Auto Supremo AS/0065/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2016

Fecha: 19-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 19 de febrero de 2016

Expediente: 324/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Ciro Raúl Torka Matienzo
Demandada : Empresa Metalúrgica Karachipampa
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 210 a 213, y de 221 a 224 vta., interpuestos por Hugo Teófilo Arando Zambrana, en representación de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, y por Ciro Raúl Torka Matienzo respectivamente contra el Auto de Vista Nº 57/2015 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Ciro Raúl Torka Matienzo contra la Empresa Metalúrgica Karachipampa; las respuestas de fs. 216 a 219, y de 228 a 230; el Auto que concedió los recursos de fs. 230 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Adm. Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital y de la Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 19/2015, de 15 de abril (fs. 171 a 175 vta.), declarando probada en parte la demanda solamente con relación a los derechos adquiridos del aguinaldo y la vacación, y probada en parte la excepción de pago, ordenando a la parte demandada Empresa Metalúrgica Karachipampa, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a favor de Ciro Torka Matienzo la suma de Bs.4.934.- (cuatro mil novecientos treinta y cuatro 00/100 bolivianos), de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva. Sin Costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante Ciro Raúl Torka Matienzo (fs. 183 a 186 vta.), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 57/2015, de 6 de julio (fs. 202 a 206 vta.), revoca parcialmente la Sentencia apelada, y modificando el monto a pagar por concepto de beneficios sociales, ordena el pago de Bs.20.790,38.- de acuerdo a la liquidación contenida en la parte resolutiva, asimismo dispone que la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 se lo realice en ejecución de Sentencia con mantenimiento de valor y actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido, motivó los recursos de casación de fs. 210 a 213, y de 221 a 224 vta., interpuestos por Hugo Teófilo Arando Zambrana, en representación de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, y por Ciro Raúl Torka Matienzo, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Hugo Teófilo Arando Zambrana, en representación de la Empresa Metalúrgica Karachipampa.-
Indica que, la Empresa Metalúrgica Karachipampa no ha efectuado el pago correspondiente respecto a los beneficios sociales del demandante, porque no correspondía su cancelación al haber el demandante adecuado su comportamiento a las causas de exoneración establecidas en la Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario y Reglamento Interno Tipo de COMIBOL, de ahí que, el monto depositado corresponde al pago por aguinaldo de la gestión adeudada, monto que fue dejado en custodia ante la Jefatura Departamental del Trabajo el lunes 23 de diciembre de 2013, debido a que el demandante pese a su notificación no se presentó en la Empresa para el cobro respectivo.
Manifiesta que, la Empresa Metalúrgica Karachipampa como entidad dependiente de COMIBOL y en concordancia con la Ley Nº 466 de Empresas Públicas y la Ley Minera Nº 535, cuenta con un Reglamento Interno Tipo debidamente aprobado por las instancias competentes, por lo que, en aplicación del art. 16 modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944 y su art. 2 y art. 9 del DS de 23 de agosto de 1943 en su inc. c) señala como causal de despido el incumplimiento parcial o total del convenio, lo propio el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que señala no habrá lugar al desahucio e indemnización cuanto exista: inc. h) vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; por lo que la Empresa Metalúrgica Karachipampa considera que no le corresponde pago del desahucio ni la indemnización al demandante por el tiempo de servicios, en vista de que su conducta se ha acomodado al contenido del art. 16 de la (L.G.T) y el art. 9 de su D.R-L.G.T, así como el art. 59 c) y art. 62 del Reglamento Interno Tipo de la Empresa, es decir, cuando el trabajador ha incurrido en cualquiera de las causales establecidos en los artículos mencionados, toda vez que el demandante previamente al golpe propinado al rostro de otro servidor público, habría tenido altercados de palabra en oficinas del Gerente General, sin respectar la presencia de la máxima autoridad de la Empresa; indica que, conforme a la primacía de la normativa boliviana, la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo como norma especial está por encima de los Decretos Supremos en el caso presente por encima de la del DS. Nº 0110.
