SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 43/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.239/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 194 a 196, interpuesto por Blass Pedraza Cabrera; contra el Auto de Vista Nº 69 de 24 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 188 a 191), dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales que siguió el recurrente contra la empresa AGROIMPULSO S.A., el memorial de respuesta de fs. 201, el auto de fs. 202 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 72 de 18 de marzo de 2014 (fs. 146 a 150), declarando probada con costas la demanda de fs. 27 a 28, disponiendo que la parte demandada pague a Blass Pedraza Cabrera, a tercero día de ejecutoriada la sentencia el monto de Bs.24.630,67.-, correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo doble, de dos gestiones, vacaciones de 6 gestiones y bono de antigüedad de 4 años, más la multa del 30%.
En grado de apelación de fs. 165 a 167, formulada por la representante de la empresa AGROIMPULSO S.A., y de fs. 170 a 172, presentada por el actor, mediante Auto de Vista Nº 69 de 24 de febrero de 2015, (fs. 188-191), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz revocó en parte la sentencia de fs. 146 a 150, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, la suma de Bs.15.895,25.-, monto que deberá ser efectivo dentro de tercer día de ejecutoriado el indicado auto de vista, bajo alternativa de ley con la actualización dispuesta por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Contra el referido auto de vista, el demandante Blass Pedraza Cabrera, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 194 a 196, en el que señala los siguientes argumentos:
Indica que la demanda de pago de beneficios sociales se encuentra amparada en el art. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en el entendido de que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables.
Señala que en el auto de vista se violó e interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 13, 4, 44 y 19 de la LGT, 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, Ley de 18 de diciembre de 1944, DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido disponiendo el pago de todos sus beneficios sociales demandados, con costas y actualización.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si concerniere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia a lo previsto en el art. 252 del CPC, que a la letra dice: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el art. 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Por su parte, el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”. (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, de la revisión de obrados se desprende que habiendo sido notificadas ambas partes con la Sentencia Nº 72 de 18 de marzo de 2014, interpusieron recurso de apelación, luego el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social que conoció el proceso, emitió a fs. 176 auto por el cual concedió en efecto suspensivo ambos recursos, disponiendo la remisión del expediente original ante el superior en grado.
Sin embargo, se advierte, conforme cédula judicial cursante a fojas 151, que la empresa demandada fue notificada con la Sentencia Nº 72 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 146 a 150, el día miércoles 16 de abril de 2014 a Hrs. 11:35, habiendo presentado recurso de apelación el 24 de abril de 2014 a Hrs. 18:07 conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 165; concluyéndose que, el recurso de apelación de la parte demandada fue presentado fuera del término establecido por ley, no constando en obrados suspensión de plazos alguno.
Siendo por tanto, la actuación del juez de primera instancia ilegal, quien inobservó principios constitucionales, situación que implica la violación de los derechos y garantías al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto en definitiva, admitió un recurso que por ser extemporáneo debió ser rechazado.
Debe tenerse en cuenta además que por disposición expresa del art. 139.I del CPC, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Al respecto, el tratadista Hugo Alsina, señala: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.
Que, en el marco legal descrito, al haberse evidenciado la violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 y 271.3) del CPC, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el Auto de concesión de recursos de fs. 176 inclusive, ordenándose al Juez de primera instancia, dicte nuevo Auto con la pertinencia correspondiente y considerando los plazos establecidos por ley para la interposición del recurso de apelación, atendiendo a los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo.
Con multa que se fija en un día de haber para el Juez que firmó el auto de fs. 176 anulado.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo remitiéndose una copia de la misma.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 43/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.239/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 194 a 196, interpuesto por Blass Pedraza Cabrera; contra el Auto de Vista Nº 69 de 24 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 188 a 191), dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales que siguió el recurrente contra la empresa AGROIMPULSO S.A., el memorial de respuesta de fs. 201, el auto de fs. 202 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 72 de 18 de marzo de 2014 (fs. 146 a 150), declarando probada con costas la demanda de fs. 27 a 28, disponiendo que la parte demandada pague a Blass Pedraza Cabrera, a tercero día de ejecutoriada la sentencia el monto de Bs.24.630,67.-, correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo doble, de dos gestiones, vacaciones de 6 gestiones y bono de antigüedad de 4 años, más la multa del 30%.
En grado de apelación de fs. 165 a 167, formulada por la representante de la empresa AGROIMPULSO S.A., y de fs. 170 a 172, presentada por el actor, mediante Auto de Vista Nº 69 de 24 de febrero de 2015, (fs. 188-191), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz revocó en parte la sentencia de fs. 146 a 150, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, la suma de Bs.15.895,25.-, monto que deberá ser efectivo dentro de tercer día de ejecutoriado el indicado auto de vista, bajo alternativa de ley con la actualización dispuesta por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Contra el referido auto de vista, el demandante Blass Pedraza Cabrera, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 194 a 196, en el que señala los siguientes argumentos:
Indica que la demanda de pago de beneficios sociales se encuentra amparada en el art. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en el entendido de que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables.
Señala que en el auto de vista se violó e interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 13, 4, 44 y 19 de la LGT, 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, Ley de 18 de diciembre de 1944, DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido disponiendo el pago de todos sus beneficios sociales demandados, con costas y actualización.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si concerniere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia a lo previsto en el art. 252 del CPC, que a la letra dice: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el art. 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Por su parte, el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”. (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, de la revisión de obrados se desprende que habiendo sido notificadas ambas partes con la Sentencia Nº 72 de 18 de marzo de 2014, interpusieron recurso de apelación, luego el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social que conoció el proceso, emitió a fs. 176 auto por el cual concedió en efecto suspensivo ambos recursos, disponiendo la remisión del expediente original ante el superior en grado.
Sin embargo, se advierte, conforme cédula judicial cursante a fojas 151, que la empresa demandada fue notificada con la Sentencia Nº 72 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 146 a 150, el día miércoles 16 de abril de 2014 a Hrs. 11:35, habiendo presentado recurso de apelación el 24 de abril de 2014 a Hrs. 18:07 conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 165; concluyéndose que, el recurso de apelación de la parte demandada fue presentado fuera del término establecido por ley, no constando en obrados suspensión de plazos alguno.
Siendo por tanto, la actuación del juez de primera instancia ilegal, quien inobservó principios constitucionales, situación que implica la violación de los derechos y garantías al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto en definitiva, admitió un recurso que por ser extemporáneo debió ser rechazado.
Debe tenerse en cuenta además que por disposición expresa del art. 139.I del CPC, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Al respecto, el tratadista Hugo Alsina, señala: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.
Que, en el marco legal descrito, al haberse evidenciado la violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 y 271.3) del CPC, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el Auto de concesión de recursos de fs. 176 inclusive, ordenándose al Juez de primera instancia, dicte nuevo Auto con la pertinencia correspondiente y considerando los plazos establecidos por ley para la interposición del recurso de apelación, atendiendo a los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo.
Con multa que se fija en un día de haber para el Juez que firmó el auto de fs. 176 anulado.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo remitiéndose una copia de la misma.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.