TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 36
Sucre, 19 de febrero de 2016
Expediente: 318/2015
Demandante: Félix Tapia Hinojosa
Demandado : EMPRESA JALDIN DESPACHANTES DE ADUANA
Samuel Jaldin Fiorilo
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 257, interpuesto por Samuel Jaldin Fiorilo en nombre y representación de la Empresa “JALDIN” AGENTES DESPACHANTES DE ADUANAS y el Recurso de Apelación en el Fondo de fs. 263 a 271, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega en representación de Justina Pérez de Tapia, en calidad de heredera de su difunto esposo Félix Tapia Hinojosa, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 222/2014 de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 250 a 253 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales que sigue Félix Tapia Hinojosa, el Auto de fs.273, que concedió los recursos; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I. 1. 1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011, (fs. 106 a 109), declarando PROBADA EN PARTE la demanda presentada por JUSTINA PÉREZ DE TAPIA en calidad de heredera de Félix Tapia Hinojosa, contra la Empresa JALDIN AGENTE DESPACHANTES DE ADUANA, representada por Samuel Jaldin Fiorilo. Y el auto de complementación y enmienda de fecha 17 de febrero de 2012 a fs. 238.
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa JALDIN AGENTES DESPACHANTES DE ADUANAS (fs. 231 a 234) concedido mediante Auto a fs. 244 la Sala Contenciosa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma en parte la sentencia apelada, mediante Auto de Vista Nº 222/2014 de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 250 a 253 de obrados.
I. 2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La Empresa “JALDIN AGENTES DESPACHANTES DE ADUANAS interpone recurso de Extraordinario de Casación en el fondo contra el Auto de Vista, en observancia de la previsión contenida en el Art. 250 – 253 -1 y 3) del CPC.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
1.Hace constar en los antecedentes procesales a fs. 35 el memorial de apersonamiento presentado con el nombre de “Justina Pérez Tapia”, solo a título nominativo, sin precisar el exigido señalamiento de Ley, toda vez que se trata de una comparecencia ante autoridad judicial, para efectos de identificación de la persona que se presenta en juicio como “Justina Pérez Tapia”, adjuntando un Testimonio de Declaratoria de Herederos impetrada por Justina Pérez de Tapia y sin embargo el Auto Resolutivo declara a “Justina Pérez Barriga” como heredera ab – intestato, como consta en las literales de fs. 30 – 34 de obrados, concernientes a prueba que demuestra el fallecimiento del que en vida fue Sr. Félix Tapia Hinojosa, conforme se encuentra confirmado en el contenido del Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos en el que además hace mención de la existencia de 5 hijos que por norma legal resultan ser coherederos en igualdad de derechos.
2.No obstante de encontrarse comprobado el deceso del demandante, a mérito de la prueba puesta a conocimiento de la A-quo, la misma, no suspende la tramitación del proceso, de acuerdo al imperativo precepto instituido en el Art. 55 del Código de Procedimiento Civil, que además obliga a la citación de los herederos mediante edictos durante el término normativo, máxime si por expresión propia la impetrante de declaratoria de herederos ha anunciado la existencia de cinco coherederos en cumplimiento de la norma contenida en el Art. 643-3) del citado adjetivo y, aún así, pese a la omisión de cumplimiento procesal observado, para directamente a dictar el Auto de Relación Procesal cursante a Fs. 36, en la misma fecha de presentación del señalado apersonamiento a pocas horas de haber sido remitido dicho memorial por el auxiliar de plataforma como consta a fs. 35, manteniendo vigente la calidad de parte actora al fallecido Félix Tapia Hinojosa, así como el de sus apoderadas, cuando a las mismas también correspondía proceder al efectivo cumplimiento del establecido en el Art. 63-5)-c) del Código de Procedimiento Civil.
II.OBJETO DEL RECURSO PLANTEADO
VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Señala que de lo expuesto se evidencian las infracciones señaladas en los antecedentes procesales del recurso presentado, cumpliendo lo establecido en el Art. 253-1 y3) con relación al Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, fundamenta:
II.1. La sentencia recurrida, inicialmente viola el Art. 55 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido la A quo conforme al contenido de la norma en cuestión, toda vez que, no obstante de haberse puesto a su conocimiento mediante prueba idónea la comprobación del hecho que acredita el proceso del demandante, no ha procedido a la suspensión del trámite del proceso y ordenado la citación de los herederos del Actor, máxime si expresamente se ha dado a conocer la existencia de los mismos en el Testimonio de Declaratoria de Herederos.
