Auto Supremo AS/0035/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2016

Fecha: 04-Feb-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 35/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.230/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 219, interpuesto por Arturo Calle Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 035/2015 S.S.A.II (fs. 215), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de sueldos devengados seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés, la respuesta de fs. 225 a 227, el auto de fs. 229 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 059/2014 de 21 de marzo (fs. 193 a 198), declarando improbada la demanda de fs. 27 a 28, subsanada de fs. 31 a 33; probada la excepción de prescripción y de cosa juzgada, y probada en parte la excepción de pago.
Contra la señalada resolución, el demandante formuló recurso de apelación de fs. 201 a 202, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 035/2015 S.S.A.II (fs. 215), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante, conforme a los argumentos expresados en el memorial de fs. 218 a 219.
CONSIDERANDO II: Que, a consecuencia de los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, en principio, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, en el que se limita a realizar una exposición de antecedentes del proceso señalando que en apelación citó como norma violada los incs. 3 y 4 del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en favor de los trabajadores y la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los sueldos o salarios devengados; alegando que el tribunal de apelación no reparó el daño, y confirmó la sentencia sin hacer una valoración exacta de la prueba documental presentada, infringiendo y violando las disposiciones contenidas en los arts. 159 al 165 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como tampoco consideró de manera correcta las normas laborales señaladas en el inc. 2 del art. 48 de la CPE, como a los principios de protección de los trabajadores y el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, así como el principio de no discriminación y el de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo señala que se violaron los arts. 4, 11, 12, 13 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo (DS) Nº de 9 de marzo de 1937, Ley de 8 de diciembre de 1942, DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, DS Nº 23381 de 29 de julio de 1992; sin embargo, no fundamenta cuál el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, pues ni siquiera señala a que prueba se refiere cuando señala que el tribunal de apelación no hizo valoración exacta de los documentos presentados; como tampoco precisa cual es el daño que a su criterio fue causado por el juez a quo y no fue reparado por el tribunal de alzada, señalando de manera genérica la violación de los principios contenidos en el art. 48 de la CPE, citando de manera referencial únicamente la normativa violada, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, empero sin cumplir con la carga procesal de fundamentar e indicar de qué manera se produjo la supuesta violación, pues no puede este Tribunal suponer las pretensiones del recurrente al interponer el recurso de casación,
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales o la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En este sentido, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil” En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nos. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nos. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, en cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba, la uniforme jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la misma corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió, pues ni siquiera hace referencia la prueba concreta que a su criterio habría sido valorada.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo aplicar los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la CPE y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 218 a 219, interpuesto por Arturo Calle Mamani; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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