado dificultades logísticas e información incompleta es que no logró calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre del 2001, otorgando a tal fin directrices para facilitar la certificación de aportes. Así, el art. 14 de la señalada norma reglamentaria, señala que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio,…”; empero, dicha norma no debe ser interpretada bajo el “método literal”, sino bajo el método “desde y conforme a la Constitución Política del Estado”, lo que conlleva a señalar que dicha norma fue dictada velando por el acceso a una jubilación justa y otorgando mayor facilidad a los beneficiarios de la misma para que puedan acceder al beneficio de la renta digna, entendiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo no se tengan planillas en archivos del SENASIR o el trabajador no figure en las mismas, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
Sobre el tema, la entonces Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 685 de 15 de diciembre de 2010, estableció: “…el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del DS Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones”. Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la RS Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543; de similar manera, refiriéndose al tema, se pronunció el Tribunal de Casación en los Autos Supremos 85 de 11 de abril de 2011, y 30 de 18 de febrero 2013, entre otros.
En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes se evidencia ciertamente la existencia de documentación supletoria que fue presentada por el trabajador y que demuestra la prestación de sus servicios en el Servicio Nacional de Caminos, concretamente en el periodo 08/96 a 11/96, así se advierte de la documentación cursante a fs. 1 a 8, 24, 25, 33, 35, 36, 51, 56, 96, 147 y 159, consistentes en boletas de pago, finiquitos y certificaciones, por las que se acredita la prestación de servicios del actor a la entidad señalada, el pago recibido por sus servicios y finalmente el aporte efectuado por dichos meses para el régimen complementario, cuyo reconocimiento se reclamó en el recurso de apelación cursante a fs. 185, de modo que resulta correcta la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido respecto del art. 14 del DS N° 27543, a efectos de la materialización del derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación con una renta digna, establecidos en los arts. 45 y 67 de la CPE., pues no es argumento válido sostener que a título de precautelar los intereses del Estado Boliviano, se desconozcan los derechos fundamentales de los trabajadores asegurados, pues cualquier interpretación o aplicación de normativa legal o reglamentaria debe ser hecha en el marco de la norma fundamental, buscando la efectivización de los derechos de los ciudadanos, que constituyen la razón de ser del mismo derecho, de ahí que, la normativización para la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no se configura como un ritual cuyo fin último sea la mera revisión documental, sino, como instrumento y medio para la acreditación de un derecho.
En ese marco, la interpretación efectuada por la entidad recurrente respecto a la norma contenida en el art. 14 del DS N° 27543, resulta errónea, es más, resulta hasta contradictorio el argumento expuesto en cuanto a la interpretación de tal norma, cuando por la certificación de la misma entidad y cursante a fs. 147, se señala textual que: “…el periodo 08 a 11/96 se certifica en aplicación al DS N° 27543 debido a que no se cuentan con planillas completas en nuestras dependencias.” (sic), afirmación de inexistencia de planillas completas en sus dependencias que concuerda con el informe técnico de fs. 155 a 156 y la certificación de fs. 165 que señalan respecto al periodo extrañado “…no se cuenta con planillas completas en archivos de certificación” (sic); de modo que se concluye que, no resulta cierta la afirmación que se hace en casación por la entidad recurrente respecto a la “existencia de planillas en la entidad”, sino que es evidente que las panillas con que se cuentan “no se encuentran completas”, lo que equivale a señalar que no se cuentan con las planillas de los meses reclamados; resultando por ello que, el argumento esgrimido respecto al art. 14 del DS N° 27543 y la supuesta existencia de planillas de los meses en los archivos del SENASIR, no resultan ciertos, careciendo por lo tanto de consistencia y fundamento en reclamo al respecto.
No obstante, resulta también evidente que el fallo de instancia extralimitó su decisorio al haber dispuesto que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR proceda a incluir las cotizaciones omitidas por los meses reclamados en la Renta Básica y Complementaria, cuando el recurso de apelación cursante a fs. 185, sólo efectuaba reclamo respecto a cuatro meses de trabajo para el régimen Complementario por los servicios prestados en el Servicio Nacional de Caminos, dado que lo impetrado respecto al régimen básico le había sido reconocido en su integridad (204 aportes), como indica en el mismo recurso de apelación, por lo que no es correcta la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto a que se proceda a incluir las cotizaciones omitidas por los meses reclamados en la renta básica, cuando la decisión sólo corresponde para el régimen complementario, en 4 meses, más concretamente de 08/96 a 11/96, conforme a la documentación supletoria arriba anotada y por la que se demostró la prestación de servicios, el pago por los mismos y los aportes respectivos para dicho régimen en los mismos meses, situación que corresponde en parte corregir.
Corresponde dejar establecido que, a efectos de la controversia suscitada, resulta erróneo sostener que, por el hecho de que el Código Civil otorga a los documentos expedidos por los funcionarios públicos, la calidad de prueba plena, conforme a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), estos deben ser considerados incuestionablemente a los efectos del decisorio judicial, cuando es claro que las certificaciones que son extendidas por los servidores públicos de la entidad gestora, resultan con evidentes contradicciones, pero además, tienden a sostener la propia decisión que asumió la entidad pública, sin considerar la prueba que se aparejó por la parte interesada, razón por la cual fue cuestionada por el asegurado en la vía judicial; de asumirse el criterio de la entidad recurrente, llevaría a sostener que los informes emitidos por el SENASIR tendrían la calidad de irrebatibles o irrefutables, lo que evidentemente tornaría estéril cualquier impugnación de los trabajadores o asegurados respecto a sus decisiones, lo que no es dable en un estado constitucional de derecho.
Por consiguiente, al ser parcialmente evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación de fs. 194 a 196, corresponde resolver el mismo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista No 65/2015 de 15 de mayo, cursante a fs. 192 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sólo en cuanto a lo dispuesto con relación al reconocimiento de cotizaciones omitidas para el régimen básico, dejando sin efecto tal determinación, manteniendo en lo demás firme y subsistente el referido fallo.
Sin multa por encontrar excusable el error cometido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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