TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 72/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: B-3-15-S
Partes: Mirtha Leigue Pérez. c/ Juan José Tineo Fernández, Carmen Nelly Tineo
Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández.
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Distrito: Beni.
VISTOS: El Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI 591/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Juan José, Carmen Nelly, Ana María y Guillermo todos Tineo Fernández contra los suscritos magistrados, que concedió la tutela solicitada por los accionantes y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 219/2015 de fecha 6 de abril de 2015 disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a lo extrañado en dicha resolución.
El recurso de casación interpuesto por Mirtha Leigue Pérez de fs. 232 y vta., impugnando el Auto de Vista de Nº 142 de fecha 12 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Mirtha Leigue Pérez contra Juan José, Carmen Nelly, Ana María y Guillermo todos Tineo Fernández, la concesión de fs. 239, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil de Trinidad, dictó la Sentencia Nº 26/14 de fecha 06 de octubre de 2014, cursante de fs. 211 a 214 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 8 interpuesta por Mirtha Leigue Pérez contra Juan José Tineo Fernández, Carmen Nelly Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández, reconociéndola en consecuencia como hija de GUILLERMO TINEO LEIGUE Y CASILDA PEREZ HERDIA, al efecto tendrá como apellido paterno TINEO y como apellido materno
PEREZ.
Contra esa Resolución, Juan José Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández por sí y en representación legal de su hermana Carmen Nelly Tineo Fernández interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 216 a 218, motivo por el cual, la Sala Civil Primera, Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió el Auto de Vista Nº 142/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, por el cual, revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo improbada la demanda sin costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Mirtha Leigue Pérez quien interpuso Recurso de Casación a fs. 232 y vta., en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 219/2015 de fecha 6 de abril de 2015, cursante de fs. 249 a 251 vta., mediante el cual se casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo vigente la Sentencia de primera instancia.
Contra este Auto Supremo, Carmen Nelly, Ana María, Juan José y Guillermo todos Tineo Fernández interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en mérito al cual, la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, pronunció el Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-591/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, concediendo la tutela solicitando, dejando en consecuencia sin efecto el Auto Supremo Nº 219/2015 de 6 de abril de 2015, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a lo extrañado en dicha resolución.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que la Resolución resultaría discriminatoria por ser una persona de la tercera edad, aludiendo que no se puede llegar a una verdad material si los demandados se niegan a realizar una prueba de ADN menos lo han solicitado en su memorial de apelación o segunda instancia la producción de esta prueba.
También señala que al desaparecer los restos del padre y no querer someterse a la prueba de ADN los hermanos, no existiría otro medio de prueba que esa presunción para declarar probada su demandada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-591/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Carmen Nelly, Ana María, Juan José y Guillermo todos Tineo Fernández contra los suscritos Magistrados, por el cual concedió la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 219/2015 de fecha 6 de abril de 2015, disponiendo la emisión de una nueva resolución conforme a lo extrañado en dicho Auto.
De esta manera, remitiéndonos a lo establecido en el citado Auto de Amparo Constitucional, respecto al reclamo realizado por los accionantes con relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley; se estableció que los suscritos al haber procedido a ingresar a la consideración del recurso de casación sin tomar previamente en cuenta y con criterio propio los argumentos expuestos por los accionantes relativos y vinculados a la desestimación del recurso deducido, hubiéramos afectado el derecho al debido proceso de los accionantes, derecho que por los fundamentos expuestos en dicho Auto, es el eje de los otros derechos presuntamente lesionados; fundamentos estos por los que el Tribunal de Garantías Constitucionales concedió la tutela respecto del Auto Supremo Nº 219/2015 impugnado.
En razón a ese antecedente, corresponde previamente ingresar a considerar el recurso de casación que fue interpuesto por Mirtha Leigue Pérez, del cual se establece que su fundamento de manera general se centra en que la ausencia de los demandados a la toma de muestra de sangre para el examen de ADN es una presunción suficiente para declarar probada su demanda a diferencia de lo señalado por el Tribunal de Segunda instancia, por lo que, resultando este el agravio conforme al principio de verdad material, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
En principio corresponde precisar conforme dispone el art. 180.I de la Constitución Política el Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que deben contener las Resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal señalar que:
La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, en tal sentido el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
El art. 207 del Código de Familia señala lo siguiente “(Prueba de la paternidad). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Las declaraciones se recibirán en la forma prevista por el artículo 392, bajo responsabilidad del Juez y del fiscal”; de la norma descrita claramente se aprecia que en este tipo de procesos la paternidad se puede declarar con auxilio de todos los medios de prueba, conforme a nuestra normativa los medios de prueba son los expresamente determinados en el art. 374 del CPC, es decir, documentales, confesión, inspección judicial, peritaje, testifical y las presunciones.
Conforme al caso en cuestión corresponde analizar la presunción como medio de prueba establecido en el art. 374 num. 6) y 477 del CPC, a efectos de orientación corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario).
Conforme a este Criterio doctrinario la extinta Corte Suprema de justicia ha determinado que: “…cuando se trata de, la prueba científica del ADN, si el demandado ha sido renuente a someterse a ella el Tribunal Supremo ha considerado que esa forma de eludir la comprobación de la paternidad que otorga la mayor seguridad que ha alcanzado la ciencia importa una presunción seria y grave de acuerdo al art. 477 del Código de Procedimiento Civil, cuyo párrafo segundo dispone: "Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del Juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento". La prueba científica referida, según la doctrina, "dadas sus características técnicas, así como su extraordinaria precisión (por lo cual se conoce también, impropiamente, como huellas genéticas -genetic fingerprint), se han convertido en un instrumento muy valioso para la moderna pericia forense y lo que es más satisfactorio ejercicio a la tutela jurídica efectiva y una respuesta más eficaz a las exigencias de la sociedad, respecto a la presunción de los responsables de los delitos..." (Carlos María Romeo Casabona, Genética y derecho, Ed. ASTREA, 2003)” (A.S. No. 237 de 14 de diciembre de 2005) criterio que al ser compartido por este Tribunal Supremo ha sido refrendado en varios Autos Supremos, aclarando que esta presunción, no debe ser entendida en un sentido restringido, ya que, si bien la Constitución Política del Estado Plurinacional ha otorgado al caso establecido en el art. 65 la calidad de presunción legal, empero, fuera de este supuesto, la presunción resulta simplemente judicial (ante un acto de eludir la comprobación la paternidad) criterio que no encuentra su origen en la actual Constitución Política del Estado sino en la jurisprudencia de la extinta corte Suprema de data anterior a la nueva Constitución Política del Estado, como se puede apreciar líneas supra.
Conforme a lo desarrollado precedentemente en el caso en cuestión, revisado los antecedentes procesales se advierte que los únicos medios de prueba que se han tratado de producir, son la toma de muestra mediante la exhumación del cadáver del pretendido padre, mismo que no se logró perfeccionar debido a la desaparición del cadáver al momento de la exhumación, aspecto que no es atribuible a las partes y el otro medio de prueba que se ha tratado de producir es el pericial a través de la toma de muestra de Sangre de ADN de los hermanos, misma que ha sido ofrecida por los demandados por su memorial de fs. 47 y vta., en su punto tercero, empero, conforme se deprende de los actuados realizados los demandados no se hicieron presentes a ninguna de las cuatro audiencias de toma de muestra de sangre por diferentes motivos (ver fs. 108, 120, 143 y 202) actitud reticente que se materializa en una presunción judicial a favor de la ahora demandante esto por lógica consecuencia de la valoración de la conducta procesal de las partes conforme establece el art. 1320 del CC., resultando errado el criterio del Tribunal Ad quem al referir que esta presunción judicial no resulta aplicable al caso en cuestión.
Por lo que se evidencia que el Tribunal Ad quem no ha realizado una correcta apreciación de todos los antecedentes inherentes a la causa, ya que la ausencia de los demandados a las cuatro audiencias de toma de muestra de sangre para el examen de ADN es una presunción judicial suficiente.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-591/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, corresponde ingresar a considerar la respuesta al Recurso de Casación, cursante de fs. 236 a 237, memorial en el que los demandados señalan que el recurso de casación que fue interpuesto por la parte actora, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no indicaría de forma clara, concreta y precisa que Ley y que artículo de esa Ley se hubiera violado y que tampoco se especificaría en que consiste esa violación, el error o la falsedad cometida por el legislador al dictar resolución, tal y como lo establece el inciso 2 de dicho artículo, y toda vez que el recurso de casación planteado no haría mención ni referencia alguna de la Ley o Norma que hubiera sido infringida, refieren que la misma carecería totalmente de fundamento jurídico, por lo que solicitan declarar improcedente el citado recurso.
Sobre el particular y conforme a los lineamientos y principios de la nueva visión de la justicia boliviana, establecidos estos en el nuevo orden constitucional, resulta pertinente referirnos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012 fundadora de línea, que haciendo referencia a los requisitos del art. 258 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya sea que se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, estableció que: “En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”; fundamento que fue acogido en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, citando como ejemplo a la N° 0413/2013, 0439/2013, 0971/2013, 702/2015 y 714/2015.
De esta manera, y toda vez que las Sentencias Constitucionales conforme lo establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado tienen carácter vinculante, es decir que son de cumplimiento obligatorio, el exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con excesivo rigorismo, implica desconocer el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, consagrado este último en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual se ingresó a considerar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, pues el no hacerlo basándonos en el incumplimiento de requisitos formales, daría lugar al incumplimiento de los principios consagrados en el art. 180 de la CPE.
En ese entendido, de la lectura integra del recurso de casación, este Tribunal, advirtió como reclamos acusados por la actora, que la resolución recurrida, es decir el Auto de Vista, resultaría discriminatoria y que no se podría llegar a una verdad material por que los demandados se niegan a realizarse la prueba de ADN y como los restos del padre desaparecieron, no existiría otro medio de prueba que la presunción para declarar probada su demanda; argumentos estos, por lo que se determinó que el recurso de casación se encuentra centrado en que la ausencia de los demandados a la toma de muestra de sangre para el examen de ADN, constituye una presunción suficiente para declarar probada su demanda; que si bien no señala de manera expresa e implicita cual la norma o ley vulnerada o aplicada falsa o erróneamente, empero en cumplimiento a las Sentencias Constitucionales citadas anteriormente, al ser consideradas estas como meras exigencias formales, este Tribunal ingresó a considerar dicho recurso.
En razón a lo expuesto, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevé los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha evidenciado que el Ad quem no ha hecho un análisis correcto de los antecedentes de la causa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de Nº 142 de fecha 12 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y deliberando en el fondo, mantiene vigente la Sentencia dictada en primera instancia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 72/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: B-3-15-S
Partes: Mirtha Leigue Pérez. c/ Juan José Tineo Fernández, Carmen Nelly Tineo
Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández.
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Distrito: Beni.
VISTOS: El Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI 591/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Juan José, Carmen Nelly, Ana María y Guillermo todos Tineo Fernández contra los suscritos magistrados, que concedió la tutela solicitada por los accionantes y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 219/2015 de fecha 6 de abril de 2015 disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a lo extrañado en dicha resolución.
El recurso de casación interpuesto por Mirtha Leigue Pérez de fs. 232 y vta., impugnando el Auto de Vista de Nº 142 de fecha 12 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Mirtha Leigue Pérez contra Juan José, Carmen Nelly, Ana María y Guillermo todos Tineo Fernández, la concesión de fs. 239, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil de Trinidad, dictó la Sentencia Nº 26/14 de fecha 06 de octubre de 2014, cursante de fs. 211 a 214 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 8 interpuesta por Mirtha Leigue Pérez contra Juan José Tineo Fernández, Carmen Nelly Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández, reconociéndola en consecuencia como hija de GUILLERMO TINEO LEIGUE Y CASILDA PEREZ HERDIA, al efecto tendrá como apellido paterno TINEO y como apellido materno
PEREZ.
Contra esa Resolución, Juan José Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández por sí y en representación legal de su hermana Carmen Nelly Tineo Fernández interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 216 a 218, motivo por el cual, la Sala Civil Primera, Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió el Auto de Vista Nº 142/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, por el cual, revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo improbada la demanda sin costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Mirtha Leigue Pérez quien interpuso Recurso de Casación a fs. 232 y vta., en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 219/2015 de fecha 6 de abril de 2015, cursante de fs. 249 a 251 vta., mediante el cual se casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo vigente la Sentencia de primera instancia.
Contra este Auto Supremo, Carmen Nelly, Ana María, Juan José y Guillermo todos Tineo Fernández interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en mérito al cual, la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, pronunció el Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-591/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, concediendo la tutela solicitando, dejando en consecuencia sin efecto el Auto Supremo Nº 219/2015 de 6 de abril de 2015, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a lo extrañado en dicha resolución.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que la Resolución resultaría discriminatoria por ser una persona de la tercera edad, aludiendo que no se puede llegar a una verdad material si los demandados se niegan a realizar una prueba de ADN menos lo han solicitado en su memorial de apelación o segunda instancia la producción de esta prueba.
También señala que al desaparecer los restos del padre y no querer someterse a la prueba de ADN los hermanos, no existiría otro medio de prueba que esa presunción para declarar probada su demandada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-591/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Carmen Nelly, Ana María, Juan José y Guillermo todos Tineo Fernández contra los suscritos Magistrados, por el cual concedió la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 219/2015 de fecha 6 de abril de 2015, disponiendo la emisión de una nueva resolución conforme a lo extrañado en dicho Auto.
De esta manera, remitiéndonos a lo establecido en el citado Auto de Amparo Constitucional, respecto al reclamo realizado por los accionantes con relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley; se estableció que los suscritos al haber procedido a ingresar a la consideración del recurso de casación sin tomar previamente en cuenta y con criterio propio los argumentos expuestos por los accionantes relativos y vinculados a la desestimación del recurso deducido, hubiéramos afectado el derecho al debido proceso de los accionantes, derecho que por los fundamentos expuestos en dicho Auto, es el eje de los otros derechos presuntamente lesionados; fundamentos estos por los que el Tribunal de Garantías Constitucionales concedió la tutela respecto del Auto Supremo Nº 219/2015 impugnado.
En razón a ese antecedente, corresponde previamente ingresar a considerar el recurso de casación que fue interpuesto por Mirtha Leigue Pérez, del cual se establece que su fundamento de manera general se centra en que la ausencia de los demandados a la toma de muestra de sangre para el examen de ADN es una presunción suficiente para declarar probada su demanda a diferencia de lo señalado por el Tribunal de Segunda instancia, por lo que, resultando este el agravio conforme al principio de verdad material, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
En principio corresponde precisar conforme dispone el art. 180.I de la Constitución Política el Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que deben contener las Resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal señalar que:
La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, en tal sentido el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
El art. 207 del Código de Familia señala lo siguiente “(Prueba de la paternidad). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Las declaraciones se recibirán en la forma prevista por el artículo 392, bajo responsabilidad del Juez y del fiscal”; de la norma descrita claramente se aprecia que en este tipo de procesos la paternidad se puede declarar con auxilio de todos los medios de prueba, conforme a nuestra normativa los medios de prueba son los expresamente determinados en el art. 374 del CPC, es decir, documentales, confesión, inspección judicial, peritaje, testifical y las presunciones.
Conforme al caso en cuestión corresponde analizar la presunción como medio de prueba establecido en el art. 374 num. 6) y 477 del CPC, a efectos de orientación corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario).
Conforme a este Criterio doctrinario la extinta Corte Suprema de justicia ha determinado que: “…cuando se trata de, la prueba científica del ADN, si el demandado ha sido renuente a someterse a ella el Tribunal Supremo ha considerado que esa forma de eludir la comprobación de la paternidad que otorga la mayor seguridad que ha alcanzado la ciencia importa una presunción seria y grave de acuerdo al art. 477 del Código de Procedimiento Civil, cuyo párrafo segundo dispone: "Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del Juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento". La prueba científica referida, según la doctrina, "dadas sus características técnicas, así como su extraordinaria precisión (por lo cual se conoce también, impropiamente, como huellas genéticas -genetic fingerprint), se han convertido en un instrumento muy valioso para la moderna pericia forense y lo que es más satisfactorio ejercicio a la tutela jurídica efectiva y una respuesta más eficaz a las exigencias de la sociedad, respecto a la presunción de los responsables de los delitos..." (Carlos María Romeo Casabona, Genética y derecho, Ed. ASTREA, 2003)” (A.S. No. 237 de 14 de diciembre de 2005) criterio que al ser compartido por este Tribunal Supremo ha sido refrendado en varios Autos Supremos, aclarando que esta presunción, no debe ser entendida en un sentido restringido, ya que, si bien la Constitución Política del Estado Plurinacional ha otorgado al caso establecido en el art. 65 la calidad de presunción legal, empero, fuera de este supuesto, la presunción resulta simplemente judicial (ante un acto de eludir la comprobación la paternidad) criterio que no encuentra su origen en la actual Constitución Política del Estado sino en la jurisprudencia de la extinta corte Suprema de data anterior a la nueva Constitución Política del Estado, como se puede apreciar líneas supra.
Conforme a lo desarrollado precedentemente en el caso en cuestión, revisado los antecedentes procesales se advierte que los únicos medios de prueba que se han tratado de producir, son la toma de muestra mediante la exhumación del cadáver del pretendido padre, mismo que no se logró perfeccionar debido a la desaparición del cadáver al momento de la exhumación, aspecto que no es atribuible a las partes y el otro medio de prueba que se ha tratado de producir es el pericial a través de la toma de muestra de Sangre de ADN de los hermanos, misma que ha sido ofrecida por los demandados por su memorial de fs. 47 y vta., en su punto tercero, empero, conforme se deprende de los actuados realizados los demandados no se hicieron presentes a ninguna de las cuatro audiencias de toma de muestra de sangre por diferentes motivos (ver fs. 108, 120, 143 y 202) actitud reticente que se materializa en una presunción judicial a favor de la ahora demandante esto por lógica consecuencia de la valoración de la conducta procesal de las partes conforme establece el art. 1320 del CC., resultando errado el criterio del Tribunal Ad quem al referir que esta presunción judicial no resulta aplicable al caso en cuestión.
Por lo que se evidencia que el Tribunal Ad quem no ha realizado una correcta apreciación de todos los antecedentes inherentes a la causa, ya que la ausencia de los demandados a las cuatro audiencias de toma de muestra de sangre para el examen de ADN es una presunción judicial suficiente.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-591/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, corresponde ingresar a considerar la respuesta al Recurso de Casación, cursante de fs. 236 a 237, memorial en el que los demandados señalan que el recurso de casación que fue interpuesto por la parte actora, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no indicaría de forma clara, concreta y precisa que Ley y que artículo de esa Ley se hubiera violado y que tampoco se especificaría en que consiste esa violación, el error o la falsedad cometida por el legislador al dictar resolución, tal y como lo establece el inciso 2 de dicho artículo, y toda vez que el recurso de casación planteado no haría mención ni referencia alguna de la Ley o Norma que hubiera sido infringida, refieren que la misma carecería totalmente de fundamento jurídico, por lo que solicitan declarar improcedente el citado recurso.
Sobre el particular y conforme a los lineamientos y principios de la nueva visión de la justicia boliviana, establecidos estos en el nuevo orden constitucional, resulta pertinente referirnos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012 fundadora de línea, que haciendo referencia a los requisitos del art. 258 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya sea que se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, estableció que: “En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”; fundamento que fue acogido en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, citando como ejemplo a la N° 0413/2013, 0439/2013, 0971/2013, 702/2015 y 714/2015.
De esta manera, y toda vez que las Sentencias Constitucionales conforme lo establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado tienen carácter vinculante, es decir que son de cumplimiento obligatorio, el exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con excesivo rigorismo, implica desconocer el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, consagrado este último en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual se ingresó a considerar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, pues el no hacerlo basándonos en el incumplimiento de requisitos formales, daría lugar al incumplimiento de los principios consagrados en el art. 180 de la CPE.
En ese entendido, de la lectura integra del recurso de casación, este Tribunal, advirtió como reclamos acusados por la actora, que la resolución recurrida, es decir el Auto de Vista, resultaría discriminatoria y que no se podría llegar a una verdad material por que los demandados se niegan a realizarse la prueba de ADN y como los restos del padre desaparecieron, no existiría otro medio de prueba que la presunción para declarar probada su demanda; argumentos estos, por lo que se determinó que el recurso de casación se encuentra centrado en que la ausencia de los demandados a la toma de muestra de sangre para el examen de ADN, constituye una presunción suficiente para declarar probada su demanda; que si bien no señala de manera expresa e implicita cual la norma o ley vulnerada o aplicada falsa o erróneamente, empero en cumplimiento a las Sentencias Constitucionales citadas anteriormente, al ser consideradas estas como meras exigencias formales, este Tribunal ingresó a considerar dicho recurso.
En razón a lo expuesto, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevé los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha evidenciado que el Ad quem no ha hecho un análisis correcto de los antecedentes de la causa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de Nº 142 de fecha 12 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y deliberando en el fondo, mantiene vigente la Sentencia dictada en primera instancia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.