SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 45/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.242/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 177, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Olga Duran Uribe y Sandra Argote Céspedes (Administradora Regional y Abogada del SENASIR - Santa Cruz, respectivamente), en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 56 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 164 a 165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación de Compensación de Cotizaciones seguido por Mario Ismael Arce Girón, contra el SENASIR, la respuesta al recurso de casación de fs. 180 a 181, el auto que concedió el recurso a fs. 182, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Mario Ismael Arce Girón, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012 cursante a fs. 59, resolviendo otorgar a favor de Mario Ismael Arce Girón, una densidad de 172 aportes, por un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.550,81.- con base en el Formulario de Cálculo de Compensaciones de Cotizaciones Nº 7934.
Contra la citada resolución, el asegurado interpuso recurso de reclamación de fs. 101 a 102, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 542/14 de 30 de junio (fs. 140 a 142), confirmando la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Notificado el asegurado, dedujo apelación contra la precitada resolución (fs. 154 a 156), que fue resuelta por Auto de Vista Nº 56 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 164 a 165, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que dispuso revocar la Resolución Administrativa Nº 542/2014 de 30 de junio de fs. 140 a 142, por no haber realizado una correcta apreciación de los elementos probatorios, fallo que mereció solicitud de complementación y enmienda (fs. 167) y que fue rechazada por Auto Complementario Nº 182 de 23 de abril de 2015 (fs. 168).
Contra el auto de vista señalado, la entidad demandada (SENASIR), interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 175 a 177), acusando en síntesis:
Que, el fallo de alzada aplicó indebidamente los arts. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 13.f) del Código de Seguridad Social, 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 inc. 1), vulnerando con ello el principio de seguridad, bajo el un respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social, desechando la aplicación de disposiciones legales especiales que rigen a materia, como el art. 471 del Reglamento de Código de Seguridad Social (RCSS), omisión que importaría infracción al debido proceso, toda vez que, de la documentación presentada por el asegurado, correspondiente a los periodos noviembre de 1971 a noviembre de 1976, se habría determinado que es bastante antigua y poco legible, razón por la que fue observada y que pese a ello, en conocimiento de la observación, el asegurado nunca la subsanó, razón por la que se emitió la Resolución Nº 1050, sobre la base de la documentación original existente.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso, para que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo, case el Auto de Vista Nº 56 de 6 de febrero de 2015, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que, con los argumentos precedentes, corresponde resolver el recurso casacional, con base en los hechos denunciados y la normativa invocada, puesto que el fondo de la denuncia de casación se encuentra vinculada a la supuesta infracción de normativa citada por la entidad recurrente, en la que incurrió el Tribunal recurrido al emitir un fallo desechando la normativa especial que rige la materia de autos, en quebrantamiento del debido proceso, al revocar la resolución administrativa emitida por la Comisión de Reclamación Nº 542/14 de 30 de junio; corresponde al efecto, verificar si efectivamente el fallo de alzada incurrió en las infracciones denunciadas, para cuyo efecto, este Tribunal debe realizar el siguiente análisis:
De la lectura del auto de vista, que revocó la resolución administrativa de la Comisión de Reclamación Nº 542/14 de 30 de junio, se tiene establecido que la entidad -ahora recurrente- no realizó una correcta apreciación de los medios probatorios en la resolución impugnada, habida cuenta, que la documentación cursante de fs. 131 a 133 es nítida y legible, que además se encuentra debidamente legalizada por autoridad competente, razón por la que cumplió los requisitos de validez otorgados por el art. 1311 del Código Civil (CC).
Se verifica también, que la Disposición precitada (Resolución Nº 542/14 de 30 de junio), tuvo como base la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012 (fs. 59), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que en Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 7934, calculó un total de 14 años y 4 meses de aportes, por una densidad de 172, otorgándole el monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.550,81.- (quinientos cincuenta 81/100 bolivianos); resolución contra la cual, el asegurado, efectivizó recurso de Reclamación, solicitando se proceda a un re cálculo y rectificación de años de servicio, con base en los datos proporcionados en el parágrafo III del señalado recurso, mismo que previa concesión del recurso interpuesto, mereció Informe del Área de Certificación CC de fecha 13 de septiembre de 2012, en el que se observó la documentación presentada por el asegurado, con el argumento, de que el cómputo general y desglosado corresponde a gestiones 1973, 1974 y 1976 eran de data antigua, señalando que debería presentar calificación de años de servicio cómputo general y desglosado actualizada por los periodos observados, actualizada. Con el Informe señalado, la Comisión de Reclamación, evacuó el Informe Técnico Nº 334/14 (fs. 128 a 130), que sugiere confirmar la Resolución Nº 1050 de 09 de febrero de 2012.