II.2.En el sentido de lo expresado precedentemente, siendo evidente la existencia de otros herederos, la A quo ha continuado con el trámite del proceso en abierta violación al art. 63-5) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha mantenido el reconocimiento de las apoderadas, en base a la admisión del mandato de fs. 38 de obrados, donde no se ha llegado a cumplir la citación de los herederos y vencimiento del término para su presentación al proceso.
II.3. En igual sentido, la sentencia recurrida viola el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, al haber omitido la a quo la observancia del Art. 55 del citado adjetivo.
II.4. Finalmente, debido a los defectos procesales observados, la sentencia recurrida viola el Art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, por cuanto, las referidas circunstancias advierten la violación de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales de protección a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Ley Suprema del Estado Plurinacional. Señala Jurisprudencia del Tribunal Supremo para ingresar a conocer el fondo de un proceso.
I. 2. 1. Petitorio
Con los aspectos expuestos y al haberse demostrado en su integridad la flagrante violación a disposiciones legales, pide que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y disponga lo que en derecho corresponda.
I.2.2. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Justina Pérez de Tapia en su calidad de heredera de su difunto esposo Félix Tapia Hinojosa, mediante su apoderada Ibón Martha Morales de Ortega en señala que de una revisión exhaustiva y minuciosa del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la parte perdidosa, se evidencia que no cumple con lo establecido por el Art. 258 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil ya que no determina de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente menos especifican en que consiste la violación falsedad o error, siendo un medio dilatorio para deslindarse de sus responsabilidades de cubrir el pago de los beneficios sociales y laborales que corresponde al que en vida fue Félix Tapia Hinojosa, derechos irrenunciables según lo establecido por el Párrafo III del Art. 48 de la Constitución Política del Estado.
I.2.3. INTERPONE RECURSO EN EL FONDO
Teniendo conocimiento legal del Auto de Vista Nº 222/2014 dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y siendo que el fallo expresa infracción a normas sociales en actual vigencia, además de ser lesivo y atentatorio contra los intereses de la mandante, en lo que concierte a la disminución del sueldo promedio indemnizable, y por tanto disminución en el monto de sus beneficios sociales y derechos laborales, la supresión del bono de antigüedad. Por lo que interpone Recursos Extraordinario de Casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 222/2014 de 8 de octubre de 2014, cursante a fs. 250 a 253, al tenor del art. 257 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 90 parágrafo I del Nuevo Código Procesal Civil, y al sentir de lo establecido por el art. 255 núm. 1 del mismo cuerpo legal, cumpliendo con los requisitos establecidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, aplicadas en permisión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
I.2.4.PETITORIO.
Pide que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social y Administrativa corrija y enmiende la injusticia del Tribunal de segunda instancia y compulsando con mejor criterio jurídico los antecedentes del caso de AUTOS imparcialmente provea AUTO SUPREMO CASANDO el fallo de SEGUNDA INSTANCIA, manteniendo firme y subsistente la sentencia de primera instancia, puesto que dicha Resolución de Grado incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y aplicación de las normas y sea en base a los fundamentos legales expuestos.
CONSIDERANDO II:
II.Fundamentos jurídicos del fallo.
II.2.1. Recurso de Casación
Analizado el contenido del recurso, las normas acusadas como infringidas y los antecedentes contenidos en el expediente, se puede concluir que:
En cuanto a la acusada violación del orden público y derechos constitucionales vulnerados, por la juez de primera instancia que no procedió conforme lo establecido en el art. 55 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que actuando en consecuencia con el art. 258 - 3) del CPC, concordante con el el art. 107 de la Ley 439 en sus parágrafos II y III que señalan textualmente:
II.No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido, aunque sea de manera tácita.
III.Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
Y lo señalado por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial que determina en su parágrafo III.
“La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
La pretensión de la parte recurrente no es oportuna y no se adecua a la aplicación de los principios que se plantean para la nulidad de un proceso.
La nulidad “constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos” (Cabanellas Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo III. Ed. Heliasta. Bs.As. Argentina. Pág. 52.);
Las nulidades procesales se rigen por principios, que la jurisprudencia constitucional, ha precisado a través de la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, estos son:
1) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386)
2)Principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada
3)Principio de trascendencia, indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer meras solicitudes. Quién solicita la nulidad debe probar que el acto tildado de nulo le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable. La regla de este principio es: no hay nulidad sin daño o perjuicio.
4)Principio de convalidación, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En suma, se puede determinar que el proceso Social seguido por Félix Tapia Hinojosa y heredera contra la Empresa “Jaldín Despachantes de Aduana”, tenía como finalidad principal el pago de beneficios sociales, pretensión que fue atendida en Sentencia y ratificada en parte en el Auto de Vista. Por lo que la omisión de aplicación del Art. 55 del CPC, no causó perjuicio cierto e irreparable a la Empresa.
