TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 66/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB-62-15-S
Partes: Banco Nacional de Bolivia c/ Martha Eugenia Cortez Vda. de Mouton y
Michelle Mouton Cortez.
Proceso: Ordinario de cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Jorge Ortuño Thames de fs. 310 a 313 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.141/17.12.2014, de 17 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia deCochabamba, dentro del proceso Ordinario de cumplimiento de obligación, seguido a instancia del Banco Nacional de Bolivia contra Martha Eugenia Cortez Vda. De Mouton y Michelle Mouton Cortez, la respuesta de fs. 317 a 320, la concesión de fs. 330, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Banco Nacional de Bolivia, inició el presente proceso ordinario, solicitando que en Sentencia se declare el cumplimiento de la obligación contraída por escritura de préstamo de dinero Nº 381/99, de 8 de abril de 1999 y escritura de otorgamiento de garantía hipotecaria Nº 466/99, el remate de los bienes ofrecidos en garantía para que con su resultado se haga efectivo el pago de la deuda que mantiene la Compañía de Inversiones y Ediciones CIE Ltda., obligación que fue garantizada con la hipoteca del bien inmueble de los demandados, más intereses convencionales y penales establecidos en el documento de préstamo.
Citados los demandados María Eugenia Cortes Vda. de Mouton y Michelle Mouton Cortes contestan la demanda negando los hechos expuestos y oponen las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, prescripción extintiva, caducidad de la acción ordinaria y cumplimiento de la obligación por el deudor principal. Asimismo citados los presuntos herederos de René Mouton Bluys por edictos contestan a la demanda mediante defensor de oficio quien contesta la demanda negándola e interpone excepciones de falsedad, ilegalidad, e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho y causa en el actor para demanda.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 19 de junio de 2014, cursante de fs. 255 a 261 vta., por la cual declaró improbada la demanda principal instaurada por el Banco Nacional de Bolivia, probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, caducidad, prescripción opuestas por Martha Eugenia Cortes Vda. de Mouton y Michelle Mouton Cortes, improbada la excepción de cumplimiento de la obligación interpuesta por Martha Eugenia Cortes Vda. de Mouton y Michelle Mouton Cortes, probadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio de presuntos herederos de Rene Mouton Bluys.
Contra la Sentencia el Banco Nacional de Bolivia S.A., interpuso recurso de apelación cursante de fs. 279 a 284 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncio el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN. 141/ 17.12.2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, por el cual confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Contra la resolución del Alzada el Banco Nacional de Bolivia S.A. interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El Banco nacional de Bolivia interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:
En la forma:
La parte recurrente acusa que la Sentencia como el Auto de Vista carecen de fundamentación, menciona que el Juez A quo ha desconocido el deber que tiene de fallar conforme a disposiciones legales, simplemente ha fundamentado su resolución en Sentencias Constitucionales inatinentes y desactualizadas, forzando su interpretación, en ese mismo error incurren los vocales signatarios del Auto de Vista. Menciona que la presente demanda no ha sido revisar resoluciones judiciales, como erróneamente sostiene el Auto de Vista y denuncia que el Tribunal de Alzada ha violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no emitieron pronunciamiento sobre todos los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación porque en la Sentencia el Juez de la causa solamente ha valorado las excepciones perentorias de caducidad y prescripción, sin tomar en cuenta las otras excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, caducidad y prescripción, interpuestas por las demandadas, como tampoco hubiese determinado cual o cuales excepciones ha planteado la defensora de oficio de René Moutun Bluys que también ha declarado como probadas.
Acusa que el Juez de la causa con la contestación o la reconvención debió abrir un plazo probatorio, existiendo hechos contradictorios que debían probarse y no calificar el proceso como ordinario de hecho, restringiendo a la parte recurrente de demostrar sus pretensiones, menciona que por impedimento del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, la institución recurrente no pudo observar el auto de calificación del proceso, sin embargo este hecho fue considerado dentro del recurso de apelación, sin embargo el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre aquellos aspecto solicitados en el recurso, tampoco el Auto de Vista es motivado y no cumple con la función de saneamiento procesal analizando los vicios procesales.