Reitera que, por disposición constitucional, la Ley General del Trabajo está por encima de los DS Nº 0110 y 28699, este último que regula la multa cuando no se paga los beneficios sociales en el plazo de 15 días, aspecto que no corresponde en el presente caso, toda vez que no hubo un despido indirecto, por el contrario el despido fue justificado, al haber el señor Ciro Raúl Torka Matienzo, agredido de forma flagrante a otro funcionario dentro de la Empresa y en horas de trabajo, lo que dio lugar a su exoneración del cargo, sin proceso administrativo interno, toda vez que se trató de una infracción evidente y manifiesta, frente a la cual la sanción estaba definida con precisión y fundamento, tal como se infiere de los arts. 53.d), 57, 64.c), en relación a los arts. 24, 26.g) y 46.a) del Reglamento Tipo de la Empresa.
Señala que, el Instructivo Nº 128/2013 para el pago del aguinaldo de 2013, si bien establece que el pago del aguinaldo en las instituciones públicas es hasta el 20 de diciembre de 2013, se presume que este instructivo es para la parte activa de la institución y no manifiesta nada respecto a la parte pasiva, como es el caso del señor Ciro Torka que hasta el día 20 de diciembre no se apersonó a recoger el primer aguinaldo y siendo día viernes, por política administrativa procedió el primer día hábil que fue lunes 23 a depositar en custodia a la inspectoría del trabajo, como se tiene de la certificación cursante en obrados, de ahí que, no hubo denuncia de incumplimiento por parte del sindicato de trabajadores de la Empresa.
I.2.2 Petitorio
Concluyó señalando, se declare fundado el recurso a favor de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, debiendo modificarse lo anterior, conforme señalan los arts. 289 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.2.3 Recurso de casación de Ciro Raúl Torka Matienzo.-
Señala que, revisada la planilla de liquidación, ésta consigna errores de cálculo en el monto del aguinaldo, al haber consignado por el tiempo de 10 meses, la suma de Bs.6.690.- omitiendo 21 días los cuales equivalen a Bs.468,36.- alcanzando un total de Bs.7.158,36.- de cuyo monto corresponde proceder al pago doble, debiendo quedar en definitiva por concepto de aguinaldo Bs.14.316,37.-
Manifiesta que, el Auto de Vista no efectúa una correcta valoración de los documentos presentados por su persona vulnerando los arts. 159 y 161 del (CPT), al no haber valorado el memorando original de fs. 2 de 31 de agosto de 2012, por el cual la empresa demandada le designa como responsable del Departamento de Comercialización, comenzando sus actividades en 3 de septiembre de 2012, tampoco valoró los documentos ni las certificaciones emanadas por el Ministerio del Trabajo de fs. 26, 27 y 23 respecto a los descuentos indebidos, basándose para dictar resolución solo en los documentos enviados por la Empresa Metalúrgica Karachipampa, vulnerando con esta actitud lo dispuesto en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Denuncia que, el Auto de Vista vulnera lo dispuesto en el art. 16 de la (LGT), al no haber su persona incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, al haber existido tan solo cruces de palabras y no agresiones físicas como indican los testigos de descargo, las cuales no fueron valoradas correctamente.
Indica que, el documento que cursa de fs. 57 a 58, consiste en el informe elevado por el responsable de la Unidad de Recursos Humanos al Gerente General de la Empresa ha sido valorado incorrectamente por el Tribunal de Alzada, al no considerado que la falta incurrida no contemplaba el retiro sino la suspensión por un máximo de 3 días, en consecuencia correspondía el pago del desahucio por despido intempestivo.
Señala que, al no haberse aplicado un proceso sumario disciplinario y haberse procedido a su despido directo, se le ha conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Manifiesta que, la Sala Social Administrativa al indicar que corresponde la aplicación del Reglamento Tipo de COMIBOL al caso concreto, no consideró que el mismo para su aplicación debió ser actualizado a la normativa constitucional, no haberlo hecho de esa manera ha vulnerado lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, al no haber su persona incurrido en ninguna de las causales que lo eximan del pago del desahucio e indemnización.
I.2.4 Petitorio
Finaliza el recurso señalando que, solicitando se lo declare fundado y se modifique el Auto de Vista, conforme a la normativa adjetiva civil establecida en el art. 289 y lo dispuesto en el art. 210 del (CPT).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Expuestos así los fundamentos de los recursos de casación, corresponde su análisis y consideración:
II.1.1 En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Empresa Metalúrgica Karachipampa.
Del análisis del contenido, se desprende que los reclamos centrales, están referidos a determinar si el Auto de Vista recurrido, al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, y ordenar el pago de indemnización como derecho adquirido, ha vulnerado lo establecido en los art. 16 de la (LGT), el art. 9 de DR-LGT, así como el art. 59.c) y art. 62 del Reglamento Interno Tipo de la Empresa, tomando en cuenta que el demandante ha incurrido en incumplimiento parcial del convenio; si resulta aplicable por encima de la Ley General del Trabajo los DS. Nº 0110 y 28699, este último que regula la multa ante el incumplimiento del plazo de 15 días para el pago de los beneficios sociales; así como verificar si el Instructivo Nº 128/2013 para el pago del aguinaldo de 2013, que regula el pago del aguinaldo en las instituciones públicas hasta el 20 de diciembre de 2013, dictado en favor de los trabajadores activos, se aplica también a los trabajadores desvinculados laboralmente.
Identificada la controversia, para resolver el recurso de casación corresponde partir de la siguiente normativa:
La Ley General del Trabajo en el art. 16 señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
e) El incumplimiento total o parcial del convenio”.
Por su parte el art. 9 del DR-LGT establece: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
e).- Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa”.
En el marco de la normativa expuesta, de la revisión de antecedentes y en relación a la primera temática planteada, la Sentencia de grado a fs. 173 vta., señaló: “… Prueba que denota que el trabajador y hoy demandante ha sido retirado de su fuente laboral de manera forzosa e intempestiva, al haber incumplido el contrato de trabajo, adecuando su conducta al inc. c) del art. 64 del Reglamento Interno de la empresa, e inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, que constituye causal legal de despido, la doctrina también denomina despido por justa causa, despido justificado o por causa de indisciplina atribuible al trabajador, con consecuencias jurídicas de disolución de contrato de trabajo sin necesidad de pre-aviso, sin lugar al pago por concepto de desahucio e indemnización por tiempo de servicios excepto si el trabajador tiene acumulado más de cinco años de trabajo”. Por su parte, y sobre el mismo particular el Auto de Vista en el considerando II señaló: “De donde se concluye que el demandante ha incumplido parcialmente el contrato de trabajo, el reglamento de la empresa, por lo que no le corresponde el pago del desahucio. Sin embargo, respecto a la indemnización por tiempo de servicios, corresponde su pago, de acuerdo al DS Nº 0110 de 01 de mayo de 2009, que en su art. 2 señala que la indemnización por tiempo de servicios, es la compensación al desgaste físico y psicológico que genera la actividad laboral y se pagó en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. Por lo que es un derecho consolidado el pago de la indemnización por tiempo de servicios”. Al respecto, debemos señalar que, la indemnización constituye un derecho de orden público, entendido como una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la prestación de servicios. Por su parte el art. 2 del DS No 0110, define a la indemnización por tiempo de servicios como la compensación al desgaste psíquico y físico que genera la actividad laboral. Este beneficio social es abonable al trabajador dentro del equivalente a un sueldo por año de servicio o en su caso de manera proporcional a los meses trabajados cuando no se alcanzó el año, empleando a ese fin el cálculo por duodécimas. Asimismo, garantiza la indemnización por tiempo de servicios cuando el trabajador, al simple cumplimiento de un periodo superior a 90 días de trabajo continuo, sin importar que éste se retire voluntariamente o sea despedido de manera forzosa o intempestiva.
Así entonces, al haberse dispuesto el pago de la indemnización por año trabajado, el tribunal de apelación no incurrió en infracción legal alguna, toda vez que conforme a la normativa citada el derecho al pago de la indemnización por año trabajado se consolida a partir de los noventa días de la relación laboral, independientemente a la causal de la desvinculación laboral.
En cuanto a la denuncia si resulta aplicable por sobre la Ley General del Trabajo los DS. Nº 0110 y 28699. Al respecto corresponde establecer que, los Decretos Supremos dictados por las autoridades de gobierno, tienen como función regular el contenido de la Ley General del Trabajo, para adecuarla a los principios y valores que contiene la Constitución Política del Estado, a fin de crear condiciones favorables que permitan la estabilidad laboral y el mutuo respeto que debe existir entre empleadores y empleados. Que en este sentido, se ha dictado el DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 9, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”. En el contexto referido y aplicando al caso concreto, se evidencia que la parte empleadora, ha efectuado el depósito de dinero por concepto de pago de aguinaldo como beneficio social el día 23 de diciembre de 2013, es decir, fuera del plazo de 15 del plazo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699, tomando en cuenta la fecha de desvinculación laboral (24 de octubre de 2013), en consecuencia, el Tribunal de Alzada dispuso correctamente la aplicación de la multa establecida.
En cuanto a la denuncia en sentido de que, el Instructivo Nº 128/2013, que regula el pago del aguinaldo en las instituciones públicas hasta el 20 de diciembre de 2013, dictado a favor de los trabajadores activos, se aplica también a los trabajadores desvinculados laboralmente. Al respecto, si bien por disposición del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, la transgresión o incumplimiento del pago del aguinaldo será penada con el doble de las obligaciones, y que el pago debe de efectuarse hasta el 20 de diciembre en base al sueldo promedio de los últimos tres meses trabajados, esta disposición no discrimina si se tratan de trabajadores activos o inactivos, pues resulta suficiente acreditarse la prestación efectiva del trabajo en el período señalado.
Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 210 a 213, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del (CPT).
II.1.2. En cuanto al recurso de casación interpuesto por Ciro Raúl Torka Matienzo.-
En relación a la denuncia en sentido de que, la planilla de liquidación, consigna errores de cálculo en el monto del aguinaldo, al haber consignado por el tiempo de 10 meses, la suma de Bs.6.690.- omitiendo 21 días los cuales equivalen a Bs.468,36.- alcanzando un total de Bs.7.158,36.- de cuyo monto corresponde proceder al pago doble, debiendo quedar en definitiva por concepto de aguinaldo Bs.14.316,37.- Al respecto corresponde establecer que, el marco normativo que instituye y regula el aguinaldo emerge del art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que establece: “(…) el pago del Aguinaldo de Navidad para todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena y en condiciones de subordinación o dependencia, cualquiera sea la modalidad de trabajo o remuneración. Siendo acreedores los empleados y obreros que hubiesen sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, así como a los trabajadores que fueren retirados antes de cumplir el año calendario tienen el mismo derecho a percibir duodécimas de aguinaldo en proporción al tiempo de servicios prestados en la institución…”
De lo referido, concluimos que, el aguinaldo es un sueldo anual complementario que se paga a toda trabajadora y trabajador que durante una gestión (enero a diciembre) haya cumplido al menos 30 días de trabajo en el sector productivo (obrero) y 90 en los otros sectores (empleado); su pago se efectúa hasta el 20 de diciembre en base al sueldo promedio de los últimos tres meses trabajados.
En el marco normativo expuesto, de la revisión de antecedentes se evidencia que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación han concluido que corresponde el pago del aguinaldo de navidad al trabajador de la gestión 2013 como derecho adquirido por duodécimas, de ahí que, consideraron que al trabajador le corresponde el pago del aguinaldo por 10 meses por la indicada gestión. Al respecto, siendo que el aguinaldo es un sueldo anual complementario que se paga a toda trabajadora y trabajador que durante una gestión (enero a diciembre) haya cumplido al menos 30 días de trabajo en el sector productivo (obrero) y 90 en los otros sectores (empleado), la decisión del Tribunal de apelación se enmarca a derecho, tomando en cuenta, que el pago del aguinaldo de la gestión 2013 como derecho consolidado del trabajador, se debe pagar por duodécimas tomando como referencia el mes de enero y la fecha de conclusión de la relación laboral, que en el presente caso se efectuó el 24 de octubre de 2013, es decir por 9 meses y 24 días, no obstante ello, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación en observancia del principio de favorabilidad y protección al trabajador, han concluido que se le debe pagar el aguinaldo incluyendo octubre como mes completo. De lo expuesto, se concluye que no resulta evidente la denuncia efectuada en relación al supuesto error de cálculo en la planilla del aguinaldo, más aún, si consideramos que el recurrente no explica de donde emergen los 21 días que pretende se agreguen al cálculo para el pago del aguinaldo.
En cuanto a la denuncia, en sentido de que el Auto de Vista no hubiere efectuado una correcta valoración de los documentos presentados por su persona vulnerando los arts. 159 y 161 del (CPT), al no haber valorado el memorando original de fs. 2 de 31 de agosto de 2012, por el cual la empresa demandada le designa como responsable del Departamento de Comercialización, comenzando sus actividades en 3 de septiembre de 2012, así como tampoco valoró los documentos ni las certificaciones emanadas por el Ministerio del Trabajo de fs. 26, 27 y 23 respecto a los descuentos indebidos, basando para dictar resolución solo en los documentos enviados por la Empresa Metalúrgico Karachipampa, vulnerando con esta actitud lo dispuesto en el art. 46.I de la (CPE). Al respecto, de la revisión de antecedentes, se puede apreciar que el Tribunal de apelación, en el considerando II punto 1, haciendo mención al memorando Nº Cite EMK-548/2012 de 31 de agosto, así como los principios laborales de la condición más beneficiosa y la primacía de la realidad, ha concluido que, al existir un documento previo al contrato de trabajo, se ha demostrado que el trabajador ha comenzado a trabajar el 3 de septiembre de 2012, y fue desvinculado el 24 de octubre de 2013, fijando como base del pago de beneficios sociales una antigüedad de un año, un mes y veintiún días. Por lo referido, no resulta evidente la denuncia en sentido de no haber valorado la indicada prueba consistente en el memorando de designación del trabajador como Responsable del Departamento de Comercialización del Complejo Metalúrgico Karachipampa.
En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal no hubiere valorado los documentos ni las certificaciones emanadas por el Ministerio del Trabajo de fs. 26, 27 y 23 respecto a los descuentos indebidos, basándose para dictar resolución solo en los documentos enviados por la Empresa Metalúrgico Karachipampa. Al respecto, corresponde establecer que, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o no consigna como agravios algunos aspectos del contenido de la sentencia, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del art. 272.1) del (CPC) con relación al caso 2) del art. 262 del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el Tribunal de Alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de no haber valorado los documentos y certificaciones emanadas por el Ministerio del Trabajo de fs. 26, 27 y 23 respecto a los descuentos indebidos, aspecto que no fue introducido como agravio en el contenido del memorial de apelación cursante de fs. 183 a 186 vta., de ahí que, la resolución superior no se ha pronunciado sobre dicho aspecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tal alegación, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum" (por salto).
En cuanto a las denuncias en sentido de que, el Auto de Vista vulnera lo dispuesto en el art. 16 de la (LGT), al no haber su persona incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, por haber existido tan solo cruces de palabras y no agresiones físicas como indican los testigos de descargo, las cuales no fueron valoradas correctamente; que el documento que cursa de fs. 57 a 58, consiste en el informe elevado por el responsable de la Unidad de Recursos Humanos ha sido valorado incorrectamente por el Tribunal de Alzada, al no haberse considerado que la falta incurrida no contemplaba el retiro sino la suspensión por un máximo de 3 días; que, al no haberse aplicado un proceso sumario disciplinario y haberse procedido a su despido directo, se le ha conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; que no correspondía la aplicación del Reglamento Tipo de COMIBOL por encontrarse desactualizado. Al respecto, corresponde partir de la siguiente normativa:
La Ley General del Trabajo en el art. 16 respecto a las disposiciones generales del contrato de trabajo señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
e) El incumplimiento total o parcial del convenio”.
Por su parte el art. 9 del DR-LGT establece:
“No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
e).- Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa”.
El Reglamento Tipo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), establece:
Art. 24 señala: “Todo trabajador cumplirá estrictamente las obligaciones señaladas en su contrato de trabajo, en este Reglamento Interno y en las normas generales y disciplinarias que dicte la Empresa por medio de circulares y que formaran parte complementaria de este Reglamento, con las características de trabajo vigente en cada sección”
Por su parte el art. 25.g) del mismo reglamento indica:” Conforme a lo anunciado en el artículo anterior, son obligaciones del trabajador:
g).- Observar buen comportamiento y disciplina en el trabajo, tratando respetuosamente a sus superiores, quienes a su vez, están obligados atender las peticiones e indicaciones que se les haga, guardando la debida consideración a sus subalternos”.
El art. 46 del mismo reglamento en cuanto a las prohibiciones indica:
“Inc. a) Provocar escándalos y todo acto contrario a la moral y buenas costumbres”.
El art. 53 señala: “La Empresa aplicará a los trabajadores que comentan infracción al presente reglamento y conforme a su gravedad una de las siguientes sanciones:
“Inc. d) retiro definitivo”
Por su parte, el art. 59.c) del mismo reglamento establece: “La Legislación Social vigente reconoce las siguientes modalidades de retiro:
c).- Retiro intempestivo o forzoso sin goce de beneficios sociales”
Por su parte el art. 62 del mismo Reglamento Tipo señala: “El retiro intempestivo y forzoso sin beneficios sociales procede cuando el trabajador ha incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944, en su art. 2 y 9 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, que reglamenta la Ley General del Trabajo, cuyos alcances, además, se interpreta o aclara en este reglamento”.
El art. 64 del Reglamento Interno de la COMIBOL, señala: “Al tiempo de ingresar al servicio de la Empresa, todo trabajador se compromete a asistir puntualmente al trabajo, rendir eficientemente, observar buena conducta en el trabajo y fuera de él, respetar y cumplir las leyes, especialmente las de carácter social y orden público; por tanto, se reputa como incumplimiento total o parcial de contrato y de este Reglamento Interno, conforme los incisos e) de los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, dando lugar al retiro intempestivo sin derecho a beneficios sociales, sin perjuicio de la acción judicial que pueda corresponder:
c).- Agredir a un trabajador que está en servicio, aunque el agresor no esté en labores”
Finalmente el art. 65 del Reglamento Tipo de COMIBOL señala: “ En todos los casos en que se necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico, el Directorio local organizará una Comisión encargada de levantar el respectivo sumario informativo, para dictaminar y determinar la sanción que corresponde aplicar. En tratándose de faltas o delitos flagrantes, la sanción será aplicada de inmediato por la Gerencia, a simple denuncia del Jefe correspondiente, de acuerdo a las prescripciones consignadas en el presente Reglamento y en las disposiciones particulares de cada Empresa”.
En el marco normativo expuesto, y en relación a la temática planteada, la Sentencia de primer grado concluyó: “ (…) los contratos de trabajo de fs. 2-7, hacen referencia en sus diferentes clausulas, los derechos y obligaciones de las partes, en el entorno laboral, suscrito por ambas partes en diferentes fechas al comienzo de la relación con la empresa, posterior a ello el trabajador a incurrido en incumplimiento de contrato suscrito por la empresa. Del examen de los antecedentes procesales, se puede inferir que para establecer el despido del actor, con base en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 inciso e) que no dan lugar al pago de beneficios de desahucio ni indemnización, se debe tomar en consideración que estos hechos prevalecen frente a la demanda social planteada”. Más adelante señaló: “Al haber el demandante incumplido el contrato de trabajo, conforme se tiene acreditado por la prueba desplegada por el empleador, por agresión física a un trabajador, no negado por el actor en su confesión provocada y que sale a fs. 160 tratando de minimizar su actuar, ha incumplido el convenio, amén del riesgo propio e imagen para la parte patronal, razón por la cual, la suscrita autoridad no puede pronunciarse en forma positiva a la demanda planteada de beneficios sociales; empero, le corresponde percibir los derechos consolidados entre ellos el aguinaldo y vacación (…)”. Por su parte el Tribunal de apelación sobre el particular señaló en el punto 2 del considerando II: “(…) se tiene que el despido fue por agresión física del demandante a un compañero de trabajo y dentro de las dependencias de la empresa (…)”. Más adelante señaló: "(...) de donde se concluye que el demandante ha incumplido parcialmente el contrato de trabajo y el reglamento de la empresa, por lo que no corresponde el pago del desahucio. Sin embargo, respecto a la indemnización por tiempo de servicios corresponde su pago, tal cual señala el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009(…)”.
Expuestos estos antecedentes, del análisis de la documental saliente a fs. 22, se sabe que, la Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, hizo conocer al actor su decisión de retirarlo de su fuente laboral, en cumplimiento a normas internas de la Empresa, por haber incurrido en faltas flagrantes cometidas y sancionadas por el Reglamento Tipo de COMIBOL, consistente en agresión física a un compañero de trabajo en la fuente laboral y en horario de trabajo, acreditado dicho extremo por la documental cursante a fs. 40 consistente en un informe presentado por Patrick Prieto al ingeniero Francisco Infantes Gerente General, comunicando haber sido objeto de agresión física y psicológica por parte de Ciro Torka a su persona, por golpe en el rostro en la oficina administrativa, corroborando este hecho el informe jurídico de fs. 42, que refiere que el día 24 de septiembre de 2013, a horas 12:30 aproximadamente en el interior de la empresa se produjo un acto contrario a la moral, las buenas costumbres, entre el señor Ciro Torka Matienzo y el Lic. Patrick Prieto Andrade, los cuales se agredieron verbalmente, y agravando su situación el Ing. Torka Matienzo al haber agredido físicamente al Lic. Prieto en presencia de testigos, recomendando para el Ing. Torka retiro conforme a la sanción prevista en el Reglamento Tipo de la COMIBOL, en virtud al art. 53.d) y art. 57, 54.c). Por otra parte, estos antecedentes que dieron lugar al despido justificado, se encuentran corroborados por los contratos de trabajo cursantes de fs. 2 a 7, los cuales en su cláusula cuarta parte segunda, establecen: “prohibición de iniciar o responder con violencia física y psicológica a sus dependientes, similares o superiores, así como cualquier persona externa a la corporación”. Por otra parte en la cláusula quinta de los indicados contratos, se señala como terminación del contrato: “1.- Cuando el empleado infringiere las clausulas señaladas por la Ley General del Trabajo art. 16 y Decreto Reglamentario art. 9 y el Reglamento Interno de la Corporación. 2.- Incumpla con las obligaciones y las prohibiciones estipuladas en el presente contrato”. Por lo referido, concluimos que, tanto la juez de primera instancia como el tribunal de apelación han obrado en el marco de la ley, al determinar que la desvinculación laboral se encuentra justificada y que no corresponde el pago de los beneficios sociales reclamados por el trabajador, por incumplimiento parcial del contrato de trabajo y del reglamento interno de la empresa en virtud a la valoración integral y conjunta de los medios probatorios, incluyendo la prueba testifical de cargo. De lo expuesto, resulta evidente, que el trabajador al haber agredido de forma verbal y física a otro trabajador en instalaciones de la Empresa y en horario de trabajo, ha vulnerado los arts. 24, 25.g) y 46.a), así como las clausulas cuarta y quinta de los contratos de trabajo de cursantes de fs. 2 a 7, siendo en consecuencia aplicables lo establecido en los arts. 53.d) 59.c), 62, 64.c) y 65 del Reglamento Interno Tipo de la Empresa, en relación a los arts. 16.e) y 9 de su Decreto Reglamentario.
En cuanto a la denuncia en sentido de que el documento que cursa de fs. 57 a 58, consiste en el informe elevado por el responsable de la Unidad de Recursos Humanos al Gerente General de la Empresa ha sido valorado incorrectamente por el Tribunal de Alzada, al no haberse considerado que la falta incurrida no contemplaba el retiro sino la suspensión por un máximo de 3 días; que, al no haberse aplicado un proceso sumario disciplinario y haberse procedido a su despido directo, se le ha conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; que no correspondía la aplicación del Reglamento Tipo de COMIBOL por encontrarse desactualizado. Al respecto, el Tribunal de Alzada estableció que, por propia declaración confesoria del demandante que índico que tuvo un altercado de palabra y de manos, hace entender que hubo actitudes inapropiadas dentro de la empresa, concluyendo que, el informe evacuado por el responsable de Recursos Humanos, no es correcto por las normas legales citadas. Sobre el particular, si bien es cierto, que el contenido del informe emitido por el responsable de la unidad de Recursos Humanos de la Empresa Metalúrgica Karachipampa de fs. 57 a 58, de 11 de octubre de 2013, pese a establecer la existencia de agresión física como un hecho y/o falta en flagrancia, sugiere solo la suspensión de 3 días para el trabajador agresor por considerar que el Reglamento Tipo no contempla retiro por este tipo de faltas, sin embargo, cursa en el expediente informe de fs. 59 a 61 emitido por el asesor jurídico a.i de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, de 3 de octubre de 2013, que amparado en la normativa legal interna, el contenido de los contratos de trabajo y lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, establece y sugiere el retiro definitivo del trabajador hoy demandante por considerar haber incumplido el contrato o el convenio así como la normativa interna: De lo expresado, no resulta evidente la denuncia en sentido de haberse valorado incorrectamente el indicado informe, por el contrario se evidencia que el Tribunal de apelación ha llegado a esta conclusión a través de una apreciación integral de los medios probatorios producidos en el proceso.
En cuanto a la denuncia, en sentido de no haberse aplicado un proceso sumario disciplinario para procederse a su despido directo, se le ha conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Al respecto, el Tribunal de Alzada estableció correctamente que de acuerdo al contenido del art. 65 del Reglamento Tipo de la Empresa, que en tratándose de faltas o delitos flagrantes no corresponde realizar procesos internos, esto debido a que en este tipo de faltas o delitos flagrantes a los fines de la responsabilidad administrativa y técnica, solo el Directorio se encarga de organizar una comisión de levantar el respectivo sumario informativo y determinar la sanción que corresponda como ocurrió en el presente caso a través de la asesoría jurídica.
Finalmente, en cuanto a la denuncia en sentido de no aplicarse el Reglamento Interno de la Empresa al estar el mismo desactualizado, corresponde señalar que no corresponde a esta sala especializada pronunciamiento alguno sobre su adecuación a la normativa constitucional, debiendo el trabajador acudir a la instancia correspondiente. Sin embargo, es necesario aclarar que el trabajador a tiempo de ingresar al servicio de la Empresa, se comprometió a observar buena conducta en el trabajo y fuera de él, respetar y cumplir las leyes laborales y los reglamentos internos, en consecuencia, no existía óbice legal para que la Empresa en cumplimiento a las disposiciones del Reglamento Interno Tipo, así como el contenido de los contratos, ante la falta cometida por el trabajador que implicaba incumplimiento del contrato y del Reglamento Interno, haya decidido la desvinculación del trabajador.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación conforme prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Ciro Raúl Torka Matienzo y Hugo Teófilo Arando Zambrana en representación de la Empresa Metalúrgica Karachipampa.
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO