SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 41/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.236/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 207, interpuesto por Rosario Angélica Zelaya Luna, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 124/2015 de 19 de junio de 2015, (fs. 199 a 202), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso que por reincorporación sigue la recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., la respuesta de fs. 215 a 216, el auto de fs. 217 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Oruro, emitió la Sentencia Nº 009/2015 el 16 de enero de 2015 (fs. 169 a 176), declarando improbada la demanda de fs. 18 a 20 de obrados, con costas.
En grado de apelación de fs. 178 a 182, interpuesta por la demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 124/2015 de 19 de junio de 2015, (fs. 199 a 202), confirmando la sentencia Nº 009/2015 de 16 de enero de 2015 cursante de fs. 169 a 176 de obrados, con costas.
Contra el referido fallo, la actora Rosario Angélica Zelaya Luna, planteó el recurso de casación de fs. 204 a 207, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque su persona suscribió dos contratos sucesivos en COTEOR bajo la normativa descrita en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir a plazo fijo o por tiempo definido en tareas propias y permanentes del giro de la empresa, por lo que no correspondía la firma de contratos a plazo fijo.
Expresa que el cargo que desempeñó fue de operadora 104, por lo que le correspondía la firma de contrato de trabajo indefinido, y el hecho de que su persona hubiese cobrado los beneficios del primer contrato, no implica desmerecer el hecho de que no hubiese sido contratada en tareas propias y permanentes del giro comercial de COTEOR Ltda., y que el cobro de los beneficios sociales no implica desmerecer el cargo para el que fue contratada como erróneamente interpreta el Tribunal de Apelación. Asimismo señala que la desvinculación laboral del primer contrato no es motivo de la presente litis.
Afirma que se interpretó de forma errónea el hecho de que su segundo contrato a plazo fijo no puede ser considerado a fines de la aplicación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque el mismo tendría su propia particularidad, extremo mal interpretado ya que por mandato de dicha norma no excluye, ni condiciona su aplicación si se hubiese cobrado los beneficios sociales del primer contrato.
Aduce que los tribunales de instancia no hicieron alusión a la normativa que fue motivo de la apelación, como la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, la que tampoco excluye, ni condiciona su aplicación si se hubiese cobrado beneficios sociales de un primer contrato, advirtiéndose contradicción en la aplicación de la norma ya que por un lado fundamentan su fallo en el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y por otra en los presupuestos del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Como fundamentación jurídica transcribe los arts. 13.I, 14.II, 48.I.II.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que los derechos y garantías de todas las personas tienen el carácter de ser inviolables, lo que implica que no pueden ser afectados, vulnerados, desconocidos, y su derecho a la estabilidad laboral tiene el carácter de universal e inviolable. El art. 1 de la LGT, indicando que su relación laboral se encontraba munida de las características expresadas en dicho articulado, bajo el principio de primacía de la realidad donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. La RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, evidenciándose de la documentación que se adjuntó que su persona suscribió dos contratos a plazo fijo por más de un año y a la fecha dichas actividades persisten porque son del giro habitual de la empresa. El DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art. 2, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y los arts. 1, 2 y 4 del DS Nº 521 de 25 de mayo de 2010.
Asimismo indica como jurisprudencia el principio de primacía de la realidad, tareas propias y permanentes vinculadas y relacionadas a una actividad principal, ultimando que el trabajo de su persona fue por un año, 4 meses y 18 días y se encuentra como tarea propia y no permanente, habiéndose suscrito dos contratos encubiertos bajo modalidad de contratos a plazo fijo.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su resolución.
La recurrente expresa que suscribió dos contratos sucesivos en COTEOR bajo la normativa descrita en el art. 12 de la LGT, es decir a plazo fijo o por tiempo definido en tareas propias y permanentes del giro de la empresa, por lo que no correspondía la firma de contratos a plazo fijo; sin embargo, debe tenerse presente que conforme las pruebas cursantes en obrados y analizadas tanto por la Juez de primera instancia como por el tribunal ad quem, que efectivamente la actora suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo con la empresa demandada, habiendo recibido en ambos casos a la finalización de los mismos memorándum de agradecimiento de servicios, conforme se verifica de la prueba de fs. 71 a 72 y cobrado sus beneficios sociales conforme el finiquito de fs. 77, correspondientes a la conclusión del primer contrato que cumplió del 18 de febrero de 2013 al 31 de diciembre del mismo año, es decir por el lapso de 10 meses y 13 días, motivo por el que terminó su vinculación con COTEOR Ltda. en ese entonces.
