TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 58/2016
Sucre: 01 de febrero 2016
Expediente: LP-62-15-S
Partes: Gil Antonio Aguilera Caballero. c/ Derechos Reales y otros
Proceso: Rectificación de ubicación de lote de terreno.
Distrito: La paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Carmen Rosario Vargas en representación de Gil Antonio Aguilera, de fs. 224 a 231 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 07/2015, de fecha 13 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, dentro del proceso de Rectificación de ubicación de lote de terreno, seguido a instancia de Carmen Rosario Vargas en representación de Gil Antonio Aguilera Caballero contra Derechos Reales y otros, la concesión de fs. 234, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carmen Rosario Vargas Zeballos en representación de Gil Antonio Aguilera Caballero interpuso demanda de rectificación de superficie de lote de terreno con Derechos Reales, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y comercial y Notario de Fe Pública, indicando que el Lote de terreno de 72 m2 ubicado en la calle sin número de Achachicala de la ciudad de Paz, fue adquirido por adjudicación de remate por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y habiendo existido un error en el lote de terreno sobre la ubicación del mismo, porque efectivamente se encuentra ubicado en la calle 1 y no en la calle 2 y por este error no es posible obtener el certificado de registro catastral, es que solicita la rectificación de la ubicación del lote de terreno.
Citados los demandados, contesta el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil indicando que el lote de terreno adjudicado se encuentre ubicado en el lote Nº 616 calle 2, zona de Achachicalla, los otros codemandado no responden en tiempo hábil, declarándolos rebeldes.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia cursante de fs. 169
a177 vta., de obrados por la cual declaró Improbada la demanda principal de rectificación de ubicación de lote de terreno.
Contra la mencionada resolución el demandante Gil Antonio Aguilera solicita aclaración, explicación y enmienda el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 30 de agosto de 2013, Contra la mencionado resolución y su complementario el demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 184 a 189 vta. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-116/2014 de fecha 31 de marzo de 2014, por el cual anulo el Auto de concesión de fs. 196 vta., disponiendo que el Juez de la causa emita nuevo Auto de Concesión de apelación previa revisión y compulsa de los antecedentes.
En cumplimiento de la resolución de Alzada el Juez de partido en lo Civil de la paz, concede el recurso de apelación en forma correcta, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal de la Paz, pronunció Auto de Vista Nº 07/2015, cursante de fs. 221 a 222, por el cual confirmó en toda forma de derecho la resolución Nº 110/2013, de 22 de julio de 2013 de fs. 169 -177 y Auto de fs. 179 vta., Todo de conformidad con el art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil
Contra esta resolución de Alzada el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El demandante por medio de su apoderada legal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma:
La Parte recurrente acusa que el Auto de Vista 07/2015, de fecha 13 de enero de 2015, no se hubiese pronunciado con la debida congruencia, referida al Litis consorcio pasivo, toda vez que el Juez A quo, determino que no es posible la rectificación de la ubicación del lote de terreno porque en el lote ubicado en la calle 1 existiría un posta de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz entonces debió integrarse al proceso a la Alcaldía Municipal de La Paz, sin embargo declaró improbada la demanda, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, debiendo corregirse este defecto estructural en cuanto se refiere a Litis consorcio pasivo, razón por la cual se debió anular el proceso hasta el folio 43, para la integración a la Litis a la Alcaldía Municipal de La Paz, por lo que el Tribunal de Alzada no debió confirmar la Sentencia existiendo un vicio estructural referido a la forma,
La parte recurrente acusa que el Juez A quo dejó sin efecto el decreto de Autos, con la finalidad de producir prueba, cuando comenzó a correr ininterrumpidamente el plazo para dictar Sentencia hecho que ocasionaría la nulidad de obrados, porque la Sentencia fue dictada a los 45 días después de haber vencido el plazo de 40 días, lo que implica flagrante lesión al art. 204.I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación de los arts. 190 y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia es incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva, toda vez que el Gobierno Municipal de la Paz, acredito de manera fehaciente que el inmueble objeto de la Litis se encuentra dentro de los predios municipales, razón por la cual debió integrarse a la Litis al Gobierno Municipal y no declarar improbada la demanda, porque la parte resolutiva de la Sentencia no es proporcional ni congruente con la parte considerativa, al respecto acusa al Tribunal de Alzada haber omitido pronunciarse respecto a lo reclamado.
