Auto Supremo AS/0062/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2016

Fecha: 19-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 62
Sucre, 19 de febrero de 2016

Expediente: 189/2015-CA
Demandante: Corporación Minera de Bolivia COMIBOL
Demandado: Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A.
Materia: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ-AGIT-RJ-1012/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: Los memoriales de plantea excepciones previas de incompetencia de 20 de enero 2006 y plantea excepciones perentorias de cosa juzgada de 4 de febrero de 2016; la respuesta a las mismas mediante memorial de 23 de febrero de 2016, los demás antecedentes, y:
CONSIDERANDO I:
Que por memorial de fs. 405, Francioly Oña Abregón, plantea excepción previa de incompetencia en el entendido de que para el presente caso los contratos que se suscribieron entre partes, son referentes a un arrendamiento que se realizó de las instalaciones de un Ingeniero de Tratamiento de Minerales denominado “Velarde”, en el que se estipuló un canon de arrendamiento y un plazo determinado de duración, lo que se puede apreciar que este contrato suscrito tiene todas las formalidades de un contrato civil de arrendamiento, conforme al art. 685 del Código Civil; en tal sentido, causa extrañeza que la parte demandante acuda a la tramitación de un proceso contencioso ante vuestras instancias que tiene un tratamiento diferente al de la jurisdicción civil y se origina en base a contratos enteramente administrativos. A continuación, se refiere a la Ley 1178, al Decreto Supremo Nº 181, al Auto Supremo Nº 399/12 concernientes a contratos administrativos. Finalmente, hace referencia a la competencia de los tribunales en virtud a la Ley Nº 620, para la tramitación de procesos con características de administración estatal, aspecto que no ocurre con el contrato de arrendamiento suscrito entre la COMIBOL y la Empresa “EMMPSA” cuya relación contractual no reúne los requisitos de un contrato administrativo.
Posteriormente, por memorial de fs. 444, la misma Empresa plantea excepción perentoria de cosa juzgada, en el entendido de que la parte demandante ya habría acudido a la vía civil para tramitar un proceso de cumplimiento de contrato, que mereció la Sentencia Nº 253/2007 que fue confirmada finalmente por el Auto Supremo Nº 58/2013 de 28 de febrero de 2013, por lo que si ya se tramitó con anterioridad un proceso de similares características en cuanto se refiere a las partes, causa y objeto, es imposible volver a tramitarse en la vía contenciosa administrativa o contenciosa. Además, que se vulneraría el principio constitucional de seguridad jurídica y el art. 117.2 de la Constitución Política del Estado, referido a que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. En este sentido, ambas excepciones pide que sean declaradas probadas.
CONSIDERANDO II:
Corridas en traslado las excepciones, merecieron las respuestas contenidas en el memorial de fecha 23 de febrero de 2016 que señala que la pretensión de su demanda contenciosa tiene una diferente connotación y alcance toda vez que vienen reclamando el pago de cánones de alquiler por parte de la Empresa demandada, acto que hasta la fecha no ha ocurrido y más aún si se toma en cuenta que esta demanda admitida persigue el cálculo de daños y perjuicios ocasionados como efecto de la retención de dichas instalaciones mineras y el incumplimiento al contrato existente por renovación tácita del mismo. Más allá de pedir la declaratoria judicial de la resolución de este acuerdo contractual, lo que se pide es un pronunciamiento claro y concreto respecto al incumplimiento que hubo y los daños y perjuicios que ha causado esta Empresa a la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL. En este sentido, la causa y el objeto de esta demanda es totalmente distinta a la que fue tramitada con anterioridad y que culminó con la Sentencia Nº 253/2007 confirmada por el Auto Supremo Nº 58 de 28 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que CASÓ y dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 001/2008 de 28 de diciembre de 2007.
En lo que se refiere a la excepción de incompetencia, indica que ésta carece de todo fundamento jurídico y se aparta de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en los recientes fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al encontrarse la COMIBOL con un conflicto suscitado con un particular, emergente de la relación contractual, la vía llamada por ley para conocer y resolver la causa es la contenciosa administrativa ejercida por las dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indistintamente, correspondiendo se DESESTIME las excepciones planteadas y se prosiga con la tramitación de la presente causa.
CONSIDERANDO III:
Que, por su orden corresponde resolver las excepciones planteadas de la siguiente manera:
Sobre la excepción previa de incompetencia, se señala que para el presente caso de autos, la controversia emerge de un contrato de arrendamiento realizado por la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL entidad pública y un ente particular llamado Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A. Esta relación jurídica está circunscrita dentro del ámbito administrativo por la naturaleza jurídica de una de las partes; es decir, del Estado. En tal sentido, se concluye que las controversias que surjan de estos contratos deben ser resueltos por la vía contenciosa ante el órgano jurisdiccional especializado, situación que no se colige de una apreciación dentro del plano procesal sino de una lectura sustantiva de la naturaleza del contrato.
En ese contexto, corresponde DESESTIMAR la excepción previa de incompetencia.
Sobre la excepción perentoria de cosa juzgada, se manifiesta que si bien se ha desestimado la excepción previa de incompetencia, al ser esta Sala especializada competente para conocer las divergencias suscitadas entre las partes por contratos de carácter administrativo, como es en el presente caso, sin embargo, sin desconocer aquello, se evidencia para el caso concreto de que efectivamente se tramitó un proceso de carácter civil iniciada por el propio demandante COMIBOL contra EMMPSA por cumplimiento de obligación en el que pide el pago de cánones de arrendamiento devengados por diferentes periodos que emergen del Testimonio Nº 128/97 de 18 de mayo de 1997 y por el contrato de arrendamiento de equipos de 28 de julio de 1997, más el pago de daños y perjuicios, cuantificando su demanda en la suma de $us. 927.391,60, proceso que mereció la Sentencia Nº 253/2007 que en su parte resolutiva declaró PROBADA en su totalidad la demanda en lo relativo al cumplimiento de obligación y al resarcimiento de daños y perjuicios atribuible al demandado, disponiendo el pago de $us. 827.391,60 por el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a abril de 1998 hasta octubre de 2006, y dispuso el resarcimiento de daños y perjuicios en el monto de $us. 49.643,49. Apelada esta Sentencia, mereció la emisión del Auto de Vista Nº 001/2008, que en su parte resolutiva, REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada declarándola IMPROBADA en lo concerniente al cumplimiento de obligación y al resarcimiento de daños y perjuicios. Recurrida la resolución de Alzada en casación, generó el Auto Supremo Nº 58 de 28 de febrero de 2013, el que en su parte resolutiva, CASÓ el Auto de Vista 01/2008 y deliberando en el fondo, mantuvo firme la Sentencia Nº 253/2007 de 8 de noviembre de 2007. Esta relación de hechos demuestra indudablemente que se tramitó un proceso ordinario civil que a la fecha se encuentra investida de la calidad de cosa juzgada.
Por otra parte, la misma Empresa COMIBOL en fecha 3 de agosto de 2015, interpone contra la misma Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A., en la vía contenciosa cumplimiento de obligación bajo alternativa de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios de las gestiones contadas desde el 1º de octubre de 2006 hasta julio de 2015, por tácita reconducción de los contratos de arrendamiento Nº GUC-DJ-622/97 de 19 de mayo de 2007 y contrato de 28 de julio de 1997.
De lo señalado precedentemente, se evidencia que si bien existe identidad de sujetos, la causa es la misma ya que está orientada al cumplimiento de una obligación por concepto de arrendamiento del Ingenio “Velarde” de sus maquinarias y daños y perjuicios, el objeto difiere por cuanto se persigue el pago de gestiones diferentes de las que ya fueron resueltas a través del anterior proceso civil, lo que desvirtúa la excepción planteada. En tal mérito, corresponde se declare improbada la misma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declara IMPROBADAS las excepciones previa de impersonería y perentoria de cosa juzgada planteadas por la Empresa Minera Metalúrgica Potosí, con costas.
Regístrese, notifíquese y tómese razón.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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