SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 51/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.248/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137, interpuesto por Franz Alfredo Rojas Madariaga, contra el Auto de Vista Nº 103/2015 de 12 de Junio de 2015 (fs. 129 a 132), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG-Tarija), el auto de fs. 140 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 71/2009 el 14 de diciembre (fs. 77 a 78), declarando probada en parte la demanda y probada la excepción de prescripción sobre la vacación, con costas; disponiendo que la institución demandada cancele a favor del trabajador, la suma de Bs.19.286,62.- por concepto de indemnización y desahucio, más la actualización a que hace referencia el Decreto Supremo (DS) Nº 23381.
En grado de apelación formulado por la institución demandada (fs. 83 a 84), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de 21 de abril de 2010 (fs. 98 a 99), confirmando parcialmente la sentencia apelada, procediendo a modificar a la suma de Bs.18.143,38.- sin costas por la confirmación parcial.
Contra esa determinación, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, emitiéndose al efecto el Auto Supremo Nº 40/2015-L de 2 de abril de 2015, donde se anuló obrados y se dispuso que el tribunal de alzada emita nuevo auto de vista, en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En cumplimiento al referido Auto Supremo Nº 40/2015-L de 2 de abril, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 103/2015 de 12 de junio de 2015, revocando parcialmente la sentencia y declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por el demandante, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 137, interpuesto por el demandante, de cuyo contenido se extraen los siguientes reclamos:
Que el tema en cuestión es la cancelación de sus beneficios sociales y no así la conformación orgánica y administrativa de la institución en sí, además de existir contradicción con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), en la cual a través del DS Nº 9366 de 27 de agosto de 1970, se determinó que el personal de instituciones descentralizadas y empresas públicas se hallan sometidos bajo el régimen de dicha ley.
También hizo mención a lo previsto en el art. 4 de la LGT respecto a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así como también al art. 48.I.II y III y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al hecho de que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores y que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además de que la Ley solo tiene efecto retroactivo en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores.
Por último, refiere que la parte demandada reconoció que su persona trabajo en IBTA desde diciembre 1994, es decir antes de su restructuración legal mediante Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, recién desde esa fecha paso a formar parte de la Prefectura, por lo cual su persona se encontraría dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, por lo que le correspondería la cancelación de sus beneficios sociales, haciendo notar que la liquidación cancelada en su favor se realizó en forma errónea toda vez que habría sido contratado en diciembre de 1994.
Concluyó solicitando que se revoque el auto de vista impugnado y se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución sobre el contenido del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales al actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si es considerado funcionario o servidor público y estar sujeto a otro régimen normativo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.
El art. 1 de la LGT, elevada a rango de Ley de la República el 8/12/1942, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Por su parte, el Decreto Ley (DL) Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2 señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3.
Al respecto, el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el DL Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, expresa que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6).
Por su parte, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a "los funcionarios y empleados públicos", concordante con el art. 2 del DS Nº 8125 de 30/10/1967, cuando dispone que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público..."; de ahí que, como primera conclusión se tiene que el juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia.
Respecto al caso de autos, se tiene que el Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria (IBTA) fue creado mediante DS Nº 13168 de 10 de diciembre de 1975 “bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con carácter autárquico en lo técnico administrativo, económico y financiero”, estableciendo a través de su art. 6, que dicha entidad tiene facultad para buscar sus propias fuentes de financiamiento en base al presupuesto ordinario del Tesoro Nacional; situación jurídica que no fue modificada posteriormente con la creación del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG), cuyo DS Nº 25297 de 4 de febrero de 1999 determinó que ese nueva entidad es un órgano desconcentrado y de coordinación operativa de las Prefecturas de Departamento, con competencia de alcance departamental, estableciendo a través de los arts. 13 y 16 del citado decreto, que las remuneraciones del personal del SEDAG, serán cubiertas con recursos del presupuesto de las Prefecturas de Departamento, cuyo principal fuente de financiamiento constituyen ser las asignaciones presupuestarias del Tesoro General de la Nación.
De lo expuesto, se llega a la convicción plena que los empleados del IBTA, denominado posteriormente SEDAG, constituyen ser funcionarios públicos, por cuanto su remuneración proviene de fondos del Gobierno Central; en dicho contexto, el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos formulados por funcionarios públicos respecto a los beneficios sociales, reincorporaciones y cualesquiera otra situación que deba ser resuelta a través de la competencia establecida en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y el DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, que determinan que su competencia para resolver las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por ley, cuya competencia se la establece como irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5 Ley Nº 2341), ya sea que se traten de entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas (art. 3 DS Nº 26319).
De modo que, bajo ésta conclusión, ipso jure no corresponde el reconocimiento de los beneficios sociales de desahucio e indemnización, que erróneamente fueron otorgados por la juez de primera instancia, sin considerar que los mismos se encuentran regulados específicamente para los trabajadores que se encuentran sujetos al ámbito de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, régimen que como quedó anotado no es el aplicable en la entidad demandada, sino el Estatuto del Funcionario Público.