Cursantes a fs. 137, se observa oficio dirigido al Director General Ejecutivo del SENASIR, con fecha recepción 15 de julio de 2014, cuya referencia señala: “CUMPLE LO EXTRAÑADO Y PIDE”, nota a la que se acompañó documentación consistente en tres copias fotostáticas debidamente legalizadas de Certificaciones emitidas por el Departamento de Calificación de Años de Servicio de la Contraloría General de la República (fs. 131 a 133); así como, un formulario de Calificación de Años de Servicio (original) de fecha 10 de julio de 2014 que cursa a fs. 135, que informan que el asegurado prestó 5 años y 19 días de servicio; computo realizado sobre la base en las copias fotostáticas legalizada ya señaladas.
De fs. 140 a 142, se tiene la Resolución de Reclamación Nº 542/14, fechada como 30 de junio de 2014, confirma la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012, en el entendido de que el asegurado no habría subsanado las observaciones realizadas, relativas a los periodos 11/71 a 11/76, debido a que la Calificación de Años de Servicio cómputo general y desglosado correspondientes a 1973, 1974 y 1976 eran documentos de data antigua; sin embargo se observa, que citó en su relación de actuados (fs. 141) el Informe Técnico Nº 334/2014 de 9 de julio de fs. 226 a 228, lo que permite establecer a este Tribunal, que la fecha correcta de la Resolución Nº 542/2014 es 30 de julio, y no de junio tal cual consta en obrados.
Ahora bien, conforme todo lo previamente analizado, este Tribunal concluye que el ente gestor, al momento de emitir la precitada resolución, omitió valorar la documentación cursante a fs. 131, 132, 133 y 135; misma, que fue presentada con anterioridad a la emisión de la Resolución Nº 542/2014 es 30 de junio (julio), con la que el asegurado subsanó de manera indiscutible las observaciones realizadas en los Informes de fs. 127 y 128 a 130 y que fueron sustento para confirmar la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012; es más, corresponde hacer hincapié, en que si bien el ente gestor observó la documentación tantas veces señalada, lo hizo sin fundamento legal que respalde su pretensión, toda vez que no citó la norma legal, doctrina o jurisprudencia que de forma taxativa invalide alguna documentación acompañada como prueba, por el simple hecho de ser antigua, desoyendo con ello, el mandato del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente, que señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”; disposición complementada en su art. 18, que dispone: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
La normativa señalada, se encuentra en concordancia con el principio de verdad material reconocido en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); principio jurídico procesal que manda a toda autoridad encargada de emitir un fallo o resolución, a adoptar cuanta medida probatoria autorizada por ley sea necesaria, a objeto de verificar los hechos, independientemente de que las partes procesales las hubieran propuesto o no, por ello, la búsqueda de la verdad material, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la justicia, cuyo instrumento esencial es el debido proceso, principio rector, garantía y derecho, que es aplicable a la solución de controversias de cualquier naturaleza, sea en sede judicial o administrativa, por lo que también es aplicable a la tramitación de peticiones y reclamaciones; en ese entendido, la entidad ahora recurrente, no debió ignorar en la calificación efectuada en el caso de autos, la documentación presentada por el asegurado al momento de presentar solicitud de calificación de años de servicio, con el argumento irracional de que era de data antigua; mucho menos, debió soslayar sino valorar la documentación cursante de fs. 131 a 135, puesto que además de subsanar la observación (ilegal) realizada -tal cual se manifestó- cuenta con todo el valor legal otorgado por los arts. 1309 y 1311 del CC, puesto que fue presenta, tal cual se estableció, con anterioridad a la emisión de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 542/14.