Posteriormente, la actora fue contratada nuevamente por la empresa demandada a partir del 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, habiendo COTEOR Ltda. a la conclusión del mismo agradecido los servicios en cumplimiento al término del contrato. Ahora bien, el lapso de vigencia del segundo contrato suscrito fue de menos de 6 meses, no pudiendo computarse como contrato sucesivo al primero que corrió del 18 de febrero al 31 de diciembre de 2013, por cuanto la empresa ahora demandada cumplió con todas las obligaciones laborales a su conclusión, generándose una nueva contratación conforme lo descrito.
Por otra parte, acorde a las características del contrato suscrito, el mismo es uno a plazo fijo con vigencia determinada, y el cobro voluntario de la actora de los beneficios sociales del primer contrato invalida la continuidad laboral, hecho que acertadamente valoraron tanto la juez a quo como el tribunal ad quem, porque la trabajadora ejerció el cargo sujeto a temporalidad.
Resulta contradictoria la aseveración efectuada por la recurrente de que la desvinculación laboral del primer contrato no es motivo de la presente litis, pues por una parte la actora indica que en mérito a los dos contratos suscritos hubiera operado la continuidad de la relación laboral, y posteriormente pretende se desconozca dicho aspecto indicando que el primer contrato no es motivo de la litis. En todo caso, este Supremo Tribunal entiende que, al concluir el primer contrato conforme a derecho con el cobro de los correspondientes beneficios sociales por parte de la actora, no puede dicho contrato valer para la aplicación de la tacita reconducción por suscripción de dos contratos sucesivos.
Por lo fundamentado precedentemente, resulta no ser evidente la acusación de que el Tribunal de Apelación mal interpreto el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que fue por su propia voluntad que la recurrente a la conclusión del primer contrato cobró sus beneficios sociales. De no haberlo hecho, y a la segunda recontratación hubiera sido aplicable lo establecido en el art. 2 del DL Nº 16187, convirtiéndose el contrato a plazo fijo en uno a tiempo indefinido.
Respecto a que los tribunales de instancia no hicieron alusión a la normativa que fue motivo de la apelación, como la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, la que tampoco excluye, ni condiciona su aplicación si se hubiese cobrado beneficios sociales de un primer contrato; debe tenerse presente que el recurso que plantea la recurrente es en el fondo, y los reclamos descritos corresponden al recurso de casación en la forma establecido en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo por tanto inviable su consideración.
En referencia a la aseveración de contradicción en la aplicación de la norma ya que el Tribunal por un lado fundamenta su fallo en el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y por otra en los presupuestos del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; de la lectura del Auto de Vista Nº 124/2015 ahora recurrido se verifica no ser evidente lo argüido en el recurso, pues el Tribunal de apelación no fundamentó el auto de vista en dichas resoluciones, sino que, como consecuencia de las acusaciones expuestas en apelación, de manera acertada luego del análisis de los antecedentes concluyó que no fue vulnerado el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque la actora “… luego de cobrar sus beneficios sociales del primer contrato, sin antes firmar el segundo contrato este no podría convertirse el contrato a plazo fijo en contrato a tiempo indefinido.”; indicando además que, la resolución emitida por la juez no vulnera ninguna norma laboral sustantiva o adjetiva.
En cuanto a las normas que la recurrente transcribe y explica como “fundamento jurídico”, éstas como se indica, sólo son sostenidas en dicho sentido, como el sustento de su recurso, más, no se visualiza acusación alguna de violación, aplicación falsa o errónea de las mismas, ni se especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, si lo hubiere, conforme lo determina el art. 258.2) del CPC, quedando por tanto únicamente como expresión de valoración de dicha normativa efectuada por la actora. Lo propio se deduce del principio de primacía de la realidad que señala como jurisprudencia en el caso.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por Rosario Angélica Zelaya Luna en el recurso de fs. 204 a 207, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 207. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 41/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.236/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 207, interpuesto por Rosario Angélica Zelaya Luna, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 124/2015 de 19 de junio de 2015, (fs. 199 a 202), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso que por reincorporación sigue la recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., la respuesta de fs. 215 a 216, el auto de fs. 217 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Oruro, emitió la Sentencia Nº 009/2015 el 16 de enero de 2015 (fs. 169 a 176), declarando improbada la demanda de fs. 18 a 20 de obrados, con costas.