Que, en definitiva al no ser evidente las acusaciones alegadas por el recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 137 interpuesto por el demandante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 51/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.248/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137, interpuesto por Franz Alfredo Rojas Madariaga, contra el Auto de Vista Nº 103/2015 de 12 de Junio de 2015 (fs. 129 a 132), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG-Tarija), el auto de fs. 140 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 71/2009 el 14 de diciembre (fs. 77 a 78), declarando probada en parte la demanda y probada la excepción de prescripción sobre la vacación, con costas; disponiendo que la institución demandada cancele a favor del trabajador, la suma de Bs.19.286,62.- por concepto de indemnización y desahucio, más la actualización a que hace referencia el Decreto Supremo (DS) Nº 23381.
En grado de apelación formulado por la institución demandada (fs. 83 a 84), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de 21 de abril de 2010 (fs. 98 a 99), confirmando parcialmente la sentencia apelada, procediendo a modificar a la suma de Bs.18.143,38.- sin costas por la confirmación parcial.
Contra esa determinación, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, emitiéndose al efecto el Auto Supremo Nº 40/2015-L de 2 de abril de 2015, donde se anuló obrados y se dispuso que el tribunal de alzada emita nuevo auto de vista, en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En cumplimiento al referido Auto Supremo Nº 40/2015-L de 2 de abril, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 103/2015 de 12 de junio de 2015, revocando parcialmente la sentencia y declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por el demandante, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 137, interpuesto por el demandante, de cuyo contenido se extraen los siguientes reclamos:
Que el tema en cuestión es la cancelación de sus beneficios sociales y no así la conformación orgánica y administrativa de la institución en sí, además de existir contradicción con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), en la cual a través del DS Nº 9366 de 27 de agosto de 1970, se determinó que el personal de instituciones descentralizadas y empresas públicas se hallan sometidos bajo el régimen de dicha ley.
También hizo mención a lo previsto en el art. 4 de la LGT respecto a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así como también al art. 48.I.II y III y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al hecho de que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores y que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además de que la Ley solo tiene efecto retroactivo en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores.
Por último, refiere que la parte demandada reconoció que su persona trabajo en IBTA desde diciembre 1994, es decir antes de su restructuración legal mediante Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, recién desde esa fecha paso a formar parte de la Prefectura, por lo cual su persona se encontraría dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, por lo que le correspondería la cancelación de sus beneficios sociales, haciendo notar que la liquidación cancelada en su favor se realizó en forma errónea toda vez que habría sido contratado en diciembre de 1994.
Concluyó solicitando que se revoque el auto de vista impugnado y se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución sobre el contenido del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales al actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si es considerado funcionario o servidor público y estar sujeto a otro régimen normativo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.
El art. 1 de la LGT, elevada a rango de Ley de la República el 8/12/1942, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Por su parte, el Decreto Ley (DL) Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2 señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3.
Al respecto, el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el DL Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, expresa que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6).
Por su parte, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a "los funcionarios y empleados públicos", concordante con el art. 2 del DS Nº 8125 de 30/10/1967, cuando dispone que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público..."; de ahí que, como primera conclusión se tiene que el juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia.
Respecto al caso de autos, se tiene que el Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria (IBTA) fue creado mediante DS Nº 13168 de 10 de diciembre de 1975 “bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con carácter autárquico en lo técnico administrativo, económico y financiero”, estableciendo a través de su art. 6, que dicha entidad tiene facultad para buscar sus propias fuentes de financiamiento en base al presupuesto ordinario del Tesoro Nacional; situación jurídica que no fue modificada posteriormente con la creación del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG), cuyo DS Nº 25297 de 4 de febrero de 1999 determinó que ese nueva entidad es un órgano desconcentrado y de coordinación operativa de las Prefecturas de Departamento, con competencia de alcance departamental, estableciendo a través de los arts. 13 y 16 del citado decreto, que las remuneraciones del personal del SEDAG, serán cubiertas con recursos del presupuesto de las Prefecturas de Departamento, cuyo principal fuente de financiamiento constituyen ser las asignaciones presupuestarias del Tesoro General de la Nación.
De lo expuesto, se llega a la convicción plena que los empleados del IBTA, denominado posteriormente SEDAG, constituyen ser funcionarios públicos, por cuanto su remuneración proviene de fondos del Gobierno Central; en dicho contexto, el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos formulados por funcionarios públicos respecto a los beneficios sociales, reincorporaciones y cualesquiera otra situación que deba ser resuelta a través de la competencia establecida en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y el DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, que determinan que su competencia para resolver las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por ley, cuya competencia se la establece como irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5 Ley Nº 2341), ya sea que se traten de entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas (art. 3 DS Nº 26319).
De modo que, bajo ésta conclusión, ipso jure no corresponde el reconocimiento de los beneficios sociales de desahucio e indemnización, que erróneamente fueron otorgados por la juez de primera instancia, sin considerar que los mismos se encuentran regulados específicamente para los trabajadores que se encuentran sujetos al ámbito de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, régimen que como quedó anotado no es el aplicable en la entidad demandada, sino el Estatuto del Funcionario Público.
Que, en definitiva al no ser evidente las acusaciones alegadas por el recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 137 interpuesto por el demandante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.