Razonamiento que halla respaldo legal, además de la normativa señalada, en los principios que rigen el derecho a la seguridad social establecidos en el art. 45.II de la CPE (universalidad, equidad, economía y eficacia), así como la garantía instituida en el parágrafo IV del mismo artículo, referida al derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo. Debe tomarse en cuenta también el derecho reconocido en art. 67 de la norma suprema, que reconoce el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, siendo el Estado el responsable y encargado de proveer una renta vitalicia de vejez, dentro del marco de la seguridad social integral, conforme a ley, normativa que se encuentra en armonía con Convenios y Tratados Internacionales como el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952 (en vigor desde el 27 abril 1955 y ratificado por el Estado boliviano el 31 enero 1977), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 22 y 25.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. XIV y XVI), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"- (art. 9.1) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9.d); normativa que reconoce derechos a los trabajadores, entre ellos, el derecho a recibir una justa remuneración, que vaya en relación con sus capacidades y destrezas, asegurando un nivel de vida conveniente para el trabajador y su familia; pero además, el derecho a la seguridad social que los proteja contra las consecuencias de la vejez y les garantice un medio de substancia y una vejez digna; normativa legal, que no tomó en cuenta el ente rector al momento de emitir la resolución impugnada en el recurso de reclamación.
Con base en el análisis y normativa señalada, se establece que el auto de vista, al revocar la Resolución Nº 542/2014 de 30 de junio, no vulneró la normativa señalada por la entidad recurrente en su memorial de casación, mucho menos infringió principio, derecho o garantía alguna; contrariamente, actuó en correspondencia con la normativa legal vigente, puesto que se estableció que indebidamente, el SENASIR, no tomó en cuenta la Calificación de Años de Servicio Cómputo General y desglosado correspondiente a las gestiones 1973, 1974 y 1976, relativas a los periodos 11/71 a 11/76; tampoco valoró la documentación cursante de fs. 131, 132, 133 y 135, que subsanaba la arbitraria observación realizada a la documentación presentada por el asegurado; por lo que corresponde disponer, de conformidad a los art. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por la regulación remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA, aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 177, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 45/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.242/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 177, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Olga Duran Uribe y Sandra Argote Céspedes (Administradora Regional y Abogada del SENASIR - Santa Cruz, respectivamente), en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 56 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 164 a 165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación de Compensación de Cotizaciones seguido por Mario Ismael Arce Girón, contra el SENASIR, la respuesta al recurso de casación de fs. 180 a 181, el auto que concedió el recurso a fs. 182, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Mario Ismael Arce Girón, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012 cursante a fs. 59, resolviendo otorgar a favor de Mario Ismael Arce Girón, una densidad de 172 aportes, por un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.550,81.- con base en el Formulario de Cálculo de Compensaciones de Cotizaciones Nº 7934.
Contra la citada resolución, el asegurado interpuso recurso de reclamación de fs. 101 a 102, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 542/14 de 30 de junio (fs. 140 a 142), confirmando la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Notificado el asegurado, dedujo apelación contra la precitada resolución (fs. 154 a 156), que fue resuelta por Auto de Vista Nº 56 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 164 a 165, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que dispuso revocar la Resolución Administrativa Nº 542/2014 de 30 de junio de fs. 140 a 142, por no haber realizado una correcta apreciación de los elementos probatorios, fallo que mereció solicitud de complementación y enmienda (fs. 167) y que fue rechazada por Auto Complementario Nº 182 de 23 de abril de 2015 (fs. 168).
