Auto Supremo AS/0060/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2016

Fecha: 19-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 60
Sucre, 19 de febrero de 2016

Expediente: T-3/2015-C
Demandante: Industrias Agrícolas de Bermejo
Demandado: Jaime Fructuoso Ávila Balderrama
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El testimonio remitido por Sala Civil, respecto a un incidente de recusación, lo previsto en el Acuerdo Nº 01/2016, emitido por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, demás antecedentes, y:
CONSIDERANDO I:
Que Jaime Fructuoso Ávila Balderrama por escrito de fs. 53 a 54 del testimonio, dentro el presente proceso ordinario, en vía incidental recusó a todos los magistrados miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que estas dos autoridades judiciales habrían incurrido en las causales previstas en el art. 347 numerales 4 y 8 del Código Procesal Civil.
Que las dos autoridades recusadas, mediante resolución judicial de 3 de febrero de fs. 55 a 56, complementada a fs. 61-62, fundamentaron y argumentaron su decisión de no allanarse a esta recusación.
Que, en mérito de los antecedentes el Secretario de la Sala Civil, da cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena Nº 01/2016 y remite el respectivo testimonio del expediente a esta Sala a objeto de que se revise la decisión asumida por los magistrados recusados.
CONSIDERANDO II:
Que el incidentista en su escrito de fs. 53 a 54, manifestó que los dos magistrados que conforman la Sala Civil incurrieron en las siguientes causales de recusación previstas en el art. 347 del Código Procesal Civil:
-Numeral 4 que dispone “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”.
-Numeral 8 que dispone: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en el actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”.
En relación a la primera causal de recusación, las dos autoridades judiciales, por resolución de fs. 61 a 62, observaron que lo previsto en este numeral debe ser acreditado de manera objetiva por el incidentista, situación que no ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que no se adjuntó ningún medio de prueba que evidencie esta situación. El haber emitido el Auto Supremo Nº 266/2015, que posteriormente fue anulado a consecuencia de una acción de amparo constitucional, no se constituye en un documento idóneo para acreditar que los referidos magistrados hayan acomodado su conducta a la referida causal de recusación.
Que a criterio de este Tribunal los argumentos expuestos en la resolución de fs. 61 a 62, está acorde a derecho y asume una interpretación correcta de la referida causal de recusación, la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, debe ser acreditado mediante actos o pruebas objetivas; en consecuencia un incidente de recusación que invoque esta causal y no la acredite mediante prueba idónea, se reduce a exponer criterios subjetivos que no pueden ser considerados suficientes para que una autoridad judicial se allane a la misma.
Que respecto a la segunda causal de recusación, el incidentista sostiene que esta causal se demostraría con la emisión del Auto Supremo Nº 266/2015 que fue posteriormente declarado nulo por el Tribunal de Garantías, dentro de una acción de defensa. Al respecto, los magistrados recusados, por resolución de fs. 55 a 56, sostienen que uno de los requisitos de procedencia de la referida causal es que la autoridad judicial recusada, debió haber emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento del referido proceso judicial, situación que en el caso concreto ha ocurrido en dos oportunidades en vista de que primero, las autoridades recusadas intervienen, el Dr. Rómulo Calle Mamani en su calidad de magistrado relator del Auto Supremo Nº 633/2014 de 4 de noviembre de 2014 que en su parte resolutiva ANULA el Auto de Vista Nº 49/2014 de 5 de mayo disponiendo que el ad quem asuma una posición sobre las letras de cambio que fueron objeto de debate en la presente causa. A raíz de esa resolución anulatoria por exigencia de los magistrados, ahora recusados, se emitió el Auto de Vista Nº 165/2014 que en cumplimiento del Auto Supremo anteriormente mencionado, en su parte resolutiva REVOCA parcialmente la Sentencia de fs. 273 a 280; en consecuencia, declara IMPROBADA la demanda. Contra este Auto de Vista se recurre de casación el mismo que resuelto nuevamente por los magistrados, en el que también el Dr. Rómulo Calle Mamani funge como relator, mediante el Auto Supremo Nº 266/2015 de 20 de abril, en su parte resolutiva declara por una parte INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en relación al recurso de casación en el fondo, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 165/2014 y declara la ineficacia de las letras de cambio signadas con diferentes números. En los hechos, existe un pronunciamiento expreso que consta objetivamente en dos actuados conforme lo señala el art. 347-8) del Código Procesal Civil que claramente indica haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él. En la especie, si bien la resolución de amparo dispone se dicte una nueva resolución, ésta tiene la calidad de ser emitida antes de que se haya resuelto; es decir, antes de que nuevamente se asuma conocimiento de él. Norma que tiene relación con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial que señala como causal de recusación haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.
Que ese entendimiento explicado por las autoridades recusadas, no es coherente al principio de legalidad y objetividad, previstos en la CPE, que a su vez son parte del debido proceso.
A pesar de que el incidentista recusó a todos los magistrados que conforman la Sala Civil y contradice lo previsto en el art. 28 de la LOJ que refiere en su parágrafo I: “En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad (…) de una Sala…”, disposición legal plenamente vigente en mérito al principio de presunción de constitucionalidad contenido en el art. 4 del Código Procesal Constitucional, el indicado artículo de la Ley del Órgano Judicial, no contempla la contingencia para aquellas Salas que se encuentran conformadas sólo por dos magistrados, puesto que nunca se podría recusar a ambos simultáneamente a pesar de que ambos tuvieron conocimiento y fallaron con anterioridad en dos oportunidades previas y cuyos fallos fueron anulados por falta de fundamentación y ahora en caso de no ser recusados fallarían por tercera vez sobre un proceso conocido y tramitado por ellos, con el advertido, específicamente, que el magistrado Rómulo Calle Mamani, como ya se dijo, fue el relator de los dos autos supremos ya emitidos en el presente caso; el primero que anula obrados y el segundo que casa; es decir, proyectó los Autos Supremos que después fueron aprobados en pleno conocimiento de los antecedentes, pormenores y con fundamentación en derecho sobre el fondo del caso sub lite.
Que, por todo lo explicado y analizado por el Tribunal en instancia de revisión del trámite de recusación, la decisión de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de resolver el incidente de recusación, no es correcta, según lo previsto en las normas jurídicas pertinentes, por lo que corresponde estimar la recusación en contra del Dr. Rómulo Calle Mamani.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en grado de revisión, declara en mérito del art. 347.8) del Código Procesal Civil, legal la recusación planteada por Jaime Fructuoso Ávila Balderrama en relación al magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani y se dispone se convoque a nuevo magistrado para que se asuma el conocimiento de la causa; en consecuencia, desestima el Auto Nº 06/2016 de 3 de febrero de fs. 55 a 56, complementado por Auto Nº 08/2016 de 18 de febrero de fs. 61 a 61.
Por secretaría se dispone la devolución del presente testimonio de fotocopias legalizadas a la Sala Civil de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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