En el fondo:
El demandante acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba porque menciona que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no ha presentado documental idónea consistente en el título y folio real original que demuestre derecho propietario que alude, porque los documentos de fs. 133 a 142 de ninguna manera demuestran derecho de propiedad, incurriendo en error de hecho y de derecho, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem.
Menciona que el recurrente ha probado que el lote de terreno de 72 m2., se encuentra en la calle 1 y no así en la calle 2, la que ha sido corroborada con el certificado catastral y certificado de fs. 182 extendido por el Ministerio de obras públicas, Servicios y vivienda y por la escritura pública No 324/2007, donde se establece que el lote está ubicado en la calle 1, pero incurriendo en error de hecho en forma contradictoria sostienen que no he probado mi pretensión, debiendo el Tribunal de Alzada revocar la Sentencia puesto que mi pretensión fue establecer la correcta ubicación del lote de terreno rectificando la ubicación del bien inmueble, porque el Gobierno Municipal de la Paz ni la junta de vecinos demostraron con prueba fehaciente que serían los propietario de la fracción del bien inmueble
Concluye su recurso solicitado que se anule obrados o en su caso se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga la rectificación de ubicación del lote de terreno
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que el recurso de casación ha sido interpuesto en la forma y en el fondo, resolveremos primero los reclamos efectuados en la forma, toda vez que ser evidentes los mismos ameritarían una nulidad de obrados, siendo innecesario ingresar a resolver los agravios de fondo.
En la forma:
El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado con la debida congruencia respecto al Litis consorcio pasivo, en mérito a que el gobierno Municipal de la Paz, sería propietario de la posta de salud que se encuentra ubicado en el lote de 72 m2., sito en la calle 1, en ese sentido tendría que anular obrados para integrar a la Litis a esta institución, y no confirmar la Sentencia como indebidamente lo hizo.
Al respecto corresponde precisar que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto a la integración a la Litis del Gobierno Municipal de La Paz, porque supuestamente el inmueble es de propiedad de la entidad edilicia, al respecto El Tribunal Ad quem expreso en el Auto de Vista Nº 07/2015 "sin embargo de los informes elevados por el Gobierno Municipal de La Paz, se extracta que el inmueble no es de propiedad del mismo, confesión que tiene todo el valor legal otorgado por el art. 404 del Código de Procedimiento Civil, y como tal no corresponde su intervención, aspecto que no fue tomado en cuenta por el A quo, empero al emitir Sentencia declarando improbada la demanda ha actuado con criterio legal aunque con otros argumentos”. De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada si se pronunció sobre el punto observado no siendo evidente el reclamo traído en el recurso de casación.
La parte recurrente acusa que el Juez de la causa dejo sin efecto el decreto de Autos, con la finalidad de producir prueba y que a consecuencia de este hecho se hubiera producido la pérdida de competencia porque la Sentencia fue emitida
fuera del plazo establecido de 40 días.
De la revisión del proceso se evidencia que el Juez de la causa por Auto de fecha 7 de febrero de 2013 dejó sin efecto el decreto de Autos, de fecha 1 de febrero de 2013, con la finalidad de que se produzca más prueba que despeje las dudas que tiene el juzgador puesto que la prueba producida por las partes no fue suficientemente esclarecedora, disponiendo al efecto, se oficie al Gobierno Municipal de La Paz, con el fin de que informe sobre la titularidad de la superficie de terreno de 72 m2, ubicado en la calle 1, en la que se encuentre parte del Centro de Salud, se proporcione copias de las planimetrías vigentes, copia del certificado catastral, copia del formulario único de registro catastral e incluso la parte demandante por memorial de fs. 163, propuso más prueba, estando de acuerdo con la disposición tomada por el Juez de dejar sin efecto el decreto de Autos, el mismo que al ser anulado no producido efectos dentro del proceso, máxime si las partes no han impugnado aquella resolución, por lo que el decreto de autos no produce efectos. Asimismo luego de producida la prueba por memorial de fs. 168 la parte demandante solicito decreto de Autos y Sentencia, habiéndose emitido el mismo en fecha 21 de mayo, dictarse la Sentencia en fecha 22 de julio de 2013; teniendo en cuenta que la vacación judicial, fue desde el 21 de junio al 18 de junio de 2013, tiempo en el que se suspenden los plazos procesales la Sentencia emitida se encuentra dentro del plazo estipulado por la norma.
Asimismo después de emitida la Sentencia la parte demandante no observó que la misma estuviera fuera de plazo, razón por la cual al no haber observado este hecho en el momento oportuno, ha dejado precluir este derecho, reclamo que como explicamos líneas arriba no tiene fundamento.
Acusa el recurrente que el Tribunal de Alzada ha violado los arts. 190 y 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil al confirmar la Sentencia que es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva en mérito a que acredito de manera fehaciente que el inmueble objeto de la Litis se encuentra dentro de los predios municipales, razón por la cual debió integrarse a la Litis al Gobierno Municipal y no declarar improbada la demanda, al respecto acusa al Tribunal de Alzada haber omitido pronunciarse respecto a lo reclamado.
Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto a lo observado, mencionando que en el presente proceso en cuanto a la integración a la Litis del Gobierno Autónomo Municipal esta no es necesaria porque en los informes emitidos por el Gobierno Municipal se determina que el bien inmueble no es de propiedad de la Alcaldía razón por la cual no resulta necesario la integración a la Litis. Si bien el Juez A quo determinó que no procede la rectificación de ubicación del Lote de terreno de 75 m2, porque en la calle 1 se encuentra ubicada parte de la posta sanitaria, la misma que es de propiedad municipal, el Tribunal de Alzada, respecto al derecho propietario de la mencionada posta estableció que la misma no es de propiedad del Gobierno Municipal razón por la cual la integración a la Litis de esta institución no es necesaria, y por el contrario confirmó la resolución de primera instancia porque el demandante no demostró que su lote terreno estaría ubicado en la calle 1 y no en la 2., razón por la cual habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada, respecto a lo observado por la parte recurrente, el reclamo traído en recurso de casación deviene en infundado.
En el fondo:
El recurrente acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal no hubiera demostrado con documentación idónea el derecho propietario que tuviera sobre el lote de terreno de 72m2 sito en la calle 1. , porque los documentos de fs. 133 a 142 de ninguna manera demuestran derecho de propiedad.
Al respecto diremos que la presente demanda tiene por objeto la rectificación respecto a la ubicación del lote de terreno de 72 m2 sito en la calle 2., indicando que el lote se encuentra ubicado en la calle 1, sin embargo, por la prueba documental presentada al presente proceso, se evidencia que el lote de terreno ubicado en la zona de Achachicalla, se encuentra en la calle 2, así lo demuestra la escritura pública No 324/2007, de la cual se extracta que el demandante se adjudicó un inmueble de 72 m2., de superficie, sito en la calle 2 de la zona de Achachicalla, extremo que ha sido corroborado por el co demandado Juez Instructor 4to en lo Civil y Comercial quien refiere que el inmueble rematado fue el ubicado en la calle 2 de la zona de Achachicalla y no en la calle 1 como indica el demandante, toda vez que al pretender la rectificación en cuanto ubicación, debió presentar prueba que demuestre que su lote se encuentra ubicado en la calle 1, extremo que no probo en la presente causa, razón por la cual la demanda resultó improbada.
Con relación a que la certificación de fs. 182 hubiera probado que el lote de terreno No 616, con una superficie de 72 m2, estuviera ubicado en la calle 1 y no en la calle 2, la mencionada certificación, acredita que el lote de terreno se encuentra con acceso a la calle 1, el cual de acuerdo a planimetría vigente se localiza al centro de la manzana colindante con terrenos del Centro de Salud y con el lote 618, sin embargo no acredita que estuviera ubicado en la calle 1 como pretende el recurrente
Por la escritura pública No 324/2007, cursante de fs. 3 a 10 de obrados se evidencia que el lote de terreno del cual se pretende la rectificación de ubicación fue adquirido en adjudicación judicial y según la cláusula tercera, el mismo se encuentra ubicado en la calle 2, signado con el No 616, de la zona de Achachicalla con una superficie de 72 m2, de igual manera por el acta de embargo transcrita en la misma escritura pública, el lote de terreno es 72 m2 colinda al sur con el centro de salud y maternidad, ciudadela ferroviaria signada con el número 611, al norte con el inmueble sin número y al oeste con la calle 1; de donde se establece que el lote está ubicado en la calle 2, no siendo evidente que la mencionada escritura demostrara que la ubicación del lote fuera en la calle 1 como pretende el recurrente. Asimismo por informe emitido por el Gobierno Municipal de la ciudad de Paz, cursante a fs. 158 de obrados, de fecha 5 de enero de 2011, certifica: “Que de acuerdo a la documentación revisada en fs. 17 adjunta fotocopia simple de folio real en la que consta la ubicación del lote de terreno No 616, calle 2, zona achachicala, con una superficie de 72 m2., en la que se desconocen las colindancias, en fojas 14, a 1 testimonio 324/07 de fecha 15 de junio de 2007, señala como ubicación calle 2 No 616 de la zona Achachicala (actualmente zona ferroviaria)”. Por informe 94/2011, cursante a fs. 92, el administrador territorial de la sub Alcaldía Maximiliano Paredes, en las conclusiones del informe refiere. “..El predio en cuestión de 72 m2., está ubicado en la zona ciudadela ferroviaria, Urbanización Achachicala, calle 2, No 616 de nuestra ciudad de La Paz y no así en la calle 1 a la cual se hace referencia” pruebas documentales que refiere que el lote del cual se pretende la rectificación de ubicación se encuentra en la calle 2 y no la calle 1 como pretende el recurrente, que corroborados por otros medios probatorios como la respuesta a la demanda del juez 4to de Instrucción en lo civil a la cual ya hicimos referencia, fundaron plena convicción en el Tribunal de Alzada que el demandante no ha demostrado con prueba alguna que su lote de terreno de 72 m2., estuviera ubicado en la calle 1., razón por la cual confirmaron la resolución de primera instancia.
Con relación al derecho propietario del Centro de Salud, conforme al informe cursante de fs. 114 a 116 de obrados, el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, por sesión de aprobación de planimetría de la urbanización ciudadela ferroviaria, plan 3000 de la zona de pura pura es propietaria de tres áreas conformadas por el Centro de Salud (598.20 m2) Cotel 180.00 m2., e iglesia (1.685.54 m2), sumando una superficie mayor de 2.463.74 m2., debidamente inscritas a su nombre en oficina de Derechos Reales. Asimismo en el informe se establece que tras haberse procedido a realizar el levantamiento topográfico del centro de Salud, y realizada la sobreposición en planimetría vigente se concluyó que el Centro de Salud tiene una superficie de 400.89 m2., según el levantamiento y de 471.05 M2 según planimetría y que el área que se encuentra al lado del Centro de Salud corresponde a un área de equipamiento. Asimismo en las conclusiones de dicho informe se establece que el lote de terreno Gil Antonio Aguilera Caballero corresponde al predio con código catastral 018-0089-0008 en la calle 2 No 616 y no así la calle 1 en el cual se encuentra el Centro de Salud. Siendo evidente que el lote del cual se pretende la rectificación de ubicación está ubicado en la calle 2, no existiendo prueba que demuestre lo contrario, razón por la cual los reclamos traídos en recurso de casación por el recurrente devienen en infundados.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 224 a 231 interpuesto por Carmen Rosario Vargas en representación de Gil Antonio Aguilera, impugnando el Auto de Vista Nº 07/2015, de fecha 13 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de la Paz. Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 58/2016
Sucre: 01 de febrero 2016
Expediente: LP-62-15-S
Partes: Gil Antonio Aguilera Caballero. c/ Derechos Reales y otros
Proceso: Rectificación de ubicación de lote de terreno.
Distrito: La paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Carmen Rosario Vargas en representación de Gil Antonio Aguilera, de fs. 224 a 231 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 07/2015, de fecha 13 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, dentro del proceso de Rectificación de ubicación de lote de terreno, seguido a instancia de Carmen Rosario Vargas en representación de Gil Antonio Aguilera Caballero contra Derechos Reales y otros, la concesión de fs. 234, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carmen Rosario Vargas Zeballos en representación de Gil Antonio Aguilera Caballero interpuso demanda de rectificación de superficie de lote de terreno con Derechos Reales, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y comercial y Notario de Fe Pública, indicando que el Lote de terreno de 72 m2 ubicado en la calle sin número de Achachicala de la ciudad de Paz, fue adquirido por adjudicación de remate por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y habiendo existido un error en el lote de terreno sobre la ubicación del mismo, porque efectivamente se encuentra ubicado en la calle 1 y no en la calle 2 y por este error no es posible obtener el certificado de registro catastral, es que solicita la rectificación de la ubicación del lote de terreno.
Citados los demandados, contesta el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil indicando que el lote de terreno adjudicado se encuentre ubicado en el lote Nº 616 calle 2, zona de Achachicalla, los otros codemandado no responden en tiempo hábil, declarándolos rebeldes.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia cursante de fs. 169
a177 vta., de obrados por la cual declaró Improbada la demanda principal de rectificación de ubicación de lote de terreno.
Contra la mencionada resolución el demandante Gil Antonio Aguilera solicita aclaración, explicación y enmienda el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 30 de agosto de 2013, Contra la mencionado resolución y su complementario el demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 184 a 189 vta. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-116/2014 de fecha 31 de marzo de 2014, por el cual anulo el Auto de concesión de fs. 196 vta., disponiendo que el Juez de la causa emita nuevo Auto de Concesión de apelación previa revisión y compulsa de los antecedentes.
En cumplimiento de la resolución de Alzada el Juez de partido en lo Civil de la paz, concede el recurso de apelación en forma correcta, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal de la Paz, pronunció Auto de Vista Nº 07/2015, cursante de fs. 221 a 222, por el cual confirmó en toda forma de derecho la resolución Nº 110/2013, de 22 de julio de 2013 de fs. 169 -177 y Auto de fs. 179 vta., Todo de conformidad con el art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil
Contra esta resolución de Alzada el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El demandante por medio de su apoderada legal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma:
La Parte recurrente acusa que el Auto de Vista 07/2015, de fecha 13 de enero de 2015, no se hubiese pronunciado con la debida congruencia, referida al Litis consorcio pasivo, toda vez que el Juez A quo, determino que no es posible la rectificación de la ubicación del lote de terreno porque en el lote ubicado en la calle 1 existiría un posta de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz entonces debió integrarse al proceso a la Alcaldía Municipal de La Paz, sin embargo declaró improbada la demanda, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, debiendo corregirse este defecto estructural en cuanto se refiere a Litis consorcio pasivo, razón por la cual se debió anular el proceso hasta el folio 43, para la integración a la Litis a la Alcaldía Municipal de La Paz, por lo que el Tribunal de Alzada no debió confirmar la Sentencia existiendo un vicio estructural referido a la forma,
La parte recurrente acusa que el Juez A quo dejó sin efecto el decreto de Autos, con la finalidad de producir prueba, cuando comenzó a correr ininterrumpidamente el plazo para dictar Sentencia hecho que ocasionaría la nulidad de obrados, porque la Sentencia fue dictada a los 45 días después de haber vencido el plazo de 40 días, lo que implica flagrante lesión al art. 204.I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación de los arts. 190 y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia es incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva, toda vez que el Gobierno Municipal de la Paz, acredito de manera fehaciente que el inmueble objeto de la Litis se encuentra dentro de los predios municipales, razón por la cual debió integrarse a la Litis al Gobierno Municipal y no declarar improbada la demanda, porque la parte resolutiva de la Sentencia no es proporcional ni congruente con la parte considerativa, al respecto acusa al Tribunal de Alzada haber omitido pronunciarse respecto a lo reclamado.
En el fondo:
El demandante acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba porque menciona que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no ha presentado documental idónea consistente en el título y folio real original que demuestre derecho propietario que alude, porque los documentos de fs. 133 a 142 de ninguna manera demuestran derecho de propiedad, incurriendo en error de hecho y de derecho, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem.
Menciona que el recurrente ha probado que el lote de terreno de 72 m2., se encuentra en la calle 1 y no así en la calle 2, la que ha sido corroborada con el certificado catastral y certificado de fs. 182 extendido por el Ministerio de obras públicas, Servicios y vivienda y por la escritura pública No 324/2007, donde se establece que el lote está ubicado en la calle 1, pero incurriendo en error de hecho en forma contradictoria sostienen que no he probado mi pretensión, debiendo el Tribunal de Alzada revocar la Sentencia puesto que mi pretensión fue establecer la correcta ubicación del lote de terreno rectificando la ubicación del bien inmueble, porque el Gobierno Municipal de la Paz ni la junta de vecinos demostraron con prueba fehaciente que serían los propietario de la fracción del bien inmueble
Concluye su recurso solicitado que se anule obrados o en su caso se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga la rectificación de ubicación del lote de terreno
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que el recurso de casación ha sido interpuesto en la forma y en el fondo, resolveremos primero los reclamos efectuados en la forma, toda vez que ser evidentes los mismos ameritarían una nulidad de obrados, siendo innecesario ingresar a resolver los agravios de fondo.
En la forma:
El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado con la debida congruencia respecto al Litis consorcio pasivo, en mérito a que el gobierno Municipal de la Paz, sería propietario de la posta de salud que se encuentra ubicado en el lote de 72 m2., sito en la calle 1, en ese sentido tendría que anular obrados para integrar a la Litis a esta institución, y no confirmar la Sentencia como indebidamente lo hizo.
Al respecto corresponde precisar que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto a la integración a la Litis del Gobierno Municipal de La Paz, porque supuestamente el inmueble es de propiedad de la entidad edilicia, al respecto El Tribunal Ad quem expreso en el Auto de Vista Nº 07/2015 "sin embargo de los informes elevados por el Gobierno Municipal de La Paz, se extracta que el inmueble no es de propiedad del mismo, confesión que tiene todo el valor legal otorgado por el art. 404 del Código de Procedimiento Civil, y como tal no corresponde su intervención, aspecto que no fue tomado en cuenta por el A quo, empero al emitir Sentencia declarando improbada la demanda ha actuado con criterio legal aunque con otros argumentos”. De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada si se pronunció sobre el punto observado no siendo evidente el reclamo traído en el recurso de casación.
La parte recurrente acusa que el Juez de la causa dejo sin efecto el decreto de Autos, con la finalidad de producir prueba y que a consecuencia de este hecho se hubiera producido la pérdida de competencia porque la Sentencia fue emitida
fuera del plazo establecido de 40 días.
De la revisión del proceso se evidencia que el Juez de la causa por Auto de fecha 7 de febrero de 2013 dejó sin efecto el decreto de Autos, de fecha 1 de febrero de 2013, con la finalidad de que se produzca más prueba que despeje las dudas que tiene el juzgador puesto que la prueba producida por las partes no fue suficientemente esclarecedora, disponiendo al efecto, se oficie al Gobierno Municipal de La Paz, con el fin de que informe sobre la titularidad de la superficie de terreno de 72 m2, ubicado en la calle 1, en la que se encuentre parte del Centro de Salud, se proporcione copias de las planimetrías vigentes, copia del certificado catastral, copia del formulario único de registro catastral e incluso la parte demandante por memorial de fs. 163, propuso más prueba, estando de acuerdo con la disposición tomada por el Juez de dejar sin efecto el decreto de Autos, el mismo que al ser anulado no producido efectos dentro del proceso, máxime si las partes no han impugnado aquella resolución, por lo que el decreto de autos no produce efectos. Asimismo luego de producida la prueba por memorial de fs. 168 la parte demandante solicito decreto de Autos y Sentencia, habiéndose emitido el mismo en fecha 21 de mayo, dictarse la Sentencia en fecha 22 de julio de 2013; teniendo en cuenta que la vacación judicial, fue desde el 21 de junio al 18 de junio de 2013, tiempo en el que se suspenden los plazos procesales la Sentencia emitida se encuentra dentro del plazo estipulado por la norma.