En grado de apelación de fs. 178 a 182, interpuesta por la demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 124/2015 de 19 de junio de 2015, (fs. 199 a 202), confirmando la sentencia Nº 009/2015 de 16 de enero de 2015 cursante de fs. 169 a 176 de obrados, con costas.
Contra el referido fallo, la actora Rosario Angélica Zelaya Luna, planteó el recurso de casación de fs. 204 a 207, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque su persona suscribió dos contratos sucesivos en COTEOR bajo la normativa descrita en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir a plazo fijo o por tiempo definido en tareas propias y permanentes del giro de la empresa, por lo que no correspondía la firma de contratos a plazo fijo.
Expresa que el cargo que desempeñó fue de operadora 104, por lo que le correspondía la firma de contrato de trabajo indefinido, y el hecho de que su persona hubiese cobrado los beneficios del primer contrato, no implica desmerecer el hecho de que no hubiese sido contratada en tareas propias y permanentes del giro comercial de COTEOR Ltda., y que el cobro de los beneficios sociales no implica desmerecer el cargo para el que fue contratada como erróneamente interpreta el Tribunal de Apelación. Asimismo señala que la desvinculación laboral del primer contrato no es motivo de la presente litis.
Afirma que se interpretó de forma errónea el hecho de que su segundo contrato a plazo fijo no puede ser considerado a fines de la aplicación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque el mismo tendría su propia particularidad, extremo mal interpretado ya que por mandato de dicha norma no excluye, ni condiciona su aplicación si se hubiese cobrado los beneficios sociales del primer contrato.
Aduce que los tribunales de instancia no hicieron alusión a la normativa que fue motivo de la apelación, como la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, la que tampoco excluye, ni condiciona su aplicación si se hubiese cobrado beneficios sociales de un primer contrato, advirtiéndose contradicción en la aplicación de la norma ya que por un lado fundamentan su fallo en el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y por otra en los presupuestos del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Como fundamentación jurídica transcribe los arts. 13.I, 14.II, 48.I.II.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que los derechos y garantías de todas las personas tienen el carácter de ser inviolables, lo que implica que no pueden ser afectados, vulnerados, desconocidos, y su derecho a la estabilidad laboral tiene el carácter de universal e inviolable. El art. 1 de la LGT, indicando que su relación laboral se encontraba munida de las características expresadas en dicho articulado, bajo el principio de primacía de la realidad donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. La RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, evidenciándose de la documentación que se adjuntó que su persona suscribió dos contratos a plazo fijo por más de un año y a la fecha dichas actividades persisten porque son del giro habitual de la empresa. El DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art. 2, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y los arts. 1, 2 y 4 del DS Nº 521 de 25 de mayo de 2010.
Asimismo indica como jurisprudencia el principio de primacía de la realidad, tareas propias y permanentes vinculadas y relacionadas a una actividad principal, ultimando que el trabajo de su persona fue por un año, 4 meses y 18 días y se encuentra como tarea propia y no permanente, habiéndose suscrito dos contratos encubiertos bajo modalidad de contratos a plazo fijo.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su resolución.
La recurrente expresa que suscribió dos contratos sucesivos en COTEOR bajo la normativa descrita en el art. 12 de la LGT, es decir a plazo fijo o por tiempo definido en tareas propias y permanentes del giro de la empresa, por lo que no correspondía la firma de contratos a plazo fijo; sin embargo, debe tenerse presente que conforme las pruebas cursantes en obrados y analizadas tanto por la Juez de primera instancia como por el tribunal ad quem, que efectivamente la actora suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo con la empresa demandada, habiendo recibido en ambos casos a la finalización de los mismos memorándum de agradecimiento de servicios, conforme se verifica de la prueba de fs. 71 a 72 y cobrado sus beneficios sociales conforme el finiquito de fs. 77, correspondientes a la conclusión del primer contrato que cumplió del 18 de febrero de 2013 al 31 de diciembre del mismo año, es decir por el lapso de 10 meses y 13 días, motivo por el que terminó su vinculación con COTEOR Ltda. en ese entonces.