Recurso de casación en el fondo:
La parte recurrente en la primera parte del recurso de casación en el fondo refiere antecedentes del proceso coactivo y las razones que motivaron al demandante hoy recurrente a interponer el presente proceso, sostiene que el mismo no constituye un medio de conseguir la revisión de resoluciones del proceso coactivo, proceso en el que no se ha podido conseguir la ejecución del remate del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, por un sinfín de incidentes que el obligado principal así como los ahora demandados han interpuesto.
Acusa que la exclusión del bien inmueble que motiva el presente proceso fue pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y confirmada por la Sala Civil Segunda, en franca vulneración de la Sentencia Constitucional 0899/2006, de 12 de septiembre de 2006, emergente del recurso de Amparo Constitucional presentado por la empresa coactivada, evidenciando la vulneración de la seguridad jurídica.
Denuncia que en el presente proceso no ha operado prescripción alguna porque el Banco Nacional de Bolivia S.A. desde que la operación del crédito ha sido otorgada no ha dejado en momento alguno de perseguir su cobro, razón por la cual desde que se interpuso el proceso coactivo no transcurrió el plazo de más de 5 años que se hubiera dejado de tramitar el correspondiente proceso y al no haber demostrado la parte demandada el transcurso de dicho plazo no tiene sustento legal ni derecho la prescripción opuesta como excepción perentoria.
Concluye su recurso solicitando que se case la resolución y deliberando en el fondo se sirva declarar probada la demanda en todas sus partes, consiguientemente, se determine que ante el incumplimiento de la obligación adquirida se proceda al remate del bien inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando que el Tribunal de primera instancia dice Auto motivado calificando el proceso como ordinario de hecho.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En el caso presente, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del CPC, que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que confirma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan con la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.
El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del CC; la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del CF.
Así también este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial.
De los antecedentes del proceso coactivo se tiene que el Banco Nacional de Bolivia S.A. representada por Álvaro Espinoza Wieler, dirigió demanda coactiva contra la Compañía de Inversiones y Ediciones S.R.L. “CIE” S.R.L., siendo el único sujeto procesal demandado, en ese sentido se emite la Sentencia de fecha 23 de marzo, con costas y se declaró probada la demanda y se ordenó que la Compañía de Inversiones y Ediciones S.R.L “CIE” pague al tercero día la suma de 187.486.31 dólares americanos, más intereses convenidos en favor del Banco Nacional de Bolivia S.A, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria, después del trámite del proceso coactivo donde se pretendió ejecutar bienes de los fiadores hipotecarios, la empresa demandada Cie S.R.L. interpuso recurso de Amparo Constitucional denunciando la ilegal persecución coactiva de bienes de personas no demandadas en el referido proceso, el Tribunal de Garantías por resolución el 23 de noviembre de 2005 declaró improcedente el referido recurso de amparo constitucional, ya en revisión el Tribunal Constitucional emitió la S.C. No 0899/2006-R de fecha 12 de septiembre del 2006, en dicha S.C. se estableció que el Juez de la causa, incurrió en un acto ilegal toda vez que aduciendo incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la institución demandante anuló obrados hasta el estado de que el Banco coactivante dirija su demanda también contra los propietarios del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, anulando inclusive su propia Sentencia dictada dentro del proceso, en conocimiento de la mencionada Sentencia Constitucional el Juez de la causa pronunció el Auto de 31 de enero de 2007, por el que rechaza la exclusión del inmueble referido y además dispone hacer conocer la demanda, sentencia y demás actuados a los propietarios de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria. En la etapa de la subasta y remate se apersona la fiadora hipotecaria Martha Eugenia Cortes de Mouton, pidiendo y reiterando nuevamente la exclusión de su inmueble, solicitud que fue rechazada por el Juez Quinto de Partido, por encontrarse pendiente de resolución ante el Tribunal de Alzada, Radicada la causa ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil a raíz de una recusación formulada, autoridad donde la fiadora solicita y reitera la exclusión citada a cuyo efecto el Juez de Partido dispone su exclusión. Apelada esta resolución la Sala Civil Segunda resuelve que se esté a las resultas de la apelación del Auto de 31 de enero de 2000, ante la misma Sala Civil Segunda que revoca el Auto apelado, disponiendo la exclusión del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, por no ser parte del proceso coactivo los fiadores hipotecarios René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton.
Con los antecedentes antes referidos se establece que lo que pretende el Banco Nacional de Bolivia, es la revisión de actuados de ejecución de sentencia del proceso coactivo, toda vez que el mismo ya se encuentra con resolución ejecutoriada, y en el existe una Sentencia confirmada por el Tribunal de Alzada, donde se excluye del remate a los fiadores hipotecarios, porque no fueron parte del proceso coactivo.
Asimismo, siendo que la pretensión jurídica de este proceso, que la parte demandante interpuso como cumplimiento de obligación traducida en el cobro de lo adeudado, pretendiendo la revisión de actuados y resoluciones de ejecución de Sentencia del proceso coactivo donde se ha dictado una Resolución de remate que reconoce la existencia de un deudor, situación por la cual no puede abrirse la vía ordinaria para el cobro de lo adeudado pues para el cumplimiento de dicha Sentencia existe precisamente la etapa de ejecución de Sentencia donde existe una autoridad judicial encargada de esa ejecución, razón por la cual no puede abrirse la jurisdicción de un Juez para intentar ejecutar, en otro proceso, la Sentencia dictada por otro Juez, mientras este sea competente, toda vez que la ejecución de esa Sentencia debe darse por el Juez que la emitió, resultando improponible la pretensión jurídica del presente proceso de cumplimiento, toda vez que a título de cumplimiento de obligación no puede pretender la modificación de una Sentencia de proceso coactivo, el mismo que se encuentra en ejecución de Sentencia.
Si en el proceso coactivo existieron vicios procedimentales, o se determinó la exclusión de la garantía del bien inmueble de los fiadores, no puede el proceso ordinario revocar o confirmar aquellas determinaciones, traducidas en la revisión de una sentencia la misma que se encuentra en ejecución de Sentencia, etapa en la que se encuentran restringidos los medios de impugnación, siendo el Juez de la causa la única autoridad competente para el cumplimiento de la Sentencia.
En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de exigir, a través de un proceso ordinario, el cumplimiento de una Sentencia, la misma que se encuentra en ejecución, siendo la única autoridad competente el Juez de la causa del proceso donde se dictó la Sentencia, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció.
Por todo lo manifestado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fojas 121 (admisión de la demanda) sin reposición, disponiendo el archivo de obrados y salvando los derechos a la vía idónea llamada por ley, por ser la demanda objetivamente improponible conforme se tiene expuesto.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 66/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB-62-15-S
Partes: Banco Nacional de Bolivia c/ Martha Eugenia Cortez Vda. de Mouton y
Michelle Mouton Cortez.
Proceso: Ordinario de cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Jorge Ortuño Thames de fs. 310 a 313 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.141/17.12.2014, de 17 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia deCochabamba, dentro del proceso Ordinario de cumplimiento de obligación, seguido a instancia del Banco Nacional de Bolivia contra Martha Eugenia Cortez Vda. De Mouton y Michelle Mouton Cortez, la respuesta de fs. 317 a 320, la concesión de fs. 330, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Banco Nacional de Bolivia, inició el presente proceso ordinario, solicitando que en Sentencia se declare el cumplimiento de la obligación contraída por escritura de préstamo de dinero Nº 381/99, de 8 de abril de 1999 y escritura de otorgamiento de garantía hipotecaria Nº 466/99, el remate de los bienes ofrecidos en garantía para que con su resultado se haga efectivo el pago de la deuda que mantiene la Compañía de Inversiones y Ediciones CIE Ltda., obligación que fue garantizada con la hipoteca del bien inmueble de los demandados, más intereses convencionales y penales establecidos en el documento de préstamo.
Citados los demandados María Eugenia Cortes Vda. de Mouton y Michelle Mouton Cortes contestan la demanda negando los hechos expuestos y oponen las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, prescripción extintiva, caducidad de la acción ordinaria y cumplimiento de la obligación por el deudor principal. Asimismo citados los presuntos herederos de René Mouton Bluys por edictos contestan a la demanda mediante defensor de oficio quien contesta la demanda negándola e interpone excepciones de falsedad, ilegalidad, e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho y causa en el actor para demanda.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 19 de junio de 2014, cursante de fs. 255 a 261 vta., por la cual declaró improbada la demanda principal instaurada por el Banco Nacional de Bolivia, probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, caducidad, prescripción opuestas por Martha Eugenia Cortes Vda. de Mouton y Michelle Mouton Cortes, improbada la excepción de cumplimiento de la obligación interpuesta por Martha Eugenia Cortes Vda. de Mouton y Michelle Mouton Cortes, probadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio de presuntos herederos de Rene Mouton Bluys.
Contra la Sentencia el Banco Nacional de Bolivia S.A., interpuso recurso de apelación cursante de fs. 279 a 284 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncio el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN. 141/ 17.12.2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, por el cual confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Contra la resolución del Alzada el Banco Nacional de Bolivia S.A. interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El Banco nacional de Bolivia interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:
En la forma:
La parte recurrente acusa que la Sentencia como el Auto de Vista carecen de fundamentación, menciona que el Juez A quo ha desconocido el deber que tiene de fallar conforme a disposiciones legales, simplemente ha fundamentado su resolución en Sentencias Constitucionales inatinentes y desactualizadas, forzando su interpretación, en ese mismo error incurren los vocales signatarios del Auto de Vista. Menciona que la presente demanda no ha sido revisar resoluciones judiciales, como erróneamente sostiene el Auto de Vista y denuncia que el Tribunal de Alzada ha violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no emitieron pronunciamiento sobre todos los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación porque en la Sentencia el Juez de la causa solamente ha valorado las excepciones perentorias de caducidad y prescripción, sin tomar en cuenta las otras excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, caducidad y prescripción, interpuestas por las demandadas, como tampoco hubiese determinado cual o cuales excepciones ha planteado la defensora de oficio de René Moutun Bluys que también ha declarado como probadas.
Acusa que el Juez de la causa con la contestación o la reconvención debió abrir un plazo probatorio, existiendo hechos contradictorios que debían probarse y no calificar el proceso como ordinario de hecho, restringiendo a la parte recurrente de demostrar sus pretensiones, menciona que por impedimento del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, la institución recurrente no pudo observar el auto de calificación del proceso, sin embargo este hecho fue considerado dentro del recurso de apelación, sin embargo el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre aquellos aspecto solicitados en el recurso, tampoco el Auto de Vista es motivado y no cumple con la función de saneamiento procesal analizando los vicios procesales.
Recurso de casación en el fondo:
La parte recurrente en la primera parte del recurso de casación en el fondo refiere antecedentes del proceso coactivo y las razones que motivaron al demandante hoy recurrente a interponer el presente proceso, sostiene que el mismo no constituye un medio de conseguir la revisión de resoluciones del proceso coactivo, proceso en el que no se ha podido conseguir la ejecución del remate del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, por un sinfín de incidentes que el obligado principal así como los ahora demandados han interpuesto.
Acusa que la exclusión del bien inmueble que motiva el presente proceso fue pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y confirmada por la Sala Civil Segunda, en franca vulneración de la Sentencia Constitucional 0899/2006, de 12 de septiembre de 2006, emergente del recurso de Amparo Constitucional presentado por la empresa coactivada, evidenciando la vulneración de la seguridad jurídica.
Denuncia que en el presente proceso no ha operado prescripción alguna porque el Banco Nacional de Bolivia S.A. desde que la operación del crédito ha sido otorgada no ha dejado en momento alguno de perseguir su cobro, razón por la cual desde que se interpuso el proceso coactivo no transcurrió el plazo de más de 5 años que se hubiera dejado de tramitar el correspondiente proceso y al no haber demostrado la parte demandada el transcurso de dicho plazo no tiene sustento legal ni derecho la prescripción opuesta como excepción perentoria.
Concluye su recurso solicitando que se case la resolución y deliberando en el fondo se sirva declarar probada la demanda en todas sus partes, consiguientemente, se determine que ante el incumplimiento de la obligación adquirida se proceda al remate del bien inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando que el Tribunal de primera instancia dice Auto motivado calificando el proceso como ordinario de hecho.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En el caso presente, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del CPC, que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que confirma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan con la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.
El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del CC; la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del CF.
Así también este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial.
De los antecedentes del proceso coactivo se tiene que el Banco Nacional de Bolivia S.A. representada por Álvaro Espinoza Wieler, dirigió demanda coactiva contra la Compañía de Inversiones y Ediciones S.R.L. “CIE” S.R.L., siendo el único sujeto procesal demandado, en ese sentido se emite la Sentencia de fecha 23 de marzo, con costas y se declaró probada la demanda y se ordenó que la Compañía de Inversiones y Ediciones S.R.L “CIE” pague al tercero día la suma de 187.486.31 dólares americanos, más intereses convenidos en favor del Banco Nacional de Bolivia S.A, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria, después del trámite del proceso coactivo donde se pretendió ejecutar bienes de los fiadores hipotecarios, la empresa demandada Cie S.R.L. interpuso recurso de Amparo Constitucional denunciando la ilegal persecución coactiva de bienes de personas no demandadas en el referido proceso, el Tribunal de Garantías por resolución el 23 de noviembre de 2005 declaró improcedente el referido recurso de amparo constitucional, ya en revisión el Tribunal Constitucional emitió la S.C. No 0899/2006-R de fecha 12 de septiembre del 2006, en dicha S.C. se estableció que el Juez de la causa, incurrió en un acto ilegal toda vez que aduciendo incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la institución demandante anuló obrados hasta el estado de que el Banco coactivante dirija su demanda también contra los propietarios del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, anulando inclusive su propia Sentencia dictada dentro del proceso, en conocimiento de la mencionada Sentencia Constitucional el Juez de la causa pronunció el Auto de 31 de enero de 2007, por el que rechaza la exclusión del inmueble referido y además dispone hacer conocer la demanda, sentencia y demás actuados a los propietarios de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria. En la etapa de la subasta y remate se apersona la fiadora hipotecaria Martha Eugenia Cortes de Mouton, pidiendo y reiterando nuevamente la exclusión de su inmueble, solicitud que fue rechazada por el Juez Quinto de Partido, por encontrarse pendiente de resolución ante el Tribunal de Alzada, Radicada la causa ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil a raíz de una recusación formulada, autoridad donde la fiadora solicita y reitera la exclusión citada a cuyo efecto el Juez de Partido dispone su exclusión. Apelada esta resolución la Sala Civil Segunda resuelve que se esté a las resultas de la apelación del Auto de 31 de enero de 2000, ante la misma Sala Civil Segunda que revoca el Auto apelado, disponiendo la exclusión del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, por no ser parte del proceso coactivo los fiadores hipotecarios René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton.
Con los antecedentes antes referidos se establece que lo que pretende el Banco Nacional de Bolivia, es la revisión de actuados de ejecución de sentencia del proceso coactivo, toda vez que el mismo ya se encuentra con resolución ejecutoriada, y en el existe una Sentencia confirmada por el Tribunal de Alzada, donde se excluye del remate a los fiadores hipotecarios, porque no fueron parte del proceso coactivo.
Asimismo, siendo que la pretensión jurídica de este proceso, que la parte demandante interpuso como cumplimiento de obligación traducida en el cobro de lo adeudado, pretendiendo la revisión de actuados y resoluciones de ejecución de Sentencia del proceso coactivo donde se ha dictado una Resolución de remate que reconoce la existencia de un deudor, situación por la cual no puede abrirse la vía ordinaria para el cobro de lo adeudado pues para el cumplimiento de dicha Sentencia existe precisamente la etapa de ejecución de Sentencia donde existe una autoridad judicial encargada de esa ejecución, razón por la cual no puede abrirse la jurisdicción de un Juez para intentar ejecutar, en otro proceso, la Sentencia dictada por otro Juez, mientras este sea competente, toda vez que la ejecución de esa Sentencia debe darse por el Juez que la emitió, resultando improponible la pretensión jurídica del presente proceso de cumplimiento, toda vez que a título de cumplimiento de obligación no puede pretender la modificación de una Sentencia de proceso coactivo, el mismo que se encuentra en ejecución de Sentencia.
Si en el proceso coactivo existieron vicios procedimentales, o se determinó la exclusión de la garantía del bien inmueble de los fiadores, no puede el proceso ordinario revocar o confirmar aquellas determinaciones, traducidas en la revisión de una sentencia la misma que se encuentra en ejecución de Sentencia, etapa en la que se encuentran restringidos los medios de impugnación, siendo el Juez de la causa la única autoridad competente para el cumplimiento de la Sentencia.
En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de exigir, a través de un proceso ordinario, el cumplimiento de una Sentencia, la misma que se encuentra en ejecución, siendo la única autoridad competente el Juez de la causa del proceso donde se dictó la Sentencia, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció.
Por todo lo manifestado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fojas 121 (admisión de la demanda) sin reposición, disponiendo el archivo de obrados y salvando los derechos a la vía idónea llamada por ley, por ser la demanda objetivamente improponible conforme se tiene expuesto.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.