De lo señalado precedentemente, corresponde resolver el recurso planteado por la Empresa “Jaldin Despachantes de Aduana”, aplicando las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
III.2. 2. En cuanto al recurso de apelación en el fondo en lo que concierne a la disminución del sueldo promedio indemnizable, y la disminución en el monto de beneficios sociales y derechos laborales, la supresión del bono de antigüedad que el Tribunal de Alzada hubiera interpretado erróneamente.
En principio corresponde aclarar que si bien la impugnación hace referencia a la “apelación”, del tenor del escrito recursivo se deduce que se trata de un recurso de casación, por lo que, entendiendo que se trata de un error sin mayor relevancia, éste Tribunal ingresa a resolver el fondo de la pretensión, conforme a los siguientes fundamentos:
Analizados los extremos expuestos por la parte recurrente, se ha podido determinar que el Tribunal Ad quem ha fundado su determinación en base al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, basando su decisión en el Principio de Verdad material, establecido en la Ley del Órgano Judicial y que obliga a las autoridades jurisdiccionales “a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”. Amparados en el Art. 3 – j) y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo. El Auto de Vista recurrido contiene todos los aspectos analizados por el Tribunal Ad quem y que dieron lugar a su determinación, confirmando en parte la sentencia apelada, sin incurrir en infracción legal alguna, por cuanto del tenor de sus fundamentos se advierte que arribaron a tal conclusión luego de haber constatado que el bono de antigüedad extrañado no fue materialmente suprimido, sino soldado al haber básico, por el mismo funcionario cuyos derechos laborales se reclaman en el presente caso.
En merito a lo señalado precedentemente, corresponde resolver el recurso planteado por Ibón Morales Rojas en representación de Justina Pérez de Tapia en calidad de heredera de su difunto esposo Félix Tapia Hinojosa, aplicando las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos por Samuel Jaldín Fiorilo representante de la Empresa “Jaldín Agentes Despachantes de Aduanas” y el recurso planteado por Justina Pérez como heredera de su difunto esposo Félix Tapia Hinojosa. Dejando firme y subsistente el Auto de Vista 222/2014 de 8 de octubre de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 36
Sucre, 19 de febrero de 2016
Expediente: 318/2015
Demandante: Félix Tapia Hinojosa
Demandado : EMPRESA JALDIN DESPACHANTES DE ADUANA
Samuel Jaldin Fiorilo
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 257, interpuesto por Samuel Jaldin Fiorilo en nombre y representación de la Empresa “JALDIN” AGENTES DESPACHANTES DE ADUANAS y el Recurso de Apelación en el Fondo de fs. 263 a 271, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega en representación de Justina Pérez de Tapia, en calidad de heredera de su difunto esposo Félix Tapia Hinojosa, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 222/2014 de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 250 a 253 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales que sigue Félix Tapia Hinojosa, el Auto de fs.273, que concedió los recursos; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I. 1. 1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011, (fs. 106 a 109), declarando PROBADA EN PARTE la demanda presentada por JUSTINA PÉREZ DE TAPIA en calidad de heredera de Félix Tapia Hinojosa, contra la Empresa JALDIN AGENTE DESPACHANTES DE ADUANA, representada por Samuel Jaldin Fiorilo. Y el auto de complementación y enmienda de fecha 17 de febrero de 2012 a fs. 238.
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa JALDIN AGENTES DESPACHANTES DE ADUANAS (fs. 231 a 234) concedido mediante Auto a fs. 244 la Sala Contenciosa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma en parte la sentencia apelada, mediante Auto de Vista Nº 222/2014 de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 250 a 253 de obrados.
I. 2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La Empresa “JALDIN AGENTES DESPACHANTES DE ADUANAS interpone recurso de Extraordinario de Casación en el fondo contra el Auto de Vista, en observancia de la previsión contenida en el Art. 250 – 253 -1 y 3) del CPC.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
1.Hace constar en los antecedentes procesales a fs. 35 el memorial de apersonamiento presentado con el nombre de “Justina Pérez Tapia”, solo a título nominativo, sin precisar el exigido señalamiento de Ley, toda vez que se trata de una comparecencia ante autoridad judicial, para efectos de identificación de la persona que se presenta en juicio como “Justina Pérez Tapia”, adjuntando un Testimonio de Declaratoria de Herederos impetrada por Justina Pérez de Tapia y sin embargo el Auto Resolutivo declara a “Justina Pérez Barriga” como heredera ab – intestato, como consta en las literales de fs. 30 – 34 de obrados, concernientes a prueba que demuestra el fallecimiento del que en vida fue Sr. Félix Tapia Hinojosa, conforme se encuentra confirmado en el contenido del Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos en el que además hace mención de la existencia de 5 hijos que por norma legal resultan ser coherederos en igualdad de derechos.
2.No obstante de encontrarse comprobado el deceso del demandante, a mérito de la prueba puesta a conocimiento de la A-quo, la misma, no suspende la tramitación del proceso, de acuerdo al imperativo precepto instituido en el Art. 55 del Código de Procedimiento Civil, que además obliga a la citación de los herederos mediante edictos durante el término normativo, máxime si por expresión propia la impetrante de declaratoria de herederos ha anunciado la existencia de cinco coherederos en cumplimiento de la norma contenida en el Art. 643-3) del citado adjetivo y, aún así, pese a la omisión de cumplimiento procesal observado, para directamente a dictar el Auto de Relación Procesal cursante a Fs. 36, en la misma fecha de presentación del señalado apersonamiento a pocas horas de haber sido remitido dicho memorial por el auxiliar de plataforma como consta a fs. 35, manteniendo vigente la calidad de parte actora al fallecido Félix Tapia Hinojosa, así como el de sus apoderadas, cuando a las mismas también correspondía proceder al efectivo cumplimiento del establecido en el Art. 63-5)-c) del Código de Procedimiento Civil.
II.OBJETO DEL RECURSO PLANTEADO
VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Señala que de lo expuesto se evidencian las infracciones señaladas en los antecedentes procesales del recurso presentado, cumpliendo lo establecido en el Art. 253-1 y3) con relación al Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, fundamenta:
II.1. La sentencia recurrida, inicialmente viola el Art. 55 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido la A quo conforme al contenido de la norma en cuestión, toda vez que, no obstante de haberse puesto a su conocimiento mediante prueba idónea la comprobación del hecho que acredita el proceso del demandante, no ha procedido a la suspensión del trámite del proceso y ordenado la citación de los herederos del Actor, máxime si expresamente se ha dado a conocer la existencia de los mismos en el Testimonio de Declaratoria de Herederos.
II.2.En el sentido de lo expresado precedentemente, siendo evidente la existencia de otros herederos, la A quo ha continuado con el trámite del proceso en abierta violación al art. 63-5) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha mantenido el reconocimiento de las apoderadas, en base a la admisión del mandato de fs. 38 de obrados, donde no se ha llegado a cumplir la citación de los herederos y vencimiento del término para su presentación al proceso.
II.3. En igual sentido, la sentencia recurrida viola el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, al haber omitido la a quo la observancia del Art. 55 del citado adjetivo.
II.4. Finalmente, debido a los defectos procesales observados, la sentencia recurrida viola el Art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, por cuanto, las referidas circunstancias advierten la violación de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales de protección a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Ley Suprema del Estado Plurinacional. Señala Jurisprudencia del Tribunal Supremo para ingresar a conocer el fondo de un proceso.
I. 2. 1. Petitorio
Con los aspectos expuestos y al haberse demostrado en su integridad la flagrante violación a disposiciones legales, pide que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y disponga lo que en derecho corresponda.
I.2.2. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Justina Pérez de Tapia en su calidad de heredera de su difunto esposo Félix Tapia Hinojosa, mediante su apoderada Ibón Martha Morales de Ortega en señala que de una revisión exhaustiva y minuciosa del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la parte perdidosa, se evidencia que no cumple con lo establecido por el Art. 258 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil ya que no determina de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente menos especifican en que consiste la violación falsedad o error, siendo un medio dilatorio para deslindarse de sus responsabilidades de cubrir el pago de los beneficios sociales y laborales que corresponde al que en vida fue Félix Tapia Hinojosa, derechos irrenunciables según lo establecido por el Párrafo III del Art. 48 de la Constitución Política del Estado.
I.2.3. INTERPONE RECURSO EN EL FONDO
Teniendo conocimiento legal del Auto de Vista Nº 222/2014 dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y siendo que el fallo expresa infracción a normas sociales en actual vigencia, además de ser lesivo y atentatorio contra los intereses de la mandante, en lo que concierte a la disminución del sueldo promedio indemnizable, y por tanto disminución en el monto de sus beneficios sociales y derechos laborales, la supresión del bono de antigüedad. Por lo que interpone Recursos Extraordinario de Casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 222/2014 de 8 de octubre de 2014, cursante a fs. 250 a 253, al tenor del art. 257 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 90 parágrafo I del Nuevo Código Procesal Civil, y al sentir de lo establecido por el art. 255 núm. 1 del mismo cuerpo legal, cumpliendo con los requisitos establecidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, aplicadas en permisión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
I.2.4.PETITORIO.