Asimismo después de emitida la Sentencia la parte demandante no observó que la misma estuviera fuera de plazo, razón por la cual al no haber observado este hecho en el momento oportuno, ha dejado precluir este derecho, reclamo que como explicamos líneas arriba no tiene fundamento.
Acusa el recurrente que el Tribunal de Alzada ha violado los arts. 190 y 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil al confirmar la Sentencia que es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva en mérito a que acredito de manera fehaciente que el inmueble objeto de la Litis se encuentra dentro de los predios municipales, razón por la cual debió integrarse a la Litis al Gobierno Municipal y no declarar improbada la demanda, al respecto acusa al Tribunal de Alzada haber omitido pronunciarse respecto a lo reclamado.
Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto a lo observado, mencionando que en el presente proceso en cuanto a la integración a la Litis del Gobierno Autónomo Municipal esta no es necesaria porque en los informes emitidos por el Gobierno Municipal se determina que el bien inmueble no es de propiedad de la Alcaldía razón por la cual no resulta necesario la integración a la Litis. Si bien el Juez A quo determinó que no procede la rectificación de ubicación del Lote de terreno de 75 m2, porque en la calle 1 se encuentra ubicada parte de la posta sanitaria, la misma que es de propiedad municipal, el Tribunal de Alzada, respecto al derecho propietario de la mencionada posta estableció que la misma no es de propiedad del Gobierno Municipal razón por la cual la integración a la Litis de esta institución no es necesaria, y por el contrario confirmó la resolución de primera instancia porque el demandante no demostró que su lote terreno estaría ubicado en la calle 1 y no en la 2., razón por la cual habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada, respecto a lo observado por la parte recurrente, el reclamo traído en recurso de casación deviene en infundado.
En el fondo:
El recurrente acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal no hubiera demostrado con documentación idónea el derecho propietario que tuviera sobre el lote de terreno de 72m2 sito en la calle 1. , porque los documentos de fs. 133 a 142 de ninguna manera demuestran derecho de propiedad.
Al respecto diremos que la presente demanda tiene por objeto la rectificación respecto a la ubicación del lote de terreno de 72 m2 sito en la calle 2., indicando que el lote se encuentra ubicado en la calle 1, sin embargo, por la prueba documental presentada al presente proceso, se evidencia que el lote de terreno ubicado en la zona de Achachicalla, se encuentra en la calle 2, así lo demuestra la escritura pública No 324/2007, de la cual se extracta que el demandante se adjudicó un inmueble de 72 m2., de superficie, sito en la calle 2 de la zona de Achachicalla, extremo que ha sido corroborado por el co demandado Juez Instructor 4to en lo Civil y Comercial quien refiere que el inmueble rematado fue el ubicado en la calle 2 de la zona de Achachicalla y no en la calle 1 como indica el demandante, toda vez que al pretender la rectificación en cuanto ubicación, debió presentar prueba que demuestre que su lote se encuentra ubicado en la calle 1, extremo que no probo en la presente causa, razón por la cual la demanda resultó improbada.
Con relación a que la certificación de fs. 182 hubiera probado que el lote de terreno No 616, con una superficie de 72 m2, estuviera ubicado en la calle 1 y no en la calle 2, la mencionada certificación, acredita que el lote de terreno se encuentra con acceso a la calle 1, el cual de acuerdo a planimetría vigente se localiza al centro de la manzana colindante con terrenos del Centro de Salud y con el lote 618, sin embargo no acredita que estuviera ubicado en la calle 1 como pretende el recurrente
Por la escritura pública No 324/2007, cursante de fs. 3 a 10 de obrados se evidencia que el lote de terreno del cual se pretende la rectificación de ubicación fue adquirido en adjudicación judicial y según la cláusula tercera, el mismo se encuentra ubicado en la calle 2, signado con el No 616, de la zona de Achachicalla con una superficie de 72 m2, de igual manera por el acta de embargo transcrita en la misma escritura pública, el lote de terreno es 72 m2 colinda al sur con el centro de salud y maternidad, ciudadela ferroviaria signada con el número 611, al norte con el inmueble sin número y al oeste con la calle 1; de donde se establece que el lote está ubicado en la calle 2, no siendo evidente que la mencionada escritura demostrara que la ubicación del lote fuera en la calle 1 como pretende el recurrente. Asimismo por informe emitido por el Gobierno Municipal de la ciudad de Paz, cursante a fs. 158 de obrados, de fecha 5 de enero de 2011, certifica: “Que de acuerdo a la documentación revisada en fs. 17 adjunta fotocopia simple de folio real en la que consta la ubicación del lote de terreno No 616, calle 2, zona achachicala, con una superficie de 72 m2., en la que se desconocen las colindancias, en fojas 14, a 1 testimonio 324/07 de fecha 15 de junio de 2007, señala como ubicación calle 2 No 616 de la zona Achachicala (actualmente zona ferroviaria)”. Por informe 94/2011, cursante a fs. 92, el administrador territorial de la sub Alcaldía Maximiliano Paredes, en las conclusiones del informe refiere. “..El predio en cuestión de 72 m2., está ubicado en la zona ciudadela ferroviaria, Urbanización Achachicala, calle 2, No 616 de nuestra ciudad de La Paz y no así en la calle 1 a la cual se hace referencia” pruebas documentales que refiere que el lote del cual se pretende la rectificación de ubicación se encuentra en la calle 2 y no la calle 1 como pretende el recurrente, que corroborados por otros medios probatorios como la respuesta a la demanda del juez 4to de Instrucción en lo civil a la cual ya hicimos referencia, fundaron plena convicción en el Tribunal de Alzada que el demandante no ha demostrado con prueba alguna que su lote de terreno de 72 m2., estuviera ubicado en la calle 1., razón por la cual confirmaron la resolución de primera instancia.
Con relación al derecho propietario del Centro de Salud, conforme al informe cursante de fs. 114 a 116 de obrados, el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, por sesión de aprobación de planimetría de la urbanización ciudadela ferroviaria, plan 3000 de la zona de pura pura es propietaria de tres áreas conformadas por el Centro de Salud (598.20 m2) Cotel 180.00 m2., e iglesia (1.685.54 m2), sumando una superficie mayor de 2.463.74 m2., debidamente inscritas a su nombre en oficina de Derechos Reales. Asimismo en el informe se establece que tras haberse procedido a realizar el levantamiento topográfico del centro de Salud, y realizada la sobreposición en planimetría vigente se concluyó que el Centro de Salud tiene una superficie de 400.89 m2., según el levantamiento y de 471.05 M2 según planimetría y que el área que se encuentra al lado del Centro de Salud corresponde a un área de equipamiento. Asimismo en las conclusiones de dicho informe se establece que el lote de terreno Gil Antonio Aguilera Caballero corresponde al predio con código catastral 018-0089-0008 en la calle 2 No 616 y no así la calle 1 en el cual se encuentra el Centro de Salud. Siendo evidente que el lote del cual se pretende la rectificación de ubicación está ubicado en la calle 2, no existiendo prueba que demuestre lo contrario, razón por la cual los reclamos traídos en recurso de casación por el recurrente devienen en infundados.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 224 a 231 interpuesto por Carmen Rosario Vargas en representación de Gil Antonio Aguilera, impugnando el Auto de Vista Nº 07/2015, de fecha 13 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de la Paz. Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.