Contra el auto de vista señalado, la entidad demandada (SENASIR), interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 175 a 177), acusando en síntesis:
Que, el fallo de alzada aplicó indebidamente los arts. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 13.f) del Código de Seguridad Social, 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 inc. 1), vulnerando con ello el principio de seguridad, bajo el un respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social, desechando la aplicación de disposiciones legales especiales que rigen a materia, como el art. 471 del Reglamento de Código de Seguridad Social (RCSS), omisión que importaría infracción al debido proceso, toda vez que, de la documentación presentada por el asegurado, correspondiente a los periodos noviembre de 1971 a noviembre de 1976, se habría determinado que es bastante antigua y poco legible, razón por la que fue observada y que pese a ello, en conocimiento de la observación, el asegurado nunca la subsanó, razón por la que se emitió la Resolución Nº 1050, sobre la base de la documentación original existente.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso, para que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo, case el Auto de Vista Nº 56 de 6 de febrero de 2015, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que, con los argumentos precedentes, corresponde resolver el recurso casacional, con base en los hechos denunciados y la normativa invocada, puesto que el fondo de la denuncia de casación se encuentra vinculada a la supuesta infracción de normativa citada por la entidad recurrente, en la que incurrió el Tribunal recurrido al emitir un fallo desechando la normativa especial que rige la materia de autos, en quebrantamiento del debido proceso, al revocar la resolución administrativa emitida por la Comisión de Reclamación Nº 542/14 de 30 de junio; corresponde al efecto, verificar si efectivamente el fallo de alzada incurrió en las infracciones denunciadas, para cuyo efecto, este Tribunal debe realizar el siguiente análisis:
De la lectura del auto de vista, que revocó la resolución administrativa de la Comisión de Reclamación Nº 542/14 de 30 de junio, se tiene establecido que la entidad -ahora recurrente- no realizó una correcta apreciación de los medios probatorios en la resolución impugnada, habida cuenta, que la documentación cursante de fs. 131 a 133 es nítida y legible, que además se encuentra debidamente legalizada por autoridad competente, razón por la que cumplió los requisitos de validez otorgados por el art. 1311 del Código Civil (CC).
Se verifica también, que la Disposición precitada (Resolución Nº 542/14 de 30 de junio), tuvo como base la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012 (fs. 59), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que en Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 7934, calculó un total de 14 años y 4 meses de aportes, por una densidad de 172, otorgándole el monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.550,81.- (quinientos cincuenta 81/100 bolivianos); resolución contra la cual, el asegurado, efectivizó recurso de Reclamación, solicitando se proceda a un re cálculo y rectificación de años de servicio, con base en los datos proporcionados en el parágrafo III del señalado recurso, mismo que previa concesión del recurso interpuesto, mereció Informe del Área de Certificación CC de fecha 13 de septiembre de 2012, en el que se observó la documentación presentada por el asegurado, con el argumento, de que el cómputo general y desglosado corresponde a gestiones 1973, 1974 y 1976 eran de data antigua, señalando que debería presentar calificación de años de servicio cómputo general y desglosado actualizada por los periodos observados, actualizada. Con el Informe señalado, la Comisión de Reclamación, evacuó el Informe Técnico Nº 334/14 (fs. 128 a 130), que sugiere confirmar la Resolución Nº 1050 de 09 de febrero de 2012.
Cursantes a fs. 137, se observa oficio dirigido al Director General Ejecutivo del SENASIR, con fecha recepción 15 de julio de 2014, cuya referencia señala: “CUMPLE LO EXTRAÑADO Y PIDE”, nota a la que se acompañó documentación consistente en tres copias fotostáticas debidamente legalizadas de Certificaciones emitidas por el Departamento de Calificación de Años de Servicio de la Contraloría General de la República (fs. 131 a 133); así como, un formulario de Calificación de Años de Servicio (original) de fecha 10 de julio de 2014 que cursa a fs. 135, que informan que el asegurado prestó 5 años y 19 días de servicio; computo realizado sobre la base en las copias fotostáticas legalizada ya señaladas.
De fs. 140 a 142, se tiene la Resolución de Reclamación Nº 542/14, fechada como 30 de junio de 2014, confirma la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012, en el entendido de que el asegurado no habría subsanado las observaciones realizadas, relativas a los periodos 11/71 a 11/76, debido a que la Calificación de Años de Servicio cómputo general y desglosado correspondientes a 1973, 1974 y 1976 eran documentos de data antigua; sin embargo se observa, que citó en su relación de actuados (fs. 141) el Informe Técnico Nº 334/2014 de 9 de julio de fs. 226 a 228, lo que permite establecer a este Tribunal, que la fecha correcta de la Resolución Nº 542/2014 es 30 de julio, y no de junio tal cual consta en obrados.
Ahora bien, conforme todo lo previamente analizado, este Tribunal concluye que el ente gestor, al momento de emitir la precitada resolución, omitió valorar la documentación cursante a fs. 131, 132, 133 y 135; misma, que fue presentada con anterioridad a la emisión de la Resolución Nº 542/2014 es 30 de junio (julio), con la que el asegurado subsanó de manera indiscutible las observaciones realizadas en los Informes de fs. 127 y 128 a 130 y que fueron sustento para confirmar la Resolución Nº 1050 de 9 de febrero de 2012; es más, corresponde hacer hincapié, en que si bien el ente gestor observó la documentación tantas veces señalada, lo hizo sin fundamento legal que respalde su pretensión, toda vez que no citó la norma legal, doctrina o jurisprudencia que de forma taxativa invalide alguna documentación acompañada como prueba, por el simple hecho de ser antigua, desoyendo con ello, el mandato del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente, que señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”; disposición complementada en su art. 18, que dispone: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
La normativa señalada, se encuentra en concordancia con el principio de verdad material reconocido en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); principio jurídico procesal que manda a toda autoridad encargada de emitir un fallo o resolución, a adoptar cuanta medida probatoria autorizada por ley sea necesaria, a objeto de verificar los hechos, independientemente de que las partes procesales las hubieran propuesto o no, por ello, la búsqueda de la verdad material, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la justicia, cuyo instrumento esencial es el debido proceso, principio rector, garantía y derecho, que es aplicable a la solución de controversias de cualquier naturaleza, sea en sede judicial o administrativa, por lo que también es aplicable a la tramitación de peticiones y reclamaciones; en ese entendido, la entidad ahora recurrente, no debió ignorar en la calificación efectuada en el caso de autos, la documentación presentada por el asegurado al momento de presentar solicitud de calificación de años de servicio, con el argumento irracional de que era de data antigua; mucho menos, debió soslayar sino valorar la documentación cursante de fs. 131 a 135, puesto que además de subsanar la observación (ilegal) realizada -tal cual se manifestó- cuenta con todo el valor legal otorgado por los arts. 1309 y 1311 del CC, puesto que fue presenta, tal cual se estableció, con anterioridad a la emisión de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 542/14.
Razonamiento que halla respaldo legal, además de la normativa señalada, en los principios que rigen el derecho a la seguridad social establecidos en el art. 45.II de la CPE (universalidad, equidad, economía y eficacia), así como la garantía instituida en el parágrafo IV del mismo artículo, referida al derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo. Debe tomarse en cuenta también el derecho reconocido en art. 67 de la norma suprema, que reconoce el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, siendo el Estado el responsable y encargado de proveer una renta vitalicia de vejez, dentro del marco de la seguridad social integral, conforme a ley, normativa que se encuentra en armonía con Convenios y Tratados Internacionales como el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952 (en vigor desde el 27 abril 1955 y ratificado por el Estado boliviano el 31 enero 1977), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 22 y 25.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. XIV y XVI), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"- (art. 9.1) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9.d); normativa que reconoce derechos a los trabajadores, entre ellos, el derecho a recibir una justa remuneración, que vaya en relación con sus capacidades y destrezas, asegurando un nivel de vida conveniente para el trabajador y su familia; pero además, el derecho a la seguridad social que los proteja contra las consecuencias de la vejez y les garantice un medio de substancia y una vejez digna; normativa legal, que no tomó en cuenta el ente rector al momento de emitir la resolución impugnada en el recurso de reclamación.
Con base en el análisis y normativa señalada, se establece que el auto de vista, al revocar la Resolución Nº 542/2014 de 30 de junio, no vulneró la normativa señalada por la entidad recurrente en su memorial de casación, mucho menos infringió principio, derecho o garantía alguna; contrariamente, actuó en correspondencia con la normativa legal vigente, puesto que se estableció que indebidamente, el SENASIR, no tomó en cuenta la Calificación de Años de Servicio Cómputo General y desglosado correspondiente a las gestiones 1973, 1974 y 1976, relativas a los periodos 11/71 a 11/76; tampoco valoró la documentación cursante de fs. 131, 132, 133 y 135, que subsanaba la arbitraria observación realizada a la documentación presentada por el asegurado; por lo que corresponde disponer, de conformidad a los art. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por la regulación remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA, aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 177, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.