Pide que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social y Administrativa corrija y enmiende la injusticia del Tribunal de segunda instancia y compulsando con mejor criterio jurídico los antecedentes del caso de AUTOS imparcialmente provea AUTO SUPREMO CASANDO el fallo de SEGUNDA INSTANCIA, manteniendo firme y subsistente la sentencia de primera instancia, puesto que dicha Resolución de Grado incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y aplicación de las normas y sea en base a los fundamentos legales expuestos.
CONSIDERANDO II:
II.Fundamentos jurídicos del fallo.
II.2.1. Recurso de Casación
Analizado el contenido del recurso, las normas acusadas como infringidas y los antecedentes contenidos en el expediente, se puede concluir que:
En cuanto a la acusada violación del orden público y derechos constitucionales vulnerados, por la juez de primera instancia que no procedió conforme lo establecido en el art. 55 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que actuando en consecuencia con el art. 258 - 3) del CPC, concordante con el el art. 107 de la Ley 439 en sus parágrafos II y III que señalan textualmente:
II.No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido, aunque sea de manera tácita.
III.Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
Y lo señalado por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial que determina en su parágrafo III.
“La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
La pretensión de la parte recurrente no es oportuna y no se adecua a la aplicación de los principios que se plantean para la nulidad de un proceso.
La nulidad “constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos” (Cabanellas Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo III. Ed. Heliasta. Bs.As. Argentina. Pág. 52.);
Las nulidades procesales se rigen por principios, que la jurisprudencia constitucional, ha precisado a través de la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, estos son:
1) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386)
2)Principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada
3)Principio de trascendencia, indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer meras solicitudes. Quién solicita la nulidad debe probar que el acto tildado de nulo le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable. La regla de este principio es: no hay nulidad sin daño o perjuicio.
4)Principio de convalidación, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En suma, se puede determinar que el proceso Social seguido por Félix Tapia Hinojosa y heredera contra la Empresa “Jaldín Despachantes de Aduana”, tenía como finalidad principal el pago de beneficios sociales, pretensión que fue atendida en Sentencia y ratificada en parte en el Auto de Vista. Por lo que la omisión de aplicación del Art. 55 del CPC, no causó perjuicio cierto e irreparable a la Empresa.
De lo señalado precedentemente, corresponde resolver el recurso planteado por la Empresa “Jaldin Despachantes de Aduana”, aplicando las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
III.2. 2. En cuanto al recurso de apelación en el fondo en lo que concierne a la disminución del sueldo promedio indemnizable, y la disminución en el monto de beneficios sociales y derechos laborales, la supresión del bono de antigüedad que el Tribunal de Alzada hubiera interpretado erróneamente.
En principio corresponde aclarar que si bien la impugnación hace referencia a la “apelación”, del tenor del escrito recursivo se deduce que se trata de un recurso de casación, por lo que, entendiendo que se trata de un error sin mayor relevancia, éste Tribunal ingresa a resolver el fondo de la pretensión, conforme a los siguientes fundamentos:
Analizados los extremos expuestos por la parte recurrente, se ha podido determinar que el Tribunal Ad quem ha fundado su determinación en base al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, basando su decisión en el Principio de Verdad material, establecido en la Ley del Órgano Judicial y que obliga a las autoridades jurisdiccionales “a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”. Amparados en el Art. 3 – j) y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo. El Auto de Vista recurrido contiene todos los aspectos analizados por el Tribunal Ad quem y que dieron lugar a su determinación, confirmando en parte la sentencia apelada, sin incurrir en infracción legal alguna, por cuanto del tenor de sus fundamentos se advierte que arribaron a tal conclusión luego de haber constatado que el bono de antigüedad extrañado no fue materialmente suprimido, sino soldado al haber básico, por el mismo funcionario cuyos derechos laborales se reclaman en el presente caso.
En merito a lo señalado precedentemente, corresponde resolver el recurso planteado por Ibón Morales Rojas en representación de Justina Pérez de Tapia en calidad de heredera de su difunto esposo Félix Tapia Hinojosa, aplicando las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos por Samuel Jaldín Fiorilo representante de la Empresa “Jaldín Agentes Despachantes de Aduanas” y el recurso planteado por Justina Pérez como heredera de su difunto esposo Félix Tapia Hinojosa. Dejando firme y subsistente el Auto de Vista 222/2014 de 8 de octubre de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA