TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 70/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: SC-51-15-A
Partes: Mary Susy Jiménez de Cuellar. c/ Gobierno Autónomo Municipal de
Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez.
Proceso: Auxilio Judicial.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 182 a 184, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por María Desirée Bravo Monasterios contra el Auto de Vista Nº 53/2015 de 06 de febrero de 2015 que cursa de fs. 176 y vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Auxilio Judicial seguido por Mary Susy Jiménez de Cuellar en contra de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez, la contestación de fs. 188 y vta., la concesión de fs. 190; la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de fs. 205 a 213, Auto Supremo Nº 358/2015 de 22 de mayo, Auto Constitucional 0254/2015-CA de 25 de junio de fs. 319 a 323, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 456/14 de 30 de octubre de 2014 que cursa a fs. 155 y vta., por el cual RECHAZA la objeción a la avalúo pericial, efectuado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz mediante memorial cursante de fs. 147 a 148, en consecuencia Aprueba el avalúo pericial saliente de fs. 113 a 124 y de fs. 126 a 138 de obrados, estableciendo que el monto final indemnizable llega a la suma de $us. 496.724.-
Resolución que es apelada por la actora Mary Susy Jiménez de Cuellar mediante memorial de fs. 157 a 158 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 53/2015 de 06 de febrero de 2015 que cursa de fs. 176 y vta., que Revoca parcialmente el Auto de fecha 30 de octubre de 2014, y consiguientemente se reduce el 40% de la superficie a cuantificar, quedando como superficie hábil 2.980.34.4 mts.2 a razón de $us 100.- por metro cuadrado, totalizando el monto de $us. 298.034.4, monto que establece como justiprecio que debe pagar el Gobierno Municipal a la demandante. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la referida actora, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de las denuncias que expone la parte recurrente:
En la forma:
Acusa que el juzgador ha cometido una serie de arbitrariedades, pues antes de designar al perito valuador de las ternas enviadas por el Colegio de Arquitectos, debía señalar fecha de audiencia de sorteo de perito, y no como ha realizado contraviniendo lo previsto por el art. 430 y siguientes del CPC, y una vez realizado dicho procedimiento, recién debía consignar el nombre del perito elegido más los puntos de la pericia conforme manda el art. 431-3) del CPC, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del CPC.
Sin embargo, el juzgador lejos de realizar dicho procedimiento, designó al tercero de la terna elevada por el Colegio de Arquitectos (quedando el vacío de cómo se eligió al tercero de la lista, pues en actuados no consta dicho procedimiento, el mismo que realizó el avalúo, estableciendo el monto de $us. 100 por m2, sin indicar bajo que parámetros basó la pericia para establecer el monto exorbitante en desmedro de las arcas del municipio, y que no guarda relación con las características del terreno expropiado, máxime si se toma en cuenta lo expresado en el avalúo técnico de fecha 11 de julio de 2013 elaborado por el Departamento de Gestión de Proyectos dependiente de la Oficialía Mayor de Planificación, el cual tiene el precio unitario de 12 $us. m2 (T/C= 6.96 Bs./$us), por lo que oportunamente impugnó el avalúo pericial argumentando que no corresponde al valor real de dicha zona, además que la expropiación por necesidad y utilidad pública solo compete al municipio y que al momento de hacer efectivo el pago debe hacerse de acuerdo al valor que tenía el terreno en la fecha en que se expropió.
Agrega que al designar al perito no se cumplió con el procedimiento previsto para su nombramiento, incumpliendo lo previsto en los arts. 430 y 431 y siguientes del Código de procedimiento Civil, además aprobó el avalúo a razón de 100 $us. x m2., aspecto que fue motivo de apelación y que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta al dictar el Auto de Vista de fecha 06 de febrero de 2015.
Refiere también que se consignó como suma total toda la superficie, sin tomar en cuenta que no se han cedido áreas de acuerdo a lo planificado por la Secretaria Municipal de Planificación (SEMPLA) de acuerdo al art. 263 (Cesión obligatoria de áreas) del Código de Urbanismo y Obras, aspecto que si tomó en cuenta el Tribunal de apelación, bajo dicho contexto, no se ha cumplido con lo previsto por el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, conculcando las reglas del debido proceso previstas en el art. 115 de la CPE, siendo que las leyes son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo establecido por el art. 90 del CPC, por lo que no puede convalidarse de ninguna manera dichas nulidades, lo contrario sería atentar contra el patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta fs. 107 disponiendo que el A quo practique nueva designación de perito mediante sorteo de los profesionales que se consigna en la terna de fs. 106 con participación de todos los sujetos procesales (demandante y demandado).
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. El art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia con el art. 106-I de la Ley Nº 439, establecen como obligación de los Tribunales, el examen de oficio de las actuaciones procesales, además disponen que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califique expresamente, en ese antecedente en el caso de autos corresponde realizar las siguientes consideraciones legales:
1.1. De los antecedentes que hacen a la presente causa se conoce que mediante Ordenanza Municipal Nº 048/98 de 07 de diciembre de 1998, se declaró de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación, los terrenos ubicados en la zona ZAPU, Distrito 10, colindante con la U.V. 189, con una superficie de 107.346,32 m2, U.V. 189-A, en el que se encuentran comprendidos los terrenos de la parte actora (fs. 7 a 9, 11, 15, 18 a 19); empero, en mérito a la comunicación interna CIDDU Nº 350/2004, proveniente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial, se informa que se ha modificado el diseño final del Proyecto del Mercado Mayorista en la parte Oeste del terreno, concluyéndose que se hace necesario revalidar la Ordenanza Municipal de mención, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de su dictación, con el propósito de evitar caducidades y perdida de efectos, emergentes de la expropiación practicada.
En esa circunstancia, se dicta la Ordenanza Municipal Nº 116/2004 de 28 de septiembre de 2004, donde se revalida la Ordenanza Municipal Nº 048/98 de 07 de diciembre de 1998, en función a los alcances del nuevo trazado del terreno, para la concreción del mercado mayorista. Fundando en esta última Ordenanza la parte actora su pretensión.
De la relación precedentemente efectuada se evidencia la existencia de dos Ordenanzas Municipales, la primera dictada durante la vigencia de Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985, y la segunda emitida durante la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; sin embargo, la primera ha iniciado el procedimiento administrativo municipal con la declaración de necesidad o utilidad pública y consiguiente expropiación, y la segunda Ordenanza se constituye en una revalidación de la primera, con el propósito de evitar caducidades y perdida de efectos emergentes de la expropiación practicada como refiere la entidad Edil, es decir, que se constituye en una continuación y consolidación de la primera.
1.2. En relación a lo anterior la Ley de Municipalidades Nº 2028, en su art. 3 (Trámites Municipales) de las Disposiciones Finales y Transitorias, disponía que: “…todos los trámites municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, se regirán a sus disposiciones”. Estableciendo de esta manera que para el trámite de expropiación y sus contingencias que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028, era aplicable la Ley anterior, es decir, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985.
El art. 84 de la Ley Nº 696, respecto al pago por expropiación preceptuaba que: “...El avalúo se efectuará de acuerdo a ley y su pago estará exento de toda clase de tasas, de derechos, impuestos u otros gravámenes fiscales, municipales o de cualquier otra índole, excepto timbres de ley. El valor de las expropiaciones dispuestas por el Concejo o Junta Municipal deberá incluirse en el Presupuesto de la gestión siguiente...”, disponiendo de esta manera que el “avalúo se efectuará de acuerdo a ley”.
La Ley especial de 30 de diciembre de 1884, que regula las expropiaciones por razones de necesidad y utilidad pública, y que elevó a rango de Ley el Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, en su art. 7 señalaba: “declarada la necesidad de ocupar todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio del perito uno nombrado por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado...”. Aperturando de esta manera la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia del peritaje evaluador del inmueble.
Sin embargo, la Ley de 30 de diciembre de 1884, fue modificada por el Decreto Ley Nº 14375 de 21 de febrero de 1977, cuyo Art. 11 textualmente dispone: “La expropiación de inmuebles urbanos que efectúen las entidades del sector público se realizará cubriendo el cien por ciento (100%) del valor catastral actualizado como monto indemnizable”, y posteriormente el Decreto Ley Nº 15071 de 15 de octubre de 1977, en su art. 2 determinaba: “Aclárase y complementase el Art. 4 del Decreto Ley Nº 09304 de 9 de julio de 1970 en sentido de que el precio indemnizable en los casos de expropiación por necesidad y utilidad pública será igual al 100% del valor catastral del inmueble expropiado, sobre el cual los propietarios tributan al fisco…”.
Respecto a lo anterior, la línea Jurisprudencial de este Tribunal en los Autos Supremos Nº 424/2014 de 05 de agosto y Nº 356/2012 de 25 de septiembre, ha concretado que: “En función a estas modificaciones normativas al Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, se tiene dos efectos: a) el cambio de procedimiento para justipreciar la propiedad expropiada, y b) la ausencia de competencia del Juez de partido para intervenir en el procedimiento valuador en auxilio judicial. Este último, correlato del primero, por cuanto la competencia del Juez de partido se abría solo en divergencia de los peritajes valuadores, empero, fijando la ley una determinada forma de valoración, que no pasa por una asistencia judicial, se entiende que la competencia también fue desestimada por la misma ley”. Es decir, que conforme a las disposiciones normativas referidas y durante su vigencia temporal, la figura de acudir ante el Juez de Partido para la designación de un tercer perito dirimidor que pueda efectuar la valuación sobre el inmueble objeto de la expropiación, en forma expresa ha sido derogada, pues se dispone un sistema propio en sede administrativa con base en el valor catastral.
1.3. En relación a la aplicación de estas normas especiales para el procedimiento expropiatorio, la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 744/2005-R de 4 de julio, ha razonado que: ““III.1…la expropiación puede imponerse por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. El procedimiento a seguirse para adoptar tal medida se encuentra previsto en la Ley de expropiación de 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977”, comprendiéndose de esta resolución que el Art. 7 de la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 ha sido derogada, pues dicha norma facultaba aperturar la competencia del Juez de Partido para la designación de un tercer perito dirimidor quien debía efectuar la valuación del precio de la indemnización, entendiendo que dicho fallo constitucional dictado en favor del demandante, modula en parte la jurisprudencia emitida mediante la Sentencia Constitucional Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre, cuando refiere que el pago del precio debe ser presupuestado para la siguiente gestión en el Presupuesto Operativo Anual de esa Entidad para proceder con el pago, que la Sentencia modulada señalaba otorgar un plazo para el pago del precio de la indemnización, y la modulación tácita, queda entendida en el sentido de que el pago de la expropiación deba ser efectuado en base al valor catastral referido por el Art. 11 del Decreto Ley Nº 14375, norma legal que no había sido considerado por anteriores fallos constitucionales.
Razonamiento expresamente reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2235/2013 de 16 de diciembre, que además en su punto III.8 del análisis del caso concreto, concluye “Ahora bien, cabe aclarar que si bien la Ordenanza Municipal, que determinó la expropiación por utilidad pública se basó en normativa municipal vigente en esa época, ésta fue derogándose paulatinamente; sin embargo, toda decisión administrativa como en el caso de la Ordenanza Municipal emanó del Concejo Municipal, cuenta con medios o recursos para la impugnación como se ha señalado en el razonamiento del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por cuanto, el trámite de dicho acto comienza desde la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante ordenanza municipal, en tal sentido la o las personas que se vieran afectados e inconformes con determinada decisión o norma municipal “una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria; lo que no significa de manera alguna, que se constituya en una vía subsidiaria, sino alternativa ante una autoridad jurisdiccional”.
Estableciendo de esta manera la aplicación de la norma específica al caso concreto, además de que una vez agotada la vía administrativa las personas que se vieran afectados con determinada decisión o norma municipal podrán impugnarlas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria, esto como una alternativa ante la autoridad jurisdiccional.
1.4. La Constitución Política del Estado vigente, en su art. 123 preceptúa que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,…”, asimismo el art. 122 señala: “Son nulo los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
En esa correlación normativa y jurisprudencial, podemos concluir manifestando que dé inicio correspondía a los Tribunales de instancia, verificar la competencia con la que asistieron a brindar auxilio judicial, porque lo hicieron en mérito a una norma derogada, de consiguiente los jueces de grado actuaron sin la competencia requerida, por lo que es deber de éste Tribunal anular lo obrado, sin reposición, a objeto de que la actora trámite la compensación que solicita de forma y por la vía que la ley ha prescrito.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto por los arts. 106-I del Código Procesal Civil y 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 25 sin reposición.
Siendo excusable el error no se impone multa de ley.
En cumplimiento del Art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 70/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: SC-51-15-A
Partes: Mary Susy Jiménez de Cuellar. c/ Gobierno Autónomo Municipal de
Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez.
Proceso: Auxilio Judicial.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 182 a 184, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por María Desirée Bravo Monasterios contra el Auto de Vista Nº 53/2015 de 06 de febrero de 2015 que cursa de fs. 176 y vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Auxilio Judicial seguido por Mary Susy Jiménez de Cuellar en contra de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez, la contestación de fs. 188 y vta., la concesión de fs. 190; la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de fs. 205 a 213, Auto Supremo Nº 358/2015 de 22 de mayo, Auto Constitucional 0254/2015-CA de 25 de junio de fs. 319 a 323, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 456/14 de 30 de octubre de 2014 que cursa a fs. 155 y vta., por el cual RECHAZA la objeción a la avalúo pericial, efectuado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz mediante memorial cursante de fs. 147 a 148, en consecuencia Aprueba el avalúo pericial saliente de fs. 113 a 124 y de fs. 126 a 138 de obrados, estableciendo que el monto final indemnizable llega a la suma de $us. 496.724.-
Resolución que es apelada por la actora Mary Susy Jiménez de Cuellar mediante memorial de fs. 157 a 158 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 53/2015 de 06 de febrero de 2015 que cursa de fs. 176 y vta., que Revoca parcialmente el Auto de fecha 30 de octubre de 2014, y consiguientemente se reduce el 40% de la superficie a cuantificar, quedando como superficie hábil 2.980.34.4 mts.2 a razón de $us 100.- por metro cuadrado, totalizando el monto de $us. 298.034.4, monto que establece como justiprecio que debe pagar el Gobierno Municipal a la demandante. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la referida actora, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de las denuncias que expone la parte recurrente:
En la forma:
Acusa que el juzgador ha cometido una serie de arbitrariedades, pues antes de designar al perito valuador de las ternas enviadas por el Colegio de Arquitectos, debía señalar fecha de audiencia de sorteo de perito, y no como ha realizado contraviniendo lo previsto por el art. 430 y siguientes del CPC, y una vez realizado dicho procedimiento, recién debía consignar el nombre del perito elegido más los puntos de la pericia conforme manda el art. 431-3) del CPC, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del CPC.
Sin embargo, el juzgador lejos de realizar dicho procedimiento, designó al tercero de la terna elevada por el Colegio de Arquitectos (quedando el vacío de cómo se eligió al tercero de la lista, pues en actuados no consta dicho procedimiento, el mismo que realizó el avalúo, estableciendo el monto de $us. 100 por m2, sin indicar bajo que parámetros basó la pericia para establecer el monto exorbitante en desmedro de las arcas del municipio, y que no guarda relación con las características del terreno expropiado, máxime si se toma en cuenta lo expresado en el avalúo técnico de fecha 11 de julio de 2013 elaborado por el Departamento de Gestión de Proyectos dependiente de la Oficialía Mayor de Planificación, el cual tiene el precio unitario de 12 $us. m2 (T/C= 6.96 Bs./$us), por lo que oportunamente impugnó el avalúo pericial argumentando que no corresponde al valor real de dicha zona, además que la expropiación por necesidad y utilidad pública solo compete al municipio y que al momento de hacer efectivo el pago debe hacerse de acuerdo al valor que tenía el terreno en la fecha en que se expropió.
Agrega que al designar al perito no se cumplió con el procedimiento previsto para su nombramiento, incumpliendo lo previsto en los arts. 430 y 431 y siguientes del Código de procedimiento Civil, además aprobó el avalúo a razón de 100 $us. x m2., aspecto que fue motivo de apelación y que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta al dictar el Auto de Vista de fecha 06 de febrero de 2015.
Refiere también que se consignó como suma total toda la superficie, sin tomar en cuenta que no se han cedido áreas de acuerdo a lo planificado por la Secretaria Municipal de Planificación (SEMPLA) de acuerdo al art. 263 (Cesión obligatoria de áreas) del Código de Urbanismo y Obras, aspecto que si tomó en cuenta el Tribunal de apelación, bajo dicho contexto, no se ha cumplido con lo previsto por el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, conculcando las reglas del debido proceso previstas en el art. 115 de la CPE, siendo que las leyes son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo establecido por el art. 90 del CPC, por lo que no puede convalidarse de ninguna manera dichas nulidades, lo contrario sería atentar contra el patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta fs. 107 disponiendo que el A quo practique nueva designación de perito mediante sorteo de los profesionales que se consigna en la terna de fs. 106 con participación de todos los sujetos procesales (demandante y demandado).
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. El art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia con el art. 106-I de la Ley Nº 439, establecen como obligación de los Tribunales, el examen de oficio de las actuaciones procesales, además disponen que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califique expresamente, en ese antecedente en el caso de autos corresponde realizar las siguientes consideraciones legales:
1.1. De los antecedentes que hacen a la presente causa se conoce que mediante Ordenanza Municipal Nº 048/98 de 07 de diciembre de 1998, se declaró de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación, los terrenos ubicados en la zona ZAPU, Distrito 10, colindante con la U.V. 189, con una superficie de 107.346,32 m2, U.V. 189-A, en el que se encuentran comprendidos los terrenos de la parte actora (fs. 7 a 9, 11, 15, 18 a 19); empero, en mérito a la comunicación interna CIDDU Nº 350/2004, proveniente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial, se informa que se ha modificado el diseño final del Proyecto del Mercado Mayorista en la parte Oeste del terreno, concluyéndose que se hace necesario revalidar la Ordenanza Municipal de mención, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de su dictación, con el propósito de evitar caducidades y perdida de efectos, emergentes de la expropiación practicada.
En esa circunstancia, se dicta la Ordenanza Municipal Nº 116/2004 de 28 de septiembre de 2004, donde se revalida la Ordenanza Municipal Nº 048/98 de 07 de diciembre de 1998, en función a los alcances del nuevo trazado del terreno, para la concreción del mercado mayorista. Fundando en esta última Ordenanza la parte actora su pretensión.
De la relación precedentemente efectuada se evidencia la existencia de dos Ordenanzas Municipales, la primera dictada durante la vigencia de Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985, y la segunda emitida durante la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; sin embargo, la primera ha iniciado el procedimiento administrativo municipal con la declaración de necesidad o utilidad pública y consiguiente expropiación, y la segunda Ordenanza se constituye en una revalidación de la primera, con el propósito de evitar caducidades y perdida de efectos emergentes de la expropiación practicada como refiere la entidad Edil, es decir, que se constituye en una continuación y consolidación de la primera.
1.2. En relación a lo anterior la Ley de Municipalidades Nº 2028, en su art. 3 (Trámites Municipales) de las Disposiciones Finales y Transitorias, disponía que: “…todos los trámites municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, se regirán a sus disposiciones”. Estableciendo de esta manera que para el trámite de expropiación y sus contingencias que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028, era aplicable la Ley anterior, es decir, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985.
El art. 84 de la Ley Nº 696, respecto al pago por expropiación preceptuaba que: “...El avalúo se efectuará de acuerdo a ley y su pago estará exento de toda clase de tasas, de derechos, impuestos u otros gravámenes fiscales, municipales o de cualquier otra índole, excepto timbres de ley. El valor de las expropiaciones dispuestas por el Concejo o Junta Municipal deberá incluirse en el Presupuesto de la gestión siguiente...”, disponiendo de esta manera que el “avalúo se efectuará de acuerdo a ley”.
La Ley especial de 30 de diciembre de 1884, que regula las expropiaciones por razones de necesidad y utilidad pública, y que elevó a rango de Ley el Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, en su art. 7 señalaba: “declarada la necesidad de ocupar todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio del perito uno nombrado por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado...”. Aperturando de esta manera la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia del peritaje evaluador del inmueble.
Sin embargo, la Ley de 30 de diciembre de 1884, fue modificada por el Decreto Ley Nº 14375 de 21 de febrero de 1977, cuyo Art. 11 textualmente dispone: “La expropiación de inmuebles urbanos que efectúen las entidades del sector público se realizará cubriendo el cien por ciento (100%) del valor catastral actualizado como monto indemnizable”, y posteriormente el Decreto Ley Nº 15071 de 15 de octubre de 1977, en su art. 2 determinaba: “Aclárase y complementase el Art. 4 del Decreto Ley Nº 09304 de 9 de julio de 1970 en sentido de que el precio indemnizable en los casos de expropiación por necesidad y utilidad pública será igual al 100% del valor catastral del inmueble expropiado, sobre el cual los propietarios tributan al fisco…”.
Respecto a lo anterior, la línea Jurisprudencial de este Tribunal en los Autos Supremos Nº 424/2014 de 05 de agosto y Nº 356/2012 de 25 de septiembre, ha concretado que: “En función a estas modificaciones normativas al Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, se tiene dos efectos: a) el cambio de procedimiento para justipreciar la propiedad expropiada, y b) la ausencia de competencia del Juez de partido para intervenir en el procedimiento valuador en auxilio judicial. Este último, correlato del primero, por cuanto la competencia del Juez de partido se abría solo en divergencia de los peritajes valuadores, empero, fijando la ley una determinada forma de valoración, que no pasa por una asistencia judicial, se entiende que la competencia también fue desestimada por la misma ley”. Es decir, que conforme a las disposiciones normativas referidas y durante su vigencia temporal, la figura de acudir ante el Juez de Partido para la designación de un tercer perito dirimidor que pueda efectuar la valuación sobre el inmueble objeto de la expropiación, en forma expresa ha sido derogada, pues se dispone un sistema propio en sede administrativa con base en el valor catastral.
1.3. En relación a la aplicación de estas normas especiales para el procedimiento expropiatorio, la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 744/2005-R de 4 de julio, ha razonado que: ““III.1…la expropiación puede imponerse por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. El procedimiento a seguirse para adoptar tal medida se encuentra previsto en la Ley de expropiación de 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977”, comprendiéndose de esta resolución que el Art. 7 de la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 ha sido derogada, pues dicha norma facultaba aperturar la competencia del Juez de Partido para la designación de un tercer perito dirimidor quien debía efectuar la valuación del precio de la indemnización, entendiendo que dicho fallo constitucional dictado en favor del demandante, modula en parte la jurisprudencia emitida mediante la Sentencia Constitucional Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre, cuando refiere que el pago del precio debe ser presupuestado para la siguiente gestión en el Presupuesto Operativo Anual de esa Entidad para proceder con el pago, que la Sentencia modulada señalaba otorgar un plazo para el pago del precio de la indemnización, y la modulación tácita, queda entendida en el sentido de que el pago de la expropiación deba ser efectuado en base al valor catastral referido por el Art. 11 del Decreto Ley Nº 14375, norma legal que no había sido considerado por anteriores fallos constitucionales.
Razonamiento expresamente reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2235/2013 de 16 de diciembre, que además en su punto III.8 del análisis del caso concreto, concluye “Ahora bien, cabe aclarar que si bien la Ordenanza Municipal, que determinó la expropiación por utilidad pública se basó en normativa municipal vigente en esa época, ésta fue derogándose paulatinamente; sin embargo, toda decisión administrativa como en el caso de la Ordenanza Municipal emanó del Concejo Municipal, cuenta con medios o recursos para la impugnación como se ha señalado en el razonamiento del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por cuanto, el trámite de dicho acto comienza desde la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante ordenanza municipal, en tal sentido la o las personas que se vieran afectados e inconformes con determinada decisión o norma municipal “una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria; lo que no significa de manera alguna, que se constituya en una vía subsidiaria, sino alternativa ante una autoridad jurisdiccional”.
Estableciendo de esta manera la aplicación de la norma específica al caso concreto, además de que una vez agotada la vía administrativa las personas que se vieran afectados con determinada decisión o norma municipal podrán impugnarlas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria, esto como una alternativa ante la autoridad jurisdiccional.
1.4. La Constitución Política del Estado vigente, en su art. 123 preceptúa que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,…”, asimismo el art. 122 señala: “Son nulo los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
En esa correlación normativa y jurisprudencial, podemos concluir manifestando que dé inicio correspondía a los Tribunales de instancia, verificar la competencia con la que asistieron a brindar auxilio judicial, porque lo hicieron en mérito a una norma derogada, de consiguiente los jueces de grado actuaron sin la competencia requerida, por lo que es deber de éste Tribunal anular lo obrado, sin reposición, a objeto de que la actora trámite la compensación que solicita de forma y por la vía que la ley ha prescrito.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto por los arts. 106-I del Código Procesal Civil y 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 25 sin reposición.
Siendo excusable el error no se impone multa de ley.
En cumplimiento del Art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.