Posteriormente, la actora fue contratada nuevamente por la empresa demandada a partir del 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, habiendo COTEOR Ltda. a la conclusión del mismo agradecido los servicios en cumplimiento al término del contrato. Ahora bien, el lapso de vigencia del segundo contrato suscrito fue de menos de 6 meses, no pudiendo computarse como contrato sucesivo al primero que corrió del 18 de febrero al 31 de diciembre de 2013, por cuanto la empresa ahora demandada cumplió con todas las obligaciones laborales a su conclusión, generándose una nueva contratación conforme lo descrito.
Por otra parte, acorde a las características del contrato suscrito, el mismo es uno a plazo fijo con vigencia determinada, y el cobro voluntario de la actora de los beneficios sociales del primer contrato invalida la continuidad laboral, hecho que acertadamente valoraron tanto la juez a quo como el tribunal ad quem, porque la trabajadora ejerció el cargo sujeto a temporalidad.
Resulta contradictoria la aseveración efectuada por la recurrente de que la desvinculación laboral del primer contrato no es motivo de la presente litis, pues por una parte la actora indica que en mérito a los dos contratos suscritos hubiera operado la continuidad de la relación laboral, y posteriormente pretende se desconozca dicho aspecto indicando que el primer contrato no es motivo de la litis. En todo caso, este Supremo Tribunal entiende que, al concluir el primer contrato conforme a derecho con el cobro de los correspondientes beneficios sociales por parte de la actora, no puede dicho contrato valer para la aplicación de la tacita reconducción por suscripción de dos contratos sucesivos.
Por lo fundamentado precedentemente, resulta no ser evidente la acusación de que el Tribunal de Apelación mal interpreto el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que fue por su propia voluntad que la recurrente a la conclusión del primer contrato cobró sus beneficios sociales. De no haberlo hecho, y a la segunda recontratación hubiera sido aplicable lo establecido en el art. 2 del DL Nº 16187, convirtiéndose el contrato a plazo fijo en uno a tiempo indefinido.
Respecto a que los tribunales de instancia no hicieron alusión a la normativa que fue motivo de la apelación, como la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, la que tampoco excluye, ni condiciona su aplicación si se hubiese cobrado beneficios sociales de un primer contrato; debe tenerse presente que el recurso que plantea la recurrente es en el fondo, y los reclamos descritos corresponden al recurso de casación en la forma establecido en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo por tanto inviable su consideración.
En referencia a la aseveración de contradicción en la aplicación de la norma ya que el Tribunal por un lado fundamenta su fallo en el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y por otra en los presupuestos del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; de la lectura del Auto de Vista Nº 124/2015 ahora recurrido se verifica no ser evidente lo argüido en el recurso, pues el Tribunal de apelación no fundamentó el auto de vista en dichas resoluciones, sino que, como consecuencia de las acusaciones expuestas en apelación, de manera acertada luego del análisis de los antecedentes concluyó que no fue vulnerado el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque la actora “… luego de cobrar sus beneficios sociales del primer contrato, sin antes firmar el segundo contrato este no podría convertirse el contrato a plazo fijo en contrato a tiempo indefinido.”; indicando además que, la resolución emitida por la juez no vulnera ninguna norma laboral sustantiva o adjetiva.
En cuanto a las normas que la recurrente transcribe y explica como “fundamento jurídico”, éstas como se indica, sólo son sostenidas en dicho sentido, como el sustento de su recurso, más, no se visualiza acusación alguna de violación, aplicación falsa o errónea de las mismas, ni se especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, si lo hubiere, conforme lo determina el art. 258.2) del CPC, quedando por tanto únicamente como expresión de valoración de dicha normativa efectuada por la actora. Lo propio se deduce del principio de primacía de la realidad que señala como jurisprudencia en el caso.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por Rosario Angélica Zelaya Luna en el recurso de fs. 204 a 207, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 207. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.