TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 55/2016
Sucre: 01 de febrero 2016
Expediente: LP -58 –15 - S
Partes: Enrique Gutiérrez Mamani c/ Estela Lliulli Marconi
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 336 a 339, interpuesto por Estela Lliulli Marconi, contra el Auto de Vista Nº 2/ 2015 de 6 de enero, cursante de fs. 329 a 330 y su complemento de 333, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de divorcio, seguido por Enrique Gutiérrez Mamani contra la recurrente, la respuesta de fs. 342 a 344, el Auto de concesión de fs. 345; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Enrique Gutiérrez Mamani, por memorial de fs. 11 a 12 y vta., subsanada a fs. 17, al amparo del art. 131 del código de Familia interpone demanda de divorcio, ante el Juzgado Primero de Partido de Familia de La Paz contra Estela Lliulli Marconi, argumentando que contrajo matrimonio con la ahora demandada en fecha 16 de enero de 1982, habiendo procreado seis hijos todos mayores de edad al presente, matrimonio que lo realizo con la intención de formar un hogar estable con respeto y compresión y por situaciones que no vienen al caso llegaron a separarse a principios del mes de febrero de 2009, indica cómo se señala en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 15 de febrero de 2011, por lo que al amparo del art. 131 del Código de Familia demanda divorcio.
Citado la demandada Estela Lliulli Marconi, responde negando la demanda, opone a su vez, excepción de cosa juzgada.
Sustanciado el proceso la Juez de Partido Primero de Familia de La Paz, mediante Sentencia Nº 266/2014 cursante de fs. 297 a 299 y vta., declaró probada la demanda principal de divorcio de fs. 11 a 12 y vta., subsanada a fs. 17, por la causal del art. 131 del Código de Familia, disponiendo la disolución del vínculo conyugal que une a los esposos Enrique Gutiérrez Mamani y Estela Lliulli Marconi, inscrito en la Oficialía Nº 2248, Libro Nº 2-80, Partida Nº 8, folio Nº 44 del Departamento de La Paz, con fecha de Partida 16 de enero de 1982, y en ejecución de Sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial por ante el Servicio de Registro Cívico Dependiente del Órgano Electoral de Bolivia; asimismo modifica la Resolución Nº 344/13 de medida provisionales con relación a la asistencia del hijo Evelio Gutiérrez Lliulli en la suma de Bs. 500.
Contra esa Resolución de primera instancia, la demandada de fs. 306 a 312 y vta., interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 2/ 2015 de 6 de enero, cursante de fs. 329 a 330 y su complemento de 333, confirma la Sentencia apelada, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Estela Lliulli Marconi interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
A su vez, se tiene la respuesta por parte del demandante, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 342 a 344.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el recurso de casación en el fondo, la recurrente denuncia:
1.- Aplicación indebida de la Ley.- Que no es evidente que la presente demanda se funde en hechos sobrevinientes o recientes, puesto que en este y en el anterior proceso, el demandado argumentó que está separado de su persona desde hace más de tres años, asimismo el planteamiento de una nueva acción de divorcio en base a hechos nuevos, debe ser posterior a una reconciliación entre esposos, lo que no ocurrió en el caso presente, por la que la aplicación del art. 138 del Código de Familia, para rechazar la excepción perentoria de cosa juzgada, es indebida y falsa.
2.- Violación del art. 1319 del Código Civil.- Al sostener el Auto de Vista que la identidad de objeto, sujeto y causa (trilogía de la excepción perentoria de cosa juzgada) entre la anterior demanda de divorcio y la presente acción, es irrelevante para el caso de Autos, viola el art. 1319 del Código Civil.
3.- Violación del derecho al debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en su elemento de la debida, completa y suficiente fundamentación de las resoluciones.- Que al haberse declarado improbada la anterior acción de divorcio, se colige que desde la fecha de ejecutoria de esa Sentencia, el vínculo matrimonial entre ambos, se encuentra vigente, en tal caso el hecho de que su esposo sostenga en el presente proceso, que están separados desde febrero de 2009, no fue aprobado, lo que significa que jamás hubo tal separación, por lo que las pruebas producidas en la anterior demanda no pueden ser objeto de revisión y valoración, asimismo al no haber sido valoradas las pruebas de descargo, y no dar las razones del por qué estas pruebas no desvirtúan a las de cargo, se vulnera su derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
4.-Error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo.- Considera la recurrente que la valoración de la prueba testifical de cargo es errónea, por cuanto, son declaraciones imprecisas y vagas, además de falsas, pues no condicen con las pruebas documentales y testificales de descargo, quedando de esa manera evidenciado la equivocación de los juzgadores de segunda instancia. Finaliza solicitando casar el Auto de Vista recurrido.
En cuanto al recurso de casación en la forma plantado en el otrosí primero de su memorial:
El Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre los agravios de su apelación, referidos a la errónea valoración de las pruebas testificales de cargo, violación de los arts. 1330 del C. Civil y 476 de su Procedimiento, ausencia de análisis y valoración de la prueba documental de descargo en relación a la testifical de descargo con la consiguiente vulneración del art. 192 numeral 2) del código de Procedimiento Civil, también omitió pronunciarse sobre la denuncia respecto a la omisión de la cosa juzgada y violación del art. 1319 del C.C., así como a la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida motivación, vulnerando el art. 236 del Adjetivo Civil, lo que deviene en la causal de casación en la forma prevista en el numeral 4) del art. 254 del C.C. En base a dicho argumento solicita al Tribunal Supremo, anular el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista de 6 de enero de 2015, fs. 329 a 330 y su complemento de 333, deviene de un recurso de apelación de la Sentencia de fs. 306 a 312, que resuelve un proceso de divorcio.
Al respecto, corresponde considerar que, el Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan no ser impugnados con recurso de casación.
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 6 de enero de 2015 (fs. 329 a 330), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código en estudio, desarrollado supra.
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 345, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 de la referida norma, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del citado cuerpo legal, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 336 a 339, interpuesto por Estela Lliulli Marconi.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 55/2016
Sucre: 01 de febrero 2016
Expediente: LP -58 –15 - S
Partes: Enrique Gutiérrez Mamani c/ Estela Lliulli Marconi
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 336 a 339, interpuesto por Estela Lliulli Marconi, contra el Auto de Vista Nº 2/ 2015 de 6 de enero, cursante de fs. 329 a 330 y su complemento de 333, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de divorcio, seguido por Enrique Gutiérrez Mamani contra la recurrente, la respuesta de fs. 342 a 344, el Auto de concesión de fs. 345; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Enrique Gutiérrez Mamani, por memorial de fs. 11 a 12 y vta., subsanada a fs. 17, al amparo del art. 131 del código de Familia interpone demanda de divorcio, ante el Juzgado Primero de Partido de Familia de La Paz contra Estela Lliulli Marconi, argumentando que contrajo matrimonio con la ahora demandada en fecha 16 de enero de 1982, habiendo procreado seis hijos todos mayores de edad al presente, matrimonio que lo realizo con la intención de formar un hogar estable con respeto y compresión y por situaciones que no vienen al caso llegaron a separarse a principios del mes de febrero de 2009, indica cómo se señala en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 15 de febrero de 2011, por lo que al amparo del art. 131 del Código de Familia demanda divorcio.
Citado la demandada Estela Lliulli Marconi, responde negando la demanda, opone a su vez, excepción de cosa juzgada.
Sustanciado el proceso la Juez de Partido Primero de Familia de La Paz, mediante Sentencia Nº 266/2014 cursante de fs. 297 a 299 y vta., declaró probada la demanda principal de divorcio de fs. 11 a 12 y vta., subsanada a fs. 17, por la causal del art. 131 del Código de Familia, disponiendo la disolución del vínculo conyugal que une a los esposos Enrique Gutiérrez Mamani y Estela Lliulli Marconi, inscrito en la Oficialía Nº 2248, Libro Nº 2-80, Partida Nº 8, folio Nº 44 del Departamento de La Paz, con fecha de Partida 16 de enero de 1982, y en ejecución de Sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial por ante el Servicio de Registro Cívico Dependiente del Órgano Electoral de Bolivia; asimismo modifica la Resolución Nº 344/13 de medida provisionales con relación a la asistencia del hijo Evelio Gutiérrez Lliulli en la suma de Bs. 500.
Contra esa Resolución de primera instancia, la demandada de fs. 306 a 312 y vta., interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 2/ 2015 de 6 de enero, cursante de fs. 329 a 330 y su complemento de 333, confirma la Sentencia apelada, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Estela Lliulli Marconi interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
A su vez, se tiene la respuesta por parte del demandante, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 342 a 344.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el recurso de casación en el fondo, la recurrente denuncia:
1.- Aplicación indebida de la Ley.- Que no es evidente que la presente demanda se funde en hechos sobrevinientes o recientes, puesto que en este y en el anterior proceso, el demandado argumentó que está separado de su persona desde hace más de tres años, asimismo el planteamiento de una nueva acción de divorcio en base a hechos nuevos, debe ser posterior a una reconciliación entre esposos, lo que no ocurrió en el caso presente, por la que la aplicación del art. 138 del Código de Familia, para rechazar la excepción perentoria de cosa juzgada, es indebida y falsa.
2.- Violación del art. 1319 del Código Civil.- Al sostener el Auto de Vista que la identidad de objeto, sujeto y causa (trilogía de la excepción perentoria de cosa juzgada) entre la anterior demanda de divorcio y la presente acción, es irrelevante para el caso de Autos, viola el art. 1319 del Código Civil.
3.- Violación del derecho al debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en su elemento de la debida, completa y suficiente fundamentación de las resoluciones.- Que al haberse declarado improbada la anterior acción de divorcio, se colige que desde la fecha de ejecutoria de esa Sentencia, el vínculo matrimonial entre ambos, se encuentra vigente, en tal caso el hecho de que su esposo sostenga en el presente proceso, que están separados desde febrero de 2009, no fue aprobado, lo que significa que jamás hubo tal separación, por lo que las pruebas producidas en la anterior demanda no pueden ser objeto de revisión y valoración, asimismo al no haber sido valoradas las pruebas de descargo, y no dar las razones del por qué estas pruebas no desvirtúan a las de cargo, se vulnera su derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
4.-Error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo.- Considera la recurrente que la valoración de la prueba testifical de cargo es errónea, por cuanto, son declaraciones imprecisas y vagas, además de falsas, pues no condicen con las pruebas documentales y testificales de descargo, quedando de esa manera evidenciado la equivocación de los juzgadores de segunda instancia. Finaliza solicitando casar el Auto de Vista recurrido.
En cuanto al recurso de casación en la forma plantado en el otrosí primero de su memorial:
El Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre los agravios de su apelación, referidos a la errónea valoración de las pruebas testificales de cargo, violación de los arts. 1330 del C. Civil y 476 de su Procedimiento, ausencia de análisis y valoración de la prueba documental de descargo en relación a la testifical de descargo con la consiguiente vulneración del art. 192 numeral 2) del código de Procedimiento Civil, también omitió pronunciarse sobre la denuncia respecto a la omisión de la cosa juzgada y violación del art. 1319 del C.C., así como a la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida motivación, vulnerando el art. 236 del Adjetivo Civil, lo que deviene en la causal de casación en la forma prevista en el numeral 4) del art. 254 del C.C. En base a dicho argumento solicita al Tribunal Supremo, anular el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista de 6 de enero de 2015, fs. 329 a 330 y su complemento de 333, deviene de un recurso de apelación de la Sentencia de fs. 306 a 312, que resuelve un proceso de divorcio.
Al respecto, corresponde considerar que, el Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan no ser impugnados con recurso de casación.
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 6 de enero de 2015 (fs. 329 a 330), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código en estudio, desarrollado supra.
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 345, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 de la referida norma, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del citado cuerpo legal, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 336 a 339, interpuesto por Estela Lliulli Marconi.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán