Auto Supremo AS/0069/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2016

Fecha: 04-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 69/2016
Sucre: 04 de febrero de 2016
Expediente: B-13-15-S
Partes: Balvina Cueva Viri c/ Beatriz Cueva Viri
Proceso: División y Partición
Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 471 a 473 y vta., interpuesto por Balvina Cueva Viri contra el Auto de Vista Nº 047/2015, de fs. 467 a 468 y vta., de fecha 11 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Mixta del R. Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de División y Partición, seguido por la recurrente contra Beatriz Cueva Viri; la concesión de fs. 477; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido 2do en lo Civil y Comercial de la capital, el 28 de noviembre de 2014 pronunció Sentencia, cursante de fs. 450 vta., a 454 y vta., declarando Improbada la demanda de División y Partición de bien demandado, así como su eventual venta judicial del inmueble. Por otro lado se declaró Probada la acción reconvencional de Reivindicación del mismo inmueble conforme al documento transaccional base del 19 de agosto del 2005. Debiendo en ejecución de Sentencia procederse a su inscripción definitiva.
Contra la indica Resolución, presentó su recurso de apelación la parte demandante exponiendo sus agravios sufridos, motivo por el cual, el Tribunal de Alzada en virtud a la apelación, emitió Auto de Vista por el cual Confirmó totalmente la Sentencia.
Resolución de segunda Instancia, recurrida en casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente, señala dos ejes centrales en su recurso de casación, el primero referente a la validez de la demanda reconvencional que a criterio de la interesada debió ser rechazada por estar presentada fuera de los plazos que señala la ley.
El segundo relativo a la reivindicación como tal, haciendo referencia a que su persona no hubiera ingresado ilegalmente a tomar posesión del inmueble, que nunca desposeyó a la demandada, situación que vulneraría lo establecido en el art. 1453 del C.C.
En otro punto también señala que la acción reivindicatoria determinada por los de instancia carecería de legalidad porque ninguna de las partes contendientes posee título de dominio que le haga dueño de una extensión delimitada de los terrenos discutidos.
En base a esos dos puntos que giran en torno a la determinación de la acción reivindicatoria, vinculada con el Documento Privado que fue reconocido las firmas mediante Juez instructor, donde la parte recurrente reconoce que la legitima propietaria del inmueble objeto de litis es la demandada, donde acusa que no existió renuncia a la herencia, termina solicitando que se case el Auto de Vista y se de curso a su recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En consideración al recurso de casación en el fondo que plantea la parte recurrente, se debe tener presente que la misma (recurrente), confunde lo que se entiende por recurso de casación en el fondo y en la forma, el primer punto que objeta la parte interesada, referente a la admisión de la demanda reconvencional, está dirigida a observar cuestiones formales de la tramitación del proceso, hechos que no condicen dentro de un recurso de casación en el fondo, denuncias que en todo caso debieron ser planteados dentro de un recurso de casación en la forma y buscar que el Tribunal de casación anule obrados, en caso de que sea procedente su petición o reclamo, y no buscar la casación del Auto de Vista emitido.
No obstante a dicha deficiencia y toda vez que no es el único punto que trae a consideración en los argumentos de fondo que emplea en su memorial, se debe indicar que dicha falla, fue convalidada por la parte recurrente quien por memorial de fs. 335 y vta., (fs. 338 y vta., parte superior), contestación de la demanda reconvencional planteada por su hermana, la recurrente no observó en su debido momento, el supuesto error procesal, la interesada, se limitó a otorgar respuesta a la acción reconvencional planteada, sin observar dicha situación en todo el proceso, manifestación que se subsume a lo determinado en los principios que rigen las nulidades procesales, en específico al principio de convalidación, a través del cual, los actos aun defectuosos pero que hubieran sido consentidos de manera expresa o tácita por las partes, se convalidan y no corresponde declarar su nulidad. Por dicho motivo acoger favorablemente su reclamo en casación no resulta ser correcto.
Por otro lado, respecto a que la demandada Beatriz Cueva Viri, nunca fue desposeída del terreno objeto de litis, motivo por el cual no fuese procedente la reivindicación conforme lo establece el art. 1453 del C.C., se debe reiterar que sobre el tema existe bastante jurisprudencia, al efecto corresponderá señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes fallos Autos Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio, "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", es distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta..." desde ese punto de Vista se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de un bien de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y que adquiera la posesión que no ostenta. Así, también se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 199/2004 de 13 de octubre, que establece "...el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...", criterio compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente la eyección o desposesión, no es requisito para la viabilidad de la acción reivindicatoria.
Finalmente, en consideración al Documento Privado Transaccional de fecha 19 de agosto de 2005 de fs. 147 y vta., (fs. 148 y vta., parte superior) reconocido mediante orden judicial, que en la litis se constituyó en la pieza clave para determinar la reivindicación en favor de la demandada, en ese entendido se deberá tener en cuenta que este Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio y sentado una línea jurisprudencial considerando el carácter que revisten los contratos, se debe recordar que un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, siendo el contrato un tipo de negocio jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, perfeccionándose por el consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. El art. 519 del Código de la materia señala: “(EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; normativa que tiene estrecha relación con lo determinado en el art. 1.538 paragrafo III del Código Civil que señala que “los actos por los cuales se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubieran llenado las formalidades de inscripción, surten efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. En el caso en concreto, el documento privado transaccional refleja un reconocimiento del derecho propietario de la demandada Beatriz Cueva Viri de parte de la hoy recurrente, documento que cuenta con toda la validez legal, mientras no se pruebe la procedencia de nulidad o anulabilidad del mismo y conforme a lo normado en el art. 1297 del C.C., tiene eficacia y hace entre los otorgantes, herederos y sus causahabientes la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, en ese entendido, lo estipulado en dicho documento que de manera textual expresa: “…suscribo, firmo y rubrico el presente documento transaccional y de conciliación en favor de la Señora Beatriz Cueva Viri, por ser la única legitima propietaria del terreno arriba descrito, manifestando igualmente, que el Testimonio de Declaratoria de herederos, suscrita en fecha 10 de Marzo de 2003 y Testimonio de la Inscripción del Terreno arriba señalado, Partida No. Cuatrocientos cuarenta y tres, Escrito presentado al Sr. Juez de DD.RR. Registrador Dr. Hugo Mercado Mendoza, corre a fs. 745 vta., del libro de Registros de Propiedades de la Capital y cercado Año 1972. Corresponde a su legitima Propietaria Sra. Beatriz Cueva Viri, por lo que firmo los correspondientes testimonios (Fotocopias Legalizadas) en razón a que los originales han sido extraviados…”, se entiende que la recurrente reconoció que su hermana cuenta con el derecho propietario del 100% del lote de terreno, motivo por el cual resulta procedente la reivindicación planteada por la parte demandada, sin que este aspecto hubiese sido desvirtuado por la parte recurrente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 471 a 473 y vta., interpuesto por Balvina Cueva Viri contra el Auto de Vista Nº 047/2015, de fs. 467 a 468 y vta., de fecha 11 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Mixta